STS, 27 de Marzo de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2541
Número de Recurso6559/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 6559/95, interpuesto por la Mutua Metalúrgica, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4, que actúa representada por el Procurador D. Antonio García Martínez, contra la sentencia de 4 de mayo de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1858/91, en el que se impugnaba la resolución de 23 de mayo de 1.991, de la Secretaría General de la Seguridad Social que resolvió el procedimiento de auditoria sobre las operaciones efectuadas en el ejercicio económico 1.989, y contra la que por silencio resolvió el recurso de alzada interpuesto contra la anterior ante el Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Mutua Metalúrgica, por escrito de 4 de octubre de 1.991, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de la Secretaría General de la Seguridad Social de 23 de mayo de 1.991, confirmada en alzada por la vía del silencio administrativo, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 4 de mayo de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de "Mutua Metalúrgica Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4", contra la resolución de fecha 23-5-91, dictada por la Secretaría General para la Seguridad Social, confirmada en alzada por silencio administrativo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 16 de mayo de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 2 de junio de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra que anule la resolución de la Secretaría General de la Seguridad Social de 23 de mayo de 1.991, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, al resolver el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO del fallo recurrido cuestiones no planteadas y no resolver los puntos litigiosos, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 24.1 de la Constitución Española y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO. Bajo la tutela del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al aplicar el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de la sentencia recurrida la redacción derogada del artículo 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974. TERCERO.- Bajo la tutela procesal del apartado 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, al haberse infringido los artículos 47.1.c) y 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo en el apartado 2) del FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de la Sentencia recurrida. CUARTO.-Bajo la tutela del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al haberse infringido en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO el artículo 6.4 del Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, en su redacción dada por el Real Decreto 1373/1979, de 8 de junio. QUINTO.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 6.2 y 6.3 del Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, en su redacción dada por el Real Decreto 1373/1979, de 8 de junio y 50.3 del Real Decreto 820/1980, de 14 de abril, en el apartado 2) del FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO de la sentencia recurrida. SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de lo dispuesto en los artículos 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo y 105 c) y 24 de la Constitución Española. SÉPTIMO.- Bajo la tutela procesal del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción del artículo 25 de la Constitución en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO de la Sentencia. OCTAVO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, al no resolver la sentencia el fundamento noveno de la demanda, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 24.1 de la Constitución Española y 359 de la L.E.C. NOVENO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos que se citarán en ese motivo, en el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO de la sentencia que se recurre. DÉCIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 3º artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, al no resolver el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO del fallo recurrido los puntos litigiosos correspondientes a os asientos de ajuste números 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 14 a 19, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 24.1 de la Constitución Española y 359 de la Ley Española y 359 de la Ley de Enjuciamiento Civil. DECIMOPRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 3º artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, al no resolver el FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO del fallo recurrido los puntos litigiosos, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 24.1 de la Constitución Española y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando que los Fundamentos de la sentencia recurrida no resultan desvirtuados por las alegaciones de la parte que no acreditan la existencia de las infracciones que se denuncian.

QUINTO

Por providencia de 10 de octubre de 2.000, se señaló para votación y fallo el día veinte de marzo del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas, resolviendo sobre las siguientes alegaciones: "1) Inaplicabilidad del procedimiento seguido por la Administración, 2) Incompetencia del órgano que ordenó la auditoría; 3) Nulidad de la resolución al amparo del artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, por haberse dictado prescindiendo del procedimiento adecuado; 4) Nulidad de la resolución por ser contenido imposible; 5) Nulidad de la resolución y procedimiento por falta de audiencia; 6) Infracción del artículo 25 de la Constitución, que establece que nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que no constituyan en el momento de producirse falta o infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento; 7) Nulidad de la resolución por no seguimiento de un procedimiento sancionador; 8) afectación de la normativa aplicada por el RD. 2647/81, de 18 de diciembre; 9) Prescripción de la sanción, y 10) Incorrección de los asientos y reclasificación de los mismos".

SEGUNDO

Es preciso recordar que esta Sala por sentencia de 19 de octubre de 1.999, ha tenido ocasión de desestimar el recurso de casación nº 5281/93, interpuesto contra la sentencia de 14 de abril de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que se habían alegado hasta diez motivos de casación, y que tenía como antecedente una resolución de la Secretaría General de la Seguridad que ponía fin al procedimiento de auditoría practicado a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Seguridad Social, correspondiente al ejercicio 1.988. Siendo de destacar que el recurrente había formulado las siguientes alegaciones en la Instancia: "a) La auditoria fue decretada por la Intervención General de la Seguridad Social y no por la Intervención General de la Administración del Estado que es quien ostenta tal competencia; b) La resolución es nula de pleno derecho al estar amparada en disposiciones que vulneran normas de superior jerarquía; c) La resolución es nula de pleno derecho al haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente; d) La resolución es nula de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo tal y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello y por resultar de contenido imposible; e) Falta de audiencia de la Mutua generándose indefensión; f) Infracción del principio de legalidad amparado por el articulo 25 de la Constitución Española y haberse prescindido totalmente del procedimiento establecido para la imposición de sanciones, así como la prescripción por el transcurso del plazo de dos meses; g) La resolución es nula por haberse dictado en base a una normativa declarar nula por el Tribunal Supremo; h) Incorrección de los asientos de ajuste y reclasificación impuestos".

Por otro lado esta Sala, también en sentencias de 11 de octubre de 1.993, 8 de marzo de 1.995, 15 de noviembre de 1.995, 3 de octubre de 1.996, 13 de mayo de 1.997, 3 de junio de 1.997 y 15 de diciembre de 1.998, ha tenido ocasión de analizar cuestiones similares a la de autos y las ha resuelto en el mismo sentido en que lo ha hecho la sentencia aquí recurrida, y por ello por aplicación del principio de igualdad, que según la doctrina del Tribunal Constitucional, exige fallos iguales para supuestos iguales, procedería sin más la desestimación del presente recurso de casación. Ahora bien y no obstante lo anterior, en garantía del principio de tutela efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, es conveniente además dar una respuesta, aunque sea somera, a los distintos motivos de casación aducidos por el recurrente, en particular en aquello que se aprecie alguna singularidad y obviamente con apoyo de la doctrina citada, que en todo caso, se ha de entender reproducida.

TERCERO

En el primer motivo de casación, a que esta litis se refiere, el recurrente, al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, alega que la sentencia recurrida ha resuelto cuestiones no planteadas -alegación relativa a la nulidad de pleno derecho de los Reales Decretos 3307/97 y 1373/79- y que no ha resuelto, por contra, algunos puntos litigiosos, -los comprendidos en el primero de los fundamentos jurídicos materiales de la demanda (folios 11 a 18)-, y procede rechazar tal motivo de casación, no tanto, ni solo, porque el recurrente se limita a referirlos en uno y otro caso, sin concretar ni justificar en que modo ello le ha producido indefensión y tiene trascendencia a los efectos de la litis, como es exigido, sino porque, por un lado, cuando la sentencia se refiere a los Reales Decretos 3307/97 y 1373/79, lo es para analizar y delimitar la normativa aplicable al supuesto y ello era adecuado analizarlo se hubiera o no alegado; pero es que además, incluso, en contra de lo que alega el recurrente, es lo cierto, que en su escrito de demanda, entre otros, en el folio 26, si que se refiere a los Reales Decretos citados, cuestionando el procedimiento por ellos establecido, dice, sin garantías y en lugar del regulado con carácter general en la Ley de Procedimiento Administrativo, de lo que ciertamente se infiere que no solo era adecuado el análisis sino hasta obligado en respuesta a las alegaciones del recurrente.

Y por otro lado, hay que significar, que la sentencia recurrida, si que se refiere a la cuestión planteada en su escrito de demanda, -apartado primero bajo el título procedimiento de auditoría-, folios 11 a 18, pues entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, con toda claridad -y además en ello de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala-, concreta la naturaleza y objeto del procedimiento de auditoria, el órgano competente y las normas aplicables.

Sin olvidar en fin, que no se puede exigir correspondencia absoluta entre las alegaciones de las partes y de las de la sentencia, siendo suficiente que la sentencia recurrida resuelva las cuestiones controvertidas y exponga las razones que justifica el fallo y ello lo cumple la sentencia recurrida con suficiencia.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, alega que la sentencia recurrida aplica la redacción derogada del artículo 5 de la Ley General de la Seguridad Social, y procede rechazar tal motivo de casación, pues aparte de que la sentencia recurrida invoca el tal precepto para dar cobertura a los Reales Decretos que en la materia se han sucedido, no hay que olvidar que luego en su Fundamento de Derecho Tercero, da cumplida respuesta a la actuación y competencias de la Secretaría General de la Seguridad Social y de la Intervención General de la Seguridad Social, ello de acuerdo con las distintas normas que en la materia se han sucedido y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo que cita. Sin que por otro lado sea dable analizar parcialmente el contenido de la sentencia que no guarda en su estructura la misma sistemática que el escrito de demanda, por razón a que dada la gran cantidad de alegaciones en la Instancia ha estimado conveniente acumular y distinguir genéricamente entre cuestiones de forma y de fondo, y así las ha analizado.

