STS 48/2000, 31 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Enero 2000
Número de resolución48/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 27 de febrero de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de esta Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Hidroeléctrica Española, S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales doña A.B.L. siendo parte recurrida don J.S.D.L.R.

y su esposa doña A.M.B.B., representados asimismo por don A.A.S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de, Primera Instancia nº 21 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por donJ.S.D.L.R. y su esposa doñaA.M.B.B.

l, contra Hidroeléctrica Española, S.A, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimándo los pedimentos de su demanda e imponiendo expresamente a la demandada todas las costas del proceso".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "que desestimase la demanda en todas sus partes en cuanto al fondo del asunto, absolviendo a su mandantes, con expresa imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador donJ.S.J.i, en nombre y representación de don F..S.D.L.R. y doñaA.M.B.B.

l y contra Hidroeléctrica Española, S.A., representada por el Procurador Sra. B.L.S. reclamación de daños y perjuicios y condeno a la referida demandada a que abone al actor las siguientes cantidades: 1) CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESETAS en concepto de resarcimiento de los costes abonados por las obras realizadas.- 2) A la cantidad de que se acredite en ejecución de sentencia, sobre las pendientes de realizar sobre los conceptos de calefacción, jardinería y mobiliario de estudio de arquitectura.- Dichas cantidades se deducirán en un 10 por ciento, es decir, CUATRO MILLONES SEISCIENTAS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTAS DIECINUEVE PESETAS, respecto de las del apartado primero y la que resulte del segundo, en concepto de beneficio resultante a favor del acto.- Absuelvo a la demandada del resto de las peticiones formuladas contra ella.- No se efectuará expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Hidroeléctrica Española, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 1.995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimar el recurso de apelación interpuesto en esta alzada por la Procuradora doña A.B.L. en nombre y representación de Hidroeléctrica Española, S.A. frente a don F..S.D.L.R. y doñaA.M.B.B.

l, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, dictada con fecha 29 de julio de 1.993, recaída en los autos a que el presente r ollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la referida resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO.- La Procuradora doña A.B.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 27 de febrero de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.4º, acusa infracción del art. 1.902 C.civ.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa vicio de incongruencia de la sentencia, por haber resuelto la cuestión litigiosa partiendo de bases fácticas opuestas a los hechos admitidos por ambas litigantes".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. A.A.S.A., en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de enero del 2000 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. J.S.D.L.R.Y.D.A.M.B.B.

demandaron a Hidroeléctrica Española, S.A., en reclamación de las indemnizaciones que señalaban en su demanda, debido al incendio de su chalet sito en la Urbanización La Florida, de Madrid, a consecuencia del originado en el centro de transformación de energía eléctrica propiedad de la demandada, ubicado en la parcela de los actores.

El Juzgado de 1ª Instancia condenó a Hidroeléctrica Española, S.A. al pago a los actores de las sumas que detallaba, siendo confirmada su sentencia en grado de apelación por la Audiencia, contra cuya sentencia la demandada ha interpuesto recurso de casación por dos motivos.

SEGUNDO.- El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º, acusa infracción del art. 1.902 C.civ., sosteniéndose en su defensa que la sentencia recurrida no determina la causa del incendio sino el lugar de su inicio (instalaciones de la recurrente), y no hay pruebas, ni en este juicio ni en el penal que se siguió con anterioridad, de este elemento de l a responsabilidad que se le imputa.

El motivo, construído sobre la línea argumental acabada de exponer, se desestima. La sentencia recurrida hace suya expresamente la de primera instancia, apreciando de la valoración de la prueba que el incendio tuvo lugar "en el interior" del centro de transformación. No se denuncia ningún error de derecho en la valoración probatoria, sin cita por tanto de ningún precepto infringido. Si el fuego se inició allí, y no fuera (como mantuvo en su contestación a la demanda la propia recurrente y ahora insiste en ello), es claro que ha ocurrido dentro del círculo de su actividad empresarial sometido a su control y vigilancia, y ajeno por supuesto al dañado, y por ello debe responder. La causa de la incidencia habida en aquel círculo es a la recurrente la que había de explicarla y justificarla en su caso, lo que no ha hecho, sino pretender que prosperase la idea de que fue una colilla mal apagada tirada desde la carretera de La Coruña, lindante con el centro de transformación, la que inició el fuego en la vegetación, y de ahí se propagó al centro de transformación y posteriormente al chalet de los actores. En suma, se alega un suceso extraño a la recurrente para evitar que se le impute el daño, y ello no ha sido aceptado por la instancia.

La alusión a las actuaciones penales en las que la recurrente fue absuelta por no apreciarse imprudencia está fuera de lugar, toda vez que las sentencias absolutorias no significan más que la conducta no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil en su caso. Además, los actores se reservaron las acciones civiles para ejercitarlas posteriormente al procedimiento penal en la vía civil.

Los actores, en suma, han de probar, y eso lo han hecho, que su chalet se ha incendiado por la propagación del fuego iniciado dentro del centro de transformación, no lo que ha ocurrido en él para que se produzca. Dice el Tribunal Constitucional que exigir a los justiciables un comportamiento probatorio imposible causaría indefensión al no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos (S. 116/95, de 17 de julio). Es la demandada, hoy recurrente, la que por tener la disponibilidad de la fuente de la prueba al ser propietaria, con los deberes de conservación y vigilancia, del centro de transformación, la que podía únicamente suministrar los elementos de prueba.

TERCERO.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3 LEC, acusa vicio de incongruencia de la sentencia, por haber resuelto la cuestión litigiosa partiendo de bases fácticas opuestas a los hechos admitidos por ambas litigantes. Ello ha ocurrido al admitir el fallo una disminución sólo del diez por ciento del precio total de la obra de reconstrucción del chalet.

El motivo se desestima al no apreciarse ninguna incongruencia con lo solicitado en la demanda, con las pretensiones aducidas contra la demandada en la "súplica". Si cree ésta que ha habido error de derecho en la valoración probatoria, debió de denunciarlo citando los preceptos legales que se hubiesen infringido, no el art. 359 LEC que nada tiene que ver con esa materia. Además, hay que tener en cuenta que el órgano judicial puede fundamentar su fallo en otras razones jurídicas de las contenidas en los escritos expositivos del pleito, sin variar la acción ejercitada ni las pretensiones deducidas. Por último, es incomprensible que se diga que existía acuerdo de las partes en los hechos cuando examinando aquellos escritos se observa con toda nitidez de que, fuera de la reducción del precio de la reconstrucción, las partes no han estado de acuerdo en nada relacionado con ello, ni en la cuantía, ni en la razón de la deducción de un diez por ciento. Es éste uno de los puntos de la controversia judicial que se ha resuelto, y el que no se haya dado razón a la demandada no es causa de incongruencia, ni la sentencia se tiene que pronunciar sobre todos y cada uno de los argumentos de las partes en defensa de sus tesis.

.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Hidroeléctrica Española, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña A.B.L. interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 27 de febrero de 1.995. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Con pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

-.J.A.N.-.A.G.B.-.X.O.M.

.- Rubricado.

232 sentencias
  • SAP Alicante 81/2012, 8 de Febrero de 2012
    • España
    • 8 février 2012
    ...conforme a un juicio de probabilidad cualificada ( SSTS 15 de diciembre de 1996, 31 de enero de 1997, 22 de mayo de 1999, 31 de enero de 2000, 30 de noviembre de 2001 y 29 de abril de 2002 ) y ante la dificultad de probar la causa cierta del mismo. Se parte de la base de que no todo incendi......
  • SAP Alicante 314/2013, 24 de Septiembre de 2013
    • España
    • 24 septembre 2013
    ...y el daño, no respecto a la causa eficiente (ni mucho menos culpa) del incendio causante del daño ( SSTS de 22 de mayo de 1999, 31 de enero de 2000, 24 de enero de 2002 y 27 de febrero de 2003, entre otras muchas). El criterio expuesto se resume en la sentencia del T.S de 3 de febrero de 20......
  • SAP Madrid 454/2021, 4 de Noviembre de 2021
    • España
    • 4 novembre 2021
    ...de acuerdo con la ley penal, no implica que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil ( STS 31 enero 2000 ).". Aplicando esta doctrina al supuesto que se enjuicia, el recurso relativo a apreciación de la cosa juzgada debe ser Como resulta de la sentencia......
  • SAP Pontevedra 418/2022, 20 de Mayo de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
    • 20 mai 2022
    ...de acuerdo con la ley penal, no implica que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil ( STS 31 enero 2000 ). En este sentido, esta sala se ha cansado de repetir que la sentencia penal absolutoria no prejuzga la valoración de los hechos que puede hacerse ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-4, Octubre 2008
    • 1 octobre 2008
    ...es entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente -ni mucho menos, la culpa- del incendio causante del daño. Así la STS de 31 de enero de 2000 dice que ha ocurrido el incendio dentro del círculo de la actividad empresarial del demandado, sometido a su control y vigilancia, y ......
  • El conflicto jurisdiccional en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública derivada de la asistencia sanitaria
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-4, Octubre 2002
    • 1 octobre 2002
    ...al igual que sucede en el ámbito contencioso-administrativo. Casino Rubio, «El Derecho sancionados..», cit. pp. 381-385. [50] STS de 31 de enero de 2000 (RJA 228): «La sentencia penal absolutoria significa que la conducta no es sancionable de acuerdo con la Ley penal, no que la misma no pue......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVI-2, Abril 2003
    • 1 juin 2003
    ...le hubiera correspondido la carga de la prueba de un suceso extraño a su empresa como causa del siniestro. En el mismo sentido la STS de 31 de enero de 2000 dice: el incendio ha ocurrido dentro del círculo de su actividad empresarial, sometido a su control y vigilancia, y ajeno por supuesto......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR