STS 583/2000, 13 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Junio 2000
Número de resolución583/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 5 de octubre de 1994, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia sobre reclamación de daños y perjuicios, interpuesto por la entidad mercantil, "ANTONIO IZQUIERDO OLMOS, S.A.", representada por el Procurador, Sr. C.V., siendo parte recurrida la mercantil "H.Y.L., S.A.", representada por el Procurador, Sr. I.P. y la mercantil "Fabricación de Automóviles Renault de España, S.A. (FASA-Renault), representada por la Procuradora, Sra. S.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Murcia, la entidad mercantil A.I.O.S.A.. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra las mercantiles H.Y.L., S.A. y FABRICACION DE AUTOMOVILES RENAULT DE ESPAÑA, S. A. sobre reclamación de cantidad por indemnización de los daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual de la extinción de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A) Se condene a las demandadas, con carácter solidario, al pago de la indemnización que por daños y perjuicios se determine en periodo de ejecución de sentencia y de acuerdo con las bases que se apuntan en el cuerpo de este escrito; B) Alternativamente y para el caso de que no se estimara por el Juzgador la existencia de una responsabilidad solidaria de FASA-RENAULT, se condene a ésta como responsable subsidiaria de la indemnización, que deberá abonar H.Y.L., S.A. como única responsable directa; C) Si, por el contrario se estimara la responsabilidad directa de FASA-RENAULT en cuanto a la indemnización que le correspondería al demandante, se condene con carácter subsidiario al pago de la misma a H.Y.L. S.A., D) O de manera igualmente alternativa, para el caso de no estimarse las pretensiones antes indicadas, se condene a H.Y.L. S.A. y a FABRICACION DE AUTOMOVILES RENAULT DE ESPAÑA S.A. a indemnizar al demandante en la cantidad que a cada uno de los demandados pudiera corresponder como consecuencia del incumplimiento contractual por un lado y de la extinción o rescisión unilateral de Agencia por otro, conforme a las bases fijadas en el relato fáctico de este escrito, y en aplicación de la legislación vigente, por los distintos conceptos a que hubiera lugar y del que el demandado condenado resultara responsable directa o indirectamente; E) Y en el supuesto de que por el Juzgador se considerara la irresponsabilidad de alguna de las empresas demandadas, se condene con carácter alternativo a aquella que resultare responsable de los daños y perjuicios causados; en todo caso con expresa imposición de costas a quien resulte condenada. "

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, la defensa y representación legal de "H.Y.L., S.A." la contestó, oponiéndose a la misma, y formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a la demandante al pago a esta parte por los conceptos que se mencionan de la suma de 5.703.499.- pts., a cuya cifra ascienden ambos conceptos, todo ello con expresa imposición de las costas que se causen a la demandada."

La defensa y representación legal de FABRICACION DE AUTOMOVILES RENAULT DE ESPAÑA, S.A. (FASA RENAULT, S.A.) la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que desestimando las pretensiones formuladas en dicha demanda contra mi representada se le absuelva de las mismas, en su totalidad, con expresa condena en costas a dicha parte actora, por ser procedente en Derecho."

Conferido traslado a la demandada de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda reconvencional con expresa imposición de las costas procesales al reconveniente por su evidente temeridad y mala fe.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda planteada por la mercantil "A.I.O., S.A." representada por el Procurador, Sr. M.T. contra la también mercantil FASA RENAULT S.A., representada por el Procurador, Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás y contra la también mercantil H.Y.L., S.A., representada por el Procurador Sr. J.M. y desestimando la reconvención formulada por esta última debo condenar y condeno a Herrero López S.A. y Fasa Renault S.A. a que tan pronto como adquiera firmeza esta resolución paguen solidariamente al actor la cantidad de tres millones, novecientas dos mil ochocientas dieciséis pesetas, declarando en cuanto a las costas que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por el demandante y los demandados, que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación formulados por los Procuradores, Sres. M.T. y J.C.N., en representación respectivamente de la mercantil "A.I.O., S. A." y de "Fasa Renault", y estimando en parte el planteado por el Procurador, Sr. J.M., en representación de la mercantil "H.Y.L. S.A.", debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia y en su virtud y con desestimación de la demanda formulada, debemos ABSOLVER libremente a los demandados "H.Y.L." y "Fasa-Renault" de la pretensión indemnizatoria contra ellos planteada, así como a la mercantil "A.I.O. S.A.", de la reconvención formulada, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada, y en la instancia.".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. Tomás C.V., en nombre y representación de la mercantil ANTONIO I.O.S.A.

., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos con base en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Primero.- Por considerar infringido por inaplicación o inobservancia el art. 1281 del C.c., en su apartado primero. Segundo.- Por considerar infringido, por inaplicación el art. 1288 del C.c. Tercero

.- Por considerar infringido, por inaplicación el art. 1.4º del C.c. Cuarto

.- Por considerar infringida, por inaplicación la jurisprudencia dictada sobre los contratos de compraventa y distribución en exclusiva concertados al amparo de la autonomía de la voluntad, con base en el art. 1255 del C.c. Quinto.- Por considerar infringido, por inaplicación, el art. 17 de la Directiva del Consejo de 18/12/86, Directiva 86/653/CEE.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. I.P., en representación de H.Y.L. S.A., presentó escrito con oposición al mismo. Asimismo, la Procuradora Dña. Concepción S.G., en representación de Fabricación de Automóviles Renault de España, S.A. (Fasa-Renault) presentó escrito impugnando dicho recurso.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda formulada por A.I.O. S.A. contra H.Y.L. S.A. y contra Fasa Renault S.A. postulaba una condena de las entidades demandadas solidariamente al pago de la indemnización que corresponda, alternativamente que se condene a Herrero López S.A. como responsable directa y a Fasa Renault S.A. con carácter subsidiario o a la inversa, o que se condene a ambos a indemnizar lo que les pudiera corresponder por el incumplimiento del contrato y por la extinción o rescisión unilateral del contrato de Agencia.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia de 12 de enero de 1993 estimó en parte la demanda y condenó a las entidades demandadas a pagar solidariamente a la actora la cantidad de tres millones novecientas dos mil ochocientas dieciséis pesetas, sin hacer expresa declaración sobre las costas.

Dicho fallo fue impugnado por A.I.O. S.A. y Fasa Renault S.A. y por H.Y.L. S.A. y la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia de 5 de octubre de 1994 desestimó los primeros y estimó en parte el planteado por H.Y.L. S.A. y revocando la sentencia de primer grado y desestimando la demanda absolvió libremente a las entidades demandadas de la pretensión indemnizatoria y a A.I.O. S.A. de la pretensión reconvencional, sin hacer declaración expresa sobre las costas. Dicha sentencia ha sido impugnada en casación por un recurso de tal clase interpuesto por la representación procesal de A.I.O. S.A. conformado en cinco motivos, todos amparados en el nº 4º del art. 1692 de l a Ley de Enjuiciamiento Civil..

SEGUNDO.- El motivo primero estima infringido el art. 1281 del Código Civil en su apartado primero, en relación con el art. 57 del Código de Comercio y con la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos.

Estima el motivo, que el juzgador de segunda instancia manifiesta en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo que el agente no tiene derecho a indemnización alguna por haber incurrido en incumplimiento contractual en el contrato suscrito con H.Y.L. S.A. obrante como documento número once de la demanda y dice que incumplió el contenido del apartado segundo del contrato relativo a la obligación de desarrollar la actividad de venta de vehículos en el ámbito territorial asignado, dado que más del 40% de las ventas se llevaron a cabo con manifiesta vulneración de dicha cláusula contractual.

Entiende la recurrente que en ningún apartado de la cláusula segunda se prohibe al Agente vender vehículos a personas no residentes, sino que las ventas ha de efectuarlas en su zona territorial. Otra interpretación vulneraría la Ley de Defensa de las Competencias.

También se dice que el Agente incumple los objetivos de financiación acordados en la cláusula 3ª, al no encauzar la financiación de la mayoría de los vehículos a través de la organización y sistema de la empresa Renault. Añade el motivo que nada expresa la cláusula citada al respecto, se dice que incumple el contrato por no remitir. También se dice igualmente por la Sala a quo que incumple el contrato por no remitir cuatrimestralmente el resultado relativo a la actividad de taller, por no asistir a reuniones periódicas convocadas por el concesionario y porque se incorporó como Agente de "Mercedes Benz". Finalmente, recoge el motivo que ello no se consigna en el contrato y las relaciones con esta empresa fueron después de dejar de pertenecer a la Red Renault la mercantil A.I.O. S.A.

El recurrente alega la vulneración de una norma legal de interpretación de los contratos y le sirve de pretexto al mismo para intentar negar algo proclamado por la sentencia recurrida, estimando que los pretendidos incumplimientos declarados en la resolución de la Audiencia no son tal. Pero lo cierto y real, es que el órgano a quo no inaplica el art. 1281,1 del Código Civil, sino que valorando las pruebas llega a la conclusión de un incumplimiento. La parte recurrente se limita a discrepar en el desarrollo del motivo de la valoración de la prueba.