QUINTO

En el motivo tercero de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95, aduce la infracción de los artículos 47.c) y 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, alegando que el Real Decreto 2647/85, fue declarado nulo y el Real Decreto 1373/79 fue derogado por el Real Decreto 2647/85 y procede rechazar tal motivo de casación, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, sobre ese particular, que entre otros, tiene declarado que mantener la inexistencia del Real Decreto 1373/79, supondría tanto como reconocer, todavía eficacia derogatoria al Real Decreto 2647/85, que fue declarado nulo de pleno derecho.

SEXTO

En el cuarto motivo de casación, al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, el recurrente aduce la infracción del artículo 6.4 del Real Decreto 3307/1977, en su redacción dada por el Real Decreto 1373/79, por estimar que no era competente la Secretaría General de la Seguridad Social y procede rechazar tal motivo de casación, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, debiendo recordar, que la Sección séptima de esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de octubre de 1.991, ha declarado "que el artículo 134.1.5 del Real Decreto 530/85 de 8 de abril, atribuye a la Secretaría General para la Seguridad Social la tutela y control de la Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y por ello la competencia para dictar la resolución que pone fin a un expediente de auditoría".

SÉPTIMO

En el quinto motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 6.2 y 6.3 del Real Decreto 3307/77, y procede rechazar tal motivo de casación, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala al respecto, debiéndose recordar que la Administración se ha sujetado al procedimiento establecido por el Real Decreto 3307/77, modificado por el Real Decreto 1373/79 y por el artículo 50 del Real Decreto 1509/80, sin olvidar que el recurrente no puede alegar indefensión al haber tenido el trámite de audiencia antes de que se pronunciara la Secretaría General de la Seguridad Social.

OCTAVO

En el motivo de casación sexto, el recurrente aduce la vulneración del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y la de los artículos 105 y 24 de la Constitución, porque en síntesis, dice, que no se ha seguido el procedimiento adecuado y se le ha ocasionado indefensión, y procede rechazar tales motivos, porque la fiscalización de las entidades gestoras y de las entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social no se rigen directa y primariamente por la Ley de Procedimiento Administrativo sino que deben atenerse al procedimiento especial aplicable, el establecido por el artículo 6 del Real Decreto 1373/79, que es el que la Administración siguió, y porque la audiencia del auditado prevista en el artículo 6º del Real Decreto 1373/1979 es suficiente, cual ha declarado esta Sala en sentencia de 14 de octubre de 1.991, sin que pueda estimarse que exista indefensión ni infracción de las garantías reconocidas en los artículos que se invocan -24 CE; 105 c) CE y 91 de la LPA- por el hecho de que la recurrente solo haya formulado alegaciones y mostrado discrepancia tras el informe provisional, máxime cuando -como declara la Sala "a quo"- el procedimiento del repetido artículo 6 del Real Decreto de 1979 se ha respetado en el presente caso.

NOVENO

En el séptimo motivo de casación el recurrente aduce la infracción del artículo 25 de la Constitución, porque, dice, la obligación que la Administración le ha impuesto no otra cosa es sino una sanción, y procede también rechazar, tal motivo de casación, porque, como esta Sala ha declarado, es patente que dicho procedimiento tiene el alcance específico de una auditoría, que define el apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto 1373/79, que no se ha desbordado en el caso de autos, y que indudablemente carece de todo carácter sancionador.

DÉCIMO

En el motivo de casación octavo, al amparo de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 95.1, se aduce la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haber resuelto la sentencia el fundamento noveno de la demanda, folios 39 a 41, y procede rechazar tal motivo de casación, no tanto ni solo porque el recurrente se limita, sin otra concreción, a referir que la sentencia no ha resuelto las cuestiones planteadas en los folios 39 a 41 de la demanda, y ni siquiera alega que ello le hubiese ocasionado indefensión, como al respecto exige el propio artículo 95.1 apartado 3, sino también, porque se puede y debe entender, que la cuestión si que ha sido resuelta por la Sala de Instancia, ya que en los citados folios 39 a 41 de la demanda, el recurrente planteada la aplicación del instituto de la prescripción, en atención a que, dice, se estaba ante un procedimiento sancionador, y como la Sala de Instancia, en el Fundamento de Derecho Cuarto, había declarado, que no se trataba de imponer sanción alguna y que el procedimiento no tenía naturaleza sancionadora por tratarse del control de la gestión de la Mutua a través de la correspondiente vigilancia e intervención, es claro que por ello, cuando menos implícitamente se estaba resolviendo su alegación sobre prescripción del procedimiento, ya que ésta se basaba en la existencia de un procedimiento sancionador, que la Sala estimaba no existió, y esa declaración sobre la no existencia del procedimiento sancionador y por tanto la no posibilidad de la aplicación del instituto de la prescripción, es conforme a la reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, que en las sentencias más atrás citadas, ha declarado expresamente en supuestos similares, "que no se está aquí ante un procedimiento sancionador, ni ante una sanción y sí ante un procedimiento de auditoría destinado al control de la gestión de las Mutuas", como por otro lado se ha referido más atrás en el Fundamento de Derecho Séptimo, sobre el procedimiento de auditoría aplicable.

DÉCIMOPRIMERO

En el motivo de casación noveno, el recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, aduce la infracción de los artículos 1.254 y 1.258 del Código civil, artículo 32 del Real Decreto 1509/76 de 21 de mayo, artículo 5 de la Orden de 2 de abril de 1.984, artículo 32 del Real Decreto 1509776, artículo 8 y 32 de la Ley 30/85, y el que la sentencia es contraria a otra de 18 de marzo de 1.992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y todo ello en relación con las valoraciones de la sentencia recurrida, respecto a los asientos 1, 3, 4, 5 y 10, y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque el recurrente trata de revisar la valoración realizada por la Sala de Instancia, tratando de sustituir el criterio de la Sala por el del recurrente, de otra, porque el recurrente se limita a exponer su criterio, sin concretar en que modo y forma la Sala ha infringido la norma que cita, y en fin, porque el criterio de la Sala es similar al mantenido en otras ocasiones por el Tribunal Supremo, sin olvidar que la mera cita de una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, no es suficiente para apreciar la contradicción que refiere, ya que era preciso concretar cuales eran las situaciones y datos concurrentes de una y otra, para que esta Sala en casación pudiera valorar la contradicción que se denuncia.

DÉCIMOSEGUNDO

En el décimo motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la sentencia recurrida, dice, no ha resuelto los puntos litigiosos correspondientes a los asientos de ajuste, 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 14 a 19 y procede rechazar tal motivo de casación, no solo porque el recurrente se limita a referirlo, sin otra concreción sobre la incidencia en la litis y sobre la indefensión cual exige el artículo 95.1.nº3, sino también porque la sentencia en su Fundamento de Derecho Quinto, folios 13 y 14, expresamente se refiere y resuelve las alegaciones sobre los asientos, 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 14 a 19, y si la solución dada por la Sala de Instancia no le gusta al recurrente o estima que no es conforme a derecho, debía haberlo denunciado al amparo del nº 4 del artículo 95.1, y obviamente concretando las normas que estimaba infringidas y explicitando cómo y en qué forma o por qué se había producido la infracción.

DÉCIMOTERCERO

En el décimoprimero motivo de casación, el recurrente, al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución Española y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia, no resuelve los puntos litigiosos planteados, y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque no es adecuado en casación alegar que un fundamento de la sentencia recurrida no ha resuelto los puntos litigiosos, ya que es necesario concretar cuales son esos puntos litigiosos, y de otra, porque como se advierte de la sentencia recurrida, e incluso de las propias alegaciones vertidas en el motivo de casación, la Sala de Instancia si que se pronunció y resolvió sobre las cuestiones a que el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia se refería, y obviamente si el recurrente no está conforme con la resolución adoptada, estaba obligado a denunciarlo por el nº 4 del artículo 95.1, explicando, las normas infringidas y cómo y por qué la sentencia los había infringido.

DÉCIMOCUARTO

Las valoraciones anteriores, obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Mutua Metalúrgica, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4, que actúa representada por el Procurador D. Antonio García Martínez, contra la sentencia de 4 de mayo de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1858/91, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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