STS, 30 de Junio de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:4590
Número de Recurso5764/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 9 de Marzo de 2000 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre aprobación definitiva del Estudio de Detalle de Areal y del expediente de subsanación de deficiencias de la adaptación del P.G.O.U. de Vigo a la Ley de Adaptación de la del Suelo a Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 4354/96 promovido por D. Daniel , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Vigo, y como codemandados la Xunta de Galicia y D. Ángel Daniel , sobre aprobación definitiva del Estudio de Detalle de Areal y del expediente de subsanación de deficiencias de la adaptación del P.G.O.U. de Vigo a la Ley de Adaptación de la del Suelo a Galicia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de Marzo de 2000 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Daniel contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vigo de 8-2-96, sobre aprobación definitiva del Estudio de Detalle Areal, 16 esquina Pontevedra, y contra acuerdo del Concello de la Xunta de Galicia, de 29-4-93 sobre aprobación definitiva del expediente de subsanación de deficiencias de la adaptación del P.G.O.U. de Vigo a la Ley de Adaptación de la del Suelo a Galicia, debemos anular y anulamos el mencionado Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vigo, de 8-2-96, el cual es contrario a Derecho; sin hacer imposición de las costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Vigo, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido parcialmente por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 18 de Junio de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo, la sentencia de 9 de Marzo de 2000, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 4354/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Daniel contra el acuerdo de pleno del Ayuntamiento de Vigo, de 8-2-96, sobre aprobación definitiva del Estudio de Detalle de Areal, 16 esquina Pontevedra y contra acuerdo del Concello de la Xunta de Galicia, de 29-4-93, sobre aprobación definitiva del expediente de subsanación de deficiencias de la adaptación del P.G.O.U. de Vigo a la Ley de Adaptación de la del Suelo a Galicia.

La sentencia de instancia estimó el recurso y anuló el acuerdo del Ayuntamiento de Vigo.

No conforme el Ayuntamiento de Vigo, interpone el recurso de casación que decidimos, recurso de casación que ha quedado reducido al examen de los motivos alegados en virtud del artículo 88.1 c) a tenor del Auto de la Sección Primera de esta Sala de 21 de Junio de 2002.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación, y al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional se reprocha a la sentencia de instancia incongruencia omisiva, por no dar respuesta a las alegaciones del Ayuntamiento de Vigo en el sentido de que el exceso de alturas del Estudio de Detalle respecto al P.G.O.U. tiene cobertura en el P.E.

El argumento no puede ser acogido si se tiene en cuenta que el tercer fundamento jurídico de la sentencia razona del siguiente modo: "en este punto es preciso indicar sin mayor dilación que la solución ahora recurrida se quiere apoyar en las normas del P.E.E.C. en las que se viene a reconocer un cierto grado de opción para alcanzar soluciones que venga exigidas, entre otros extremos, en razón de medianeras, o ubicación en esquina, pero lo que resulta determinante en el presente caso es que no se advierte que realmente la solución adoptada, con la que se ampara la aparición de un -edificio linterna- que sobresale radicalmente respecto a los edificios colindantes, venga en absoluto demandada por la evitación o superación de circunstancias que conviertan a aquella en imprescindible o siquiera necesaria; el examen que se desarrolla en el presente proceso, se limita obviamente al aspecto estrictamente jurídico de la cuestión y desde esta obligada perspectiva deviene necesario significar que existiendo una específica determinación sobre alturas en las previsiones urbanísticas de aplicación, las posibilidades de matización de tal determinación que también se contienen en los instrumentos de ordenación, han de aplicarse con un imprescindible rigor evitando que la existencia de esas posibilidades se confunda con la apertura de un ilimitado ejercicio de libre opción no apoyado en la realidad de unas necesidades concurrentes; es de insistir en que tratándose precisamente de la alteración, o al menos de la matización, de la voluntad manifestada por el autor del instrumento de ordenación aplicable, es especialmente exigible para ello la efectiva concurrencia de una singularidad en las circunstancias a examinar que permita entender que la configuración y tratamiento diferenciado del E.D. no constituye un inadmisible privilegio, o una desviación respecto de aquella voluntad, en favor de determinados particulares, sino una respuesta suficientemente razonable en cuanto que necesaria, y es esta última y fundamental circunstancia la que se echa en falta en el supuesto examinado, toda vez que el notable incremento de altura respecto a lo específicamente previsto en el P.G.O.U. no se revela en absoluto como necesario, cuando con ello se supera de modo importante, y en varias plantas, la de los edificios colindantes, no estando así justificado dicho concreto incremento por razones de medianería y cuando tampoco la situación en esquina revela, en absoluto como inexorable la aparición de diez plantas de altura.".

No concurre, por tanto, la omisión que el recurrente reprocha a la sentencia. Esta analiza el punto referente a la eventual cobertura que el Estudio de Detalle puede prestar al P.E.E.C., para terminar sosteniendo que no se da esa pretendida cobertura.

TERCERO

Aunque también se alega al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional la infracción del artículo 1218 en relación con el artículo 596 de la L.E.C., es evidente el error en que se incurre, pues las infracciones que se invocan, de existir, serían infracciones enjuiciables por la vía del artículo 88.1 d). En cualquier caso, el contenido del motivo pretende una rectificación de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de Instancia, operación que, como es sabido, no es posible en casación.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de Marzo de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 4354/96; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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