Mas con independencia de cuanto se ha expresado, tampoco puede prosperar el motivo. El ordinal segundo del contrato es suficientemente expresivo: "El Agente limitará su acción de ventas a la zona territorial detallada en el apartado expositivo de este contrato". Significa que su actividad comercial se debe circunscribir a dicho territorio asignado, pues otra cosa conduciría al absurdo de buscar los clientes fuera de su zona, con lo cual se estaría conculcando no sólo lo pactado, sino afectando los derechos concedidos a otro Agente. En todo caso, esta Sala tiene que aceptar como inatacables datos fácticos que más del cuarenta por cien de las ventas son de fuera de su territorio -folios 216 y 217- y ello se corrobora con el informe emitido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia a los folios 225 y siguientes sobre permisos de circulación.

Con referencia al incumplimiento de la cláusula 3ª, relativa a los objetivos de financiación acordados con el concesionario, al no encauzar la financiación de la mayoría de los vehículos a través de la organización y sistema establecido por la empresa Renault, supone un dato de hecho probado que la recurrente no ha hecho sino negar y otro tanto acaece con referencia a la dejación de las obligaciones que le incumbían con relación a la remisión cuatrimestral del resultado de su actividad como agente o las relativas a la actividad del taller que acreditan los documentos obrantes a los folios 286 a 289 y sobre los cuales el motivo, ni se pronuncia siquiera con lo cual se acredita su falta de virtualidad, pues aunque se estimara y aceptara quedarían causas de ruptura contractual no desvirtuadas, ni combatidas o intentadas combatir siquiera.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente por lo expuesto.

TERCERO.- El segundo motivo estima infracción por inaplicación del art.

1288 del Código Civil y estima que tanto la cláusula segunda, como la quinta, pueden y deben ser consideradas oscuras y favorecen a la parte que ha ocasionado su oscuridad. En cuanto a la segunda hace remisión al motivo anterior y con referencia a la quinta pone el acento en el adverbio "preferentemente" en lugar de "obligatoriamente".

Las falta de fuerza suasoria del motivo se pone de relieve en la comparación con el motivo precedente, donde alegaba que los términos del contrato eran claros y ahora de que son oscuros y ello en coincidencia con la misma cláusula segunda. En cuanto a la cláusula segunda, aparte de tener que remitirse necesariamente esta Sala al anterior ordinal de esta resolución, para evitar repeticiones innecesarias, debe añadir que lo señalado en la cláusula segunda encuentra su razón de ser en la asignación de una zona a cada agente, porque en otro caso en detrimento del compañero podría llevarse la clientela a su territorio.

En cuanto a la quinta, relativa a que el agente dirigirá preferentemente a las entidades de financiación indicadas por el concesionario, no presenta tal oscuridad. El vocablo preferentemente, como equivalente a "con preferencia" según el Diccionario de la Real Academia, o de manera preferente, principalmente, o más frecuentemente, según el Diccionario de Uso del Español, no presenta dificultad hermenéutica alguna, ni oscuridad. El motivo tiene que perecer por ello.

CUARTO.- El motivo tercero implica infringidos el art. 1,4 del Código Civil, en relación con el art. 7,2 del mismo cuerpo legal y la doctrina de los actos propios, porque no se aplicó en las notificaciones formuladas por conducto notarial el 27 de noviembre de 1991, 7 de enero de 1992, 16 de enero de 1992 y 14 de febrero de 1994 por las que H.Y.L. S.A. anunciaba la extinción unilateral del contrato por expiración del término convenido y Fasa Renault nada tenía que oponer. Se refiere a la manifestación del fundamento sexto de la sentencia recurrida, relativa a "que el hecho de que el requerimiento notarial relativo al desistimiento unilateral del contrato de agencia, se produjera, mediante el preceptivo preaviso con un mes de antelación, a la extinción del mismo, no cumplía necesariamente que los términos del litigio deban quedar reducidos exclusivamente a esa causa o motivo de resolución contractual, dado que normativamente nada se dice al respecto, sino que en caso de cualquier tipo o planteamiento contencioso de dicha cuestión, las partes gozan de libertad absoluta de fijar los términos del debate, sin que el contenido de tal forma de resolución contractual impida la alegación o incorporación de otras causas o motivos de idéntica finalidad resolutoria..."

La actora reclama la indemnización correspondiente como consecuencia de la extinción o desistimiento unilateral por parte de H.Y.L. S.A. con la connivencia de Fasa Renault. Se añade que el acto fue llevado de manera libre, con el exclusivo fin de extinguir la relación contractual y realizado el acto con solemnidad y precisión por la expiración del plazo pactado.

Pero no puede aceptarse dicho razonamiento del motivo y no resulta aplicable al caso la doctrina de los actos propios, que exige y requiere que los mismos se realicen con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estando y definiendo la situación jurídica del mismo y debiendo ser concluyente y definitivos -sentencias, entre otras muchas, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987, 15 de junio de 1989, 18 de enero y 27 de julio de 1990, 31 de enero y 30 de octubre de 1995-. Lo único que acreditan los requerimientos notariales aludidos en el motivo es la voluntad de declarar extinguido el contrato en cuestión, resuelta la relación jurídica existente entre las partes. Ahora bien, el pretender la vía de la expiración del plazo no empece a ejercitar luego en vía judicial la del incumplimiento contractual. No pueden reputarse como actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones -sentencias de 9 de febrero de 1962, 16 de junio y 5 de octubre de 1984, 23 de junio, 25 de septiembre y 5 de octubre de 1987, 25 de enero y 4 y 10 de mayo de 1989, 20 de febrero de 1990 y 10 de junio de 1994, entre otras muchas- y requiere que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercida -sentencia de 6 de abril de 1962- lo que aquí no ocurre, precisando tener eficacia jurídica bastante a producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realice -sentencias de 4 de julio de 1962, 5 de marzo, 14 de mayo y 27 de noviembre de 1991, 9 de octubre de 1993 y 17 de diciembre de 1994- y ello no acontece, ya que lo pretendido, en definitiva, es la resolución o la extinción del contrato en todo caso. Han de tratarse de actos que por su trascendencia o por crear convención causen estado, no pudiendo ser alterada unilateralmente la relación jurídica por ellos creada y han de ser hechos de inequívoca significación -sentencias de 7 de octubre de 1932, 27 de noviembre y 20 de diciembre de 1952, 30 de enero de 1963 y numerosas posteriores-.

Los actos realizados han de tener no sólo eficacia jurídica, sino inequívoca significación contradictoria de las acciones o excepciones después alegadas en el pleito -sentencia de 10 de abril de 1963- y no la presenta, primero solicitar el fin del contrato por el transcurso del plazo y después por el incumplimiento de sus obligaciones por el contrario.

En definitiva, el acto propio contra el que no puede ir válidamente aquel que lo realiza es el llevado a efecto con ánimo de producir una consecuencia jurídica, pero han de ser "los trascendentales" de los que no cabe regresar contradiciéndose por vincular a quien los realiza a un estado o situación jurídica que por su proyección más allá del ámbito unilateral es inalterable -sentencias de 11 de octubre de 1966 y 12 de abril de 1993- pero ello no acontece con requerimiento de resolución por transcurso del término de vigencia contractual o por resolución por incumplimiento de las obligaciones de contrario. El motivo tiene que perecer por ello.

CUARTO.- El motivo cuarto sostiene que el fallo recurrido infringe por inaplicación la jurisprudencia con base en el art. 1255 del Código Civil, en relación con la doctrina que prohibe el enriquecimiento injusto o sin causa reflejado, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 27 de mayo de 1993.

La sentencia citada por el órgano a quo venia, como otras manteniendo el derecho del agente a percibir una indemnización de su principal en los casos de resolución unilateral con preaviso o sin él, calificando la misma de compensatoria. Ello se recoge incluso en el artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de Agencia, referido a la indemnización por clientela, requiriendo para su efectividad "la aportación de nuevos clientes al empresario o el incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente". Efectivamente, se trata de una indemnización de los daños y perjuicios, siendo compatibles, en su caso.

Mas el motivo con tal planteamiento hace supuesto de la cuestión, pues los hechos probados declaran un claro incumplimiento por parte del agente y entre ellos y por confesión del actor que pasó a ser agente de otra empresa de Automóviles Mercedes Benz.

El motivo tiene que decaer.

SEXTO.- El quinto y último motivo pretende que el fallo impugnado infringe por inaplicación el art. 17 de la Directiva del Consejo de 18 de diciembre de 1986, Directiva 86/653/CEE. Entiende la parte recurrente que como consecuencia de la resolución o extinción unilateral por parte de H.Y.L. S.A., la entidad A.I.O. S.A. tendrá derecho a una indemnización que no podrá exceder de un equivalente a una indemnización anual calculada por la media anual de las remuneraciones percibidas.

El motivo no puede ser acogido, porque con independencia de que el citado artículo 22 de la mencionada Directiva señaló un periodo transitorio para no aplicación a los contratos en curso antes del 1 de enero de 1994, como es el caso de autos, lo que luego realizaría el legislador español en su Ley 12/1992, será inaplicable al supuesto fáctico declarado probado que proclama un claro y patente incumplimiento contractual por parte del agente y que se contempla en el art. 30 a) de la nueva normativa.

SEPTIMO.- La desestimación de todos los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de las costas, a la parte recurrente (art.

1715 párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por A.I.O.S.A.. contra la sentencia de 5 de octubre de 1994 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, condenando a dicha recurrente al pago de las costas en este recurso y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

.- Firmado y Rubricado.-.J.A.N.-.X.O.M.-.M.M.R.-.

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