STS, 29 de Abril de 2003

PonenteD. Antonio Martí García
ECLIES:TS:2003:2920
Número de Recurso7710/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 7710/98, interpuesto por la Parzoneria General de Entzia, que actúa representada por la Procuradora Dª Mª José Polo García, contra la sentencia de 5 de marzo de 1.998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en los recursos contencioso administrativos 2005 y 2147/95, acumulados, en los que se impugnaba el acuerdo de la Asamblea General de la Parzoneria de Entzia e Iturrieta, de 13 de marzo de 1.995, que aprueba la reunificación del arbolado y la gestión única del vuelo de la Parzoneria de Entzia.

Siendo partes recurridas los Ayuntamientos de San Millan y Salvatierra-Agurain (Alava), que actúan representados por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 5 y 13 de mayo de 1.995, los Ayuntamientos de San Millan y Salvatierra-Agurain (Alava), interpusieron recurso contencioso administrativo acuerdo de la Asamblea General de la Parzoneria de Entzia e Iturrieta, de 13 de marzo de 1.995, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 5 de marzo de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: " QUE ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LOS AYUNTAMIENTOS DE SALVATIERRA-AGURAIN Y SAN MILLAN CONTRA EL ACUERDO DE 13 DE MARZO DE 1995 DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA PARZONERIA DE ENTZIA, POR EL QUE SE DECIDE LA REUNIFICACION DEL VUELO Y LA GESTION UNICA DEL ARBOLADO, ACUERDO QUE ANULAMOS POR SER NULO DE PLENO DERECHO. SIN HACER IMPOSICION DE COSTAS".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la recurrente, por escrito de 6 de abril de 1.998, promueve un incidente de nulidad de actuaciones y, subsidiariamente, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por autos de 3 de junio de 1.998, se deniega la solicitud de nulidad de actuaciones y se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa dicte sentencia anulando la recurrida y declarando ajustado a derecho el acuerdo de la Parzoneria General de Entzia impugnado, y resolviendo el resto de las cuestiones planteadas en el presente recurso de casación. En base a los siguientes motivos de casación: Primer motivo: La ausencia de la notificación prevenida en el artículo 68.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la Parzoneria General de Entzia, constituye un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendose producido indefension, al no poder conocer ni contestar a la demanda, proponer y practicar prueba y realizar escrito de conclusiones, en el recurso contencioso administrativo cuya sentencia se impugna. Segundo motivo: La no aplicación de la Legislación de Montes ni de la Legislación de Régimen Local, en materia de bienes, constituye una omisión del Juzgador en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico vigente aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, que no es otra que la resolución dictada por la Parzoneria General de Entzia, como titular del monte de utilidad publica catalogado con el numero 609, por la que ese decide la reunificación del vuelo y la gestión única del arbolado en el monte de utilidad publica 609.

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa dicte sentencia que, estimando las causas de inadmisibilidad alegadas o en otro caso los motivos de oposición, declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la PARZONERIA GENERAL DE ENTZIA con el resto de pronunciamientos legales pertinentes. Alegando en síntesis, la inadmisibilidad del primer motivo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 94.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1998, al estar incurso el mismo, en el caso contemplado en el artículo 93.2.b) de la citada Ley, por cuanto entre el contenido del motivo y lo solicitado en el suplico del escrito no existe una correlación que permita a la Sala, en el supuesto de estimar el mismo, adoptar la resolución que procede (reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta -art.95.2.c)). Y en cuanto al segundo motivo, también se alega su inadmisibilidad, tanto por lo dispuesto en el artículo 93.1.b) -no cita de las normas o jurisprudencia que se reputan infringidas; y porque las citas hechas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas- así como en la letra d) del mismo artículo -carecer manifiestamente de fundamento-

QUINTO

Por providencia de 7 de enero del año 2.003 , se señalo para votación y fallo el día veintidós de abril del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimo los recursos contencioso administrativos y anuló el acuerdo de la Asamblea General de la Parzoneria de Entzia e Iturrieta, de 13 de marzo de 1.995, que aprueba la reunificación del arbolado y la gestión única del vuelo de la Parzoneria de Entzia en base a los siguientes fundamentos de derecho, así, " (...) Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas es preciso determinar la naturaleza de la entidad demandada, (...), aunque presentan elementos propios de las entidades estatutarias son autenticas entidades locales, pues como tales se incluyen en el Texto Refundido de 1986 y en la propia Norma Foral.

Entrando ya, en el contenido del acuerdo impugnado, este se enmarca dentro de la propuesta de Ordenación de la sierra de Entzia, que viene a ser una propuesta de unificación del vuelo forestal con vistas a conseguir la gestión única del arbolado, con un periodo transitorio de mantenimiento de los actuales porcentajes de participación sobre el suelo de las distintas Parzonerias.

(...), mediante escritura de 3 de enero de 1860 se procedió a la división y adjudicación del arbolado, quedando el aprovechamiento, de pastos, aguas y hierbas en comunidad, correspondiendo dos partes a Salvatierra, tres a las Hermandades de Asparrena y San Millan y otras tres a los pueblos de Alda, Ullivarri, Onraita, Roitegui San Vicente de Arana y Contrasta que componen la Parzoneria de arriba.

En consecuencia, ninguna competencia respecto del arbolado, ostenta la Parzoneria, que, corresponden, en virtud de aquella división y adjudicación a las entidades que la integran.

