STS 398/1997, 13 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Mayo 1997
Número de resolución398/1997

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Roque, sobre nulidad de estatutos y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Mónicay de D. Carlos, representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bermudez de Castro Rosillo, siendo parte recurrida LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUES I DE SOTOGRANDE, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pinto Maraboto.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Joaquin López Fuentes, en nombre y representación de Dª Mónicay de don Carlos, formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Roque, contra la Comunidad de Propietarios de "Parques I" de Sotogrande, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que: "1.- Se declare la nulidad de los Estatutos de la Comunidad de "Parques I" de Sotogrande de 1990. 2.- Se declaren, consiguientemente, en vigor los anteriores Estatutos de 1965, excepto los arts. 8, 3, 15, 21, 27. 2, 27.3 y 24.4. 3.- Que se declaren igualmente nulos todos los acuerdos adoptados en las Juntas Extraordinaria y Ordinaria celebradas el pasado día 13 de abril del presente año por haberse infringido gravemente la normativa aplicable a su desarrollo y sus acuerdos ir viciados de nulidad radical. 4.- Que se declare que la Comunidad de Propietarios ha de cumplir la normativa de derecho necesario recogida en la Ley 49/1960 sobre Propiedad Horizontal, reformada por Ley 2/1988. 5.- Subsidiariamente, y para el caso improbable, de que no se declare procedente esta última petición, que se declaren también nulos los arts. 2, 4, 3.1, 7.2 y 8.2 de los Estatutos de 1965".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Molina Jiménez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Parques I de Sotogrande, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en su día absolviendo a la demandada de las pretensiones de la parte actora por estimarse las excepciones propuestas de falta de personalidad en el actor y defecto legal en el modo de proponer la demanda, o, alternativamente, por no procedencia de lo solicitado y con expresa imposición de costas a la misma.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Roque, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Fuentes en nombre de Mónicay Carlos, contra la Comunidad de Propietarios Parque I de Sotogrande, y en su virtud declaro: 1.- Que la Comunidad de propietarios Parques I Sotogrande es de las de tipo común, regulada por el Código Civil, rigiéndose además de por lo dispuesto en el Código Civil, por su propia normativa interna, en cuanto la misma no se vea anulada, y subsidiariamente en lo que le sea de aplicación por la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal. 2.- Declarar la nulidad de los Estatutos de 1990 de Parque I Sotogrande, dada la inexistencia de quorum para su aprobación. 3.- Consiguientemente siguen en vigor los estatutos de 1965, excepto los arts. 8.2/ 8.3/ 21.8/ 27.3 que seguirá vigente excepto lo señalado en el fundamento de derecho IV apto. 5º/27.4. 4.- Declarar igualmente la nulidad de la reunión celebrada el 13 de abril de 1990, excepto en el apartado de presentación y en el de ruegos y preguntas. 5.- No se hace expresa mención de costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSE EDUARDO SANCHEZ ROMERO en nombre y representación de Comunidad de Propietarios Parques I de Sotogrande contra la sentencia de fecha 30-4-92, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de S. Roque, debemos revocar y revocamos la referida resolución, y en consecuencia dictamos el siguiente Fallo. Que con desestimación de la demanda formulada por la representación de Dª Mónicay D. Carloscontra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PARQUES I DE SOTOGRANDE, debemos absolver y absolvemos a estos últimos de las pretensiones actoras, y ello sin perjuicio de lo dispuesto en el fundamento undécimo de esta sentencia, imponiendo a los actores las costas de la primera instancia y sin hacer especial declaración de las de esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Fernando Bermudez de Castro Rosillo, en nombre y representación de Dª Mónicay de D. Carlos, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art.1692, ordinal 3º inciso 1º de la misma ley. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art.359 párrafo 1º de esta Ley Procesal. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art.1692, ordinal 4º, inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse la ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 8 de abril de 1994, se entregó copia a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Parques I de Sotogrande, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a los dos recurrentes.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia aquí recurrida, revocatoria de la de primera instancia, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, desestima la demanda formulada por doña Mónicay don Carloscontra la Comunidad de Propietarios "Parques I" de Sotogrande en cuyo suplico se solicitaba sentencia por la que. 1º.- Se declare la nulidad de los Estatutos de la Comunidad de "Parque I" de Sotogrande de 1990; 2.- Se declaren, consiguientemente, en vigor los anteriores Estatutos de 1965, excepto los arts.8.3, 15, 21, 27.2, 27.3 y 27.4; 3.- Que se declaren igualmente nulos todos los acuerdos adoptados en las Juntas Extraordinaria y Ordinaria celebradas el día 13 de abril del presente año por haber infringido gravemente la normativa aplicable a su desarrollo y sus acuerdos ir viciados de nulidad radical; 4.- Que se declare que la Comunidad de Propietarios ha de cumplir la normativa de derecho necesario recogida en la Ley 49/1960 sobre Propiedad Horizontal, reformada por la Ley 2/1988; 5.- Subsidiariamente, y para el caso improbable de que no se declare procedente esta última petición, que se declaren también nulos los arts. 2.4, 3.1, 7.2 y 8.2 de los Estatutos de 1965.

Segundo

El motivo primero, acogido al ordinal 3º, inciso 1º, del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 359 de la Ley Procesal citada por cuanto el fallo de la Audiencia Provincial de Cádiz, no resuelve sobre todos y cada uno de los puntos alegados en la demanda. Es doctrina reiterada de esta Sala ( por todas, sentencia de 3 de febrero de 1996) la de que la sentencia desestimatoria de la demanda y absolutoria, por tanto, del demandado, no es incongruente a no ser que dicha absolución se haya basado en una excepción no aducida por el demandado y no apreciable de oficio o que, para hacer dicho pronunciamiento absolutorio, se haya alterado el soporte fáctico (causa petendi) de la cuestión debatida en el litigio; asimismo tiene declarado esta Sala con reiteración (sentencia de 16 de febrero de 1996 y las en ella citadas, entre otras muchas) que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entender que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito; aclarando la sentencia de 4 de marzo de 1981 que la sentencia absolutoria resuelve todas las cuestiones combatidas en el pleito debiendo entenderse que absuelve de todos los extremos respecto de los cuales no se hace constar condena expresa, ya haya precedido el fallo el examen jurídico de todas las pretensiones formuladas, si son independientes entre sí, ya haya precedido solamente el examen de la cuestión principal, si las demás están ligadas a ella por vinculo de dependencia de tal suerte que la improcedencia de aquélla determina necesariamente la de las demás a la misma subordinadas.

Aplicada esta doctrina jurisprudencial al caso, procede desestimar el motivo ya que el fallo desestimatorio de la demanda se fundamenta en el examen que la sentencia recurrida hace, en sus fundamentos de derecho, de los pedimentos primero y tercero de la demanda a cuya estimación quedaba subordinada la de los pedimentos segundo y quinto, siendo así que no tenía "virtualidad jurídica alguna la petición de declaración efectuada con el ordinal 4º del suplico de la demanda" (fundamento de derecho duodécimo de la sentencia "a quo"); es claro, por tanto, que no se da en la sentencia recurrida tacha de incongruencia alguna.

Tercero

Al amparo del ordinal 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el segundo motivo del recurso alegando que "como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringido ha de citarse la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal"; se añade en el encabezamiento del motivo que "nos encontramos ante dos supuestos de infracción del ordenamiento jurídico aplicable: 1/ Interpretación errónea de la norma aplicable: Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 15.4 de los Estatutos de 1965 (Documento 1º de la demanda), referente a la Comunicación Fehaciente y Detallada. 2/ No aplicación de la norma adecuada para resolver las cuestiones objeto de debate, a saber, la misma ley 49/1960, en relación con el artículo 15 puntos 1º, 2º y 3º de los mismos estatutos de 1965 y con los estatutos de 1990".

Dispone el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su primer párrafo, que en el motivo o motivos en que se ampare el recurso se citarán las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas; la inobservancia de este precepto viene sancionada en el artículo 1710.2 de la propia Ley con la inadmisibilidad del motivo, inadmisibilidad que, en fase de sentencia, se convierte en causa de desestimación del motivo incorrectamente formulado. El motivo en examen adolece de tal defecto procesal ya que no es admisible la cita indiscriminada de una ley para fundar un recurso de casación sino que han de citarse los concretos preceptos de la misma que se consideran conculcados ya que no es función de esta Sala de casación examinar cuál sea la norma infringida por la sentencia recurrida entre las varias que integran un texto legal y, por otra parte, los preceptos estatutarios no son idóneos para fundar un recurso de casación.

No obstante lo anterior, procediendo al estudio de las dos impugnaciones que se contienen en el motivo, ha de señalarse que la primera de ellas se limita a la interpretación que hace la Sala "a quo" del requisito de la "comunicación fehaciente y detallada" a los copropietarios que no asistieron a la Junta en que se adoptó el acuerdo de modificación de los estatutos de la Comunidad demandada y a ello ha de limitarse, estrictamente, esta respuesta casacional. entienden los recurrentes que no se cumple ese requisito con la comunicación mediante carta emitida por correo certificado con acuse de recibo; como reconocen los recurrentes el artículo 15.4 de los estatutos de 1965 de la Comunidad reproducen el artículo 16.1 párrafo segundo, de la Ley de 21 de julio de 1960 siendo así que en este precepto legal no se requiere, en cuanto a la fehaciencia de la comunicación, que la misma se obtenga notarial o judicialmente, por lo que es válido cualquier medio suficiente que acredite la realidad de la comunicación, así la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1992 se refiere a la notificación del acuerdo "en forma fehaciente o debidamente acreditada", de ahí que sea bastante a los efectos previstos en el citado artículo 16.1.2 de la Ley 49/1960 la comunicación por medio de carta certificada con acuse de recibo y, al entenderlo así la Sala sentenciadora "a quo", no ha infringido precepto legal alguno.

En cuanto a la segunda impugnación que se contiene en el motivo, aparte de lo antes dicho sobre la infracción procesal del requisito del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de ser una simplificada reproducción de los fundamentos de derecho de la demanda en cuanto a la nulidad que se pide de determinados artículos de los estatutos de 1965, alegando como infringidos, de forma alternativa casacionalmente improcedente, determinados preceptos a la Ley de 21 de julio de 1960 o del Código Civil, sin razonar "la pertinencia y fundamentación" del recurso en ese aspecto (artículo 1707, párrafo segundo), aparte de ello, se repite, esta impugnación no puede prosperar ya que su estimación dependería de la estimación de la anterior y la consiguiente nulidad de los estatutos modificados de 1990 lo que, además hace innecesaria la misma pues de haber sido casada la sentencia, esta Sala, en funciones de instancia, habría tenido que resolver sobre esa pedida nulidad de determinados artículos de los estatutos de 1965. Procede así la desestimación de este segundo motivo del recurso.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas de los recurrentes, conforme establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Mónicay don Carloscontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-FIRMADOS Y RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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