STS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2074/11 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de BANK POLSKA KASA OPIEKI, contra Auto de fecha 8 de febrero de 2010 , desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra Auto de fecha 24 de noviembre de 2009 dictado en el recurso 213/1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares . Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de fecha 24 de noviembre de 2009 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA.- PRIMERO.- La Administración de la Comunidad Autónoma deberá indemnizar a Bank Polska Kasa Opieki, Sociedad Anónima, en la cantidad de 300.888,27 euros. SEGUNDO.- Sin costas".

SEGUNDO.- Con fecha 9 de diciembre de 2009 la representación procesal de Bank Polska Kasa Opieki, S.A., presentó escrito en el que solicita a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares comunique a la Comunidad Autónoma que debe pagar la cantidad establecida en el mencionado Auto, más los intereses devengados.

Por Providencia de fecha 3 de febrero del 2010 la Sala deniega dicha petición.

TERCERO

Contra el Auto de fecha 24 de noviembre de 2009 presentó recurso de súplica la representación procesal de Bank Polska Kasa Opieki, S.A., dictando la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, para su resolución, Auto de fecha 8 de febrero de 2010 en el que acuerda: "PRIMERO.- Estimar en parte el recurso de súplica presentado contra el Auto