(...), Como según el artículo 2 de los Estatutos "La Parzoneria General de Entzia encuentra su finalidad primordial en la administración, explotación y utilización de sus bienes, así como en la gestión de aquellos servicios públicos que la Legislación u otras Administraciones Publicas pudieran encomendarle y fueren aceptados por la Parzoneria General", y el arbolado no es de su propiedad, seria precisa una modificación estatutaria conforme al artículo 6.1 de la N.F. es decir, el acuerdo del organo correspondiente de la Hermandad, informe de la Diputación Foral y resoluciones plenarias favorables de las entidades asociadas. Y todo ello, porque los fines estatutarios se refieren exclusivamente a los bienes de la Parzoneria General como Entidad Local y el art. 8 de los Estatutos, confirma que "La Parzoneria General de Entzia ejerce sus competencias dentro de los limites de su titularidad y propiedad...", por lo que al haber adoptado la Parzoneria un Acuerdo sin previa modificación estatutaria que amplíe su fines en relación a los bienes de las entidades que la integran concurre la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.b) y c) de la Ley 30/92 al haberse prescindido del procedimiento y ser la Parzoneria incompetente "ratione materia" para su adopción.

La declaración de nulidad de pleno derecho del Acuerdo impugnado elude la necesidad de entrar a analizar los demás motivos impugnatorios esgrimidos por la recurrente.

SEGUNDO

La Ley de la Jurisdicción, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992, limita el recurso de casación en los términos que resultan del artículo 93.4, con arreglo al cual «las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia».

Este precepto ha sido interpretado por jurisprudencia mayoritaria de esta Sala como comprensivo de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en las mismas circunstancias, en las que se resuelvan recursos contra actos de entes locales. V. gr., la sentencia de 31 de marzo de 2001, recurso de casación núm. 1899/1996, declara que «no cabe examinar un motivo de casación fundado en Derecho autonómico, según lo dispuesto en el artículo 93.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, aplicable según una repetida jurisprudencia de esta Sala tanto cuando el acto originariamente impugnado procede de una Comunidad Autónoma como de una Corporación Local».

A su vez, el artículo 96.2 de la misma Ley establece como requisito de admisibilidad del recurso el consistente en que «En el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse [en el escrito de preparación del recurso] que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia».

TERCERO

En el caso examinado se advierte que, siendo el acto recurrido un acto de la Administración local, y fundándose la sentencia impugnada en la Norma Foral 62/1989 y en los Estatutos que regulan la Parzoneria, incumple la obligación de justificar en el escrito de preparación del recurso de casación la relevancia para el fallo de preceptos estatales, pues en lo que aquí puede importar se limita a señalar: " 4º.- Que el recurso se interpondrá fundado en los motivos 3º y 4º del artículo 95.1 de la LJ", por lo que procede la desestimación del recurso de casación, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 20 de noviembre de 2.000, 8 de octubre de 2.001, 7 de mayo y 18 de junio y 26 de julio de 2.002.

CUARTO

Ahora bien y no obstante lo anterior, como uno de los motivos de casación aducidos por el recurrente, lo es por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, aducido al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, y el tal quebrantamiento de las formas esenciales del juicio no está sujeto a cumplir la exigencia prevista en el artículo 96.2 más atrás citado, conforme a doctrina de esta Sala, sentencia de 30 de abril de 2.000, es procedente entrar en el análisis de tal motivo de casación. Por ello, siguiendo de forma rigurosa el principio de unidad de doctrina, debemos entender que este recurso era parcialmente inadmisible, en lo que se refiere al segundo de los motivos, esto es respecto al que se formula al amparo del artículo 95.1.4º LJ, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico (Cfr. ATS de 12 ,15 y 19 de enero, 5 de febrero, 16 de marzo, y 15 de enero de 2001, dictados ya siendo aplicable el artículo 86,4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, si bien no hacen sino ratificar y ampliar una anterior doctrina jurisprudencial establecida bajo la vigencia de la Ley de 27 de diciembre de 1956 en su ultima redacción, contenida, entre otros, en Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

QUINTO

En el primer motivo de casación al amparo del artículo 95.1.3º LJ, se denuncia infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendose producido indefensión, al no poder contestar a la demanda, proponer y practicar prueba y realizar escrito de conclusiones, infringiendose el artículo 68.5 de la Ley de la Jurisdicción, y procede rechazar este motivo de casación, pues del examen de los autos resulta que la recurrente remitió a la Sala el expediente administrativo cuando le fue requerido, en consecuencia, resulta aplicable el artículo 63.1 de la Ley de la Jurisdicción, así el emplazamiento de la Administración que dicto el acto o disposición objeto del recurso se entenderá efectuado por la reclamación del expediente, por tanto, si la Parzoneria General de Entzia no se persono en su momento, ello no puede significar que haya existido infedensión pues tuvo conocimiento de la existencia del recurso, y si no se personó en el mismo no puede ser debido sino a su propia y unilateral decisión.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Parzoneria General de Entzia, que actúa representada por la Procuradora Dª Mª José Polo García, contra la sentencia de 5 de marzo de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en los recursos contencioso administrativos nº 2005 y 2147/95, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • SAP Valencia 501/2004, 13 de Septiembre de 2004
    • España
    • 13 September 2004
    ...con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última ( SS. del T.S. de 29-4-94, 1-4-97, 6-7-98, 3-12-02, 22-4-03 y 29-4-03 , entre otras). En este caso, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, claramente se expresa que la versión ofrecida por el Sr. Millán , ap......
  • SAP Granada 317/2009, 26 de Junio de 2009
    • España
    • 26 June 2009
    ...una deuda que legítima la resistencia a la escritura que a favor del codemandado, ahora apelante, postulaban los actores (vid. SSTS 29 de abril de 2003 y 18 de mayo de 2007 ) y al margen de la excepción acogida con respaldo de la STS de 9 de marzo de 2007 que así lo proclama y sin que ello ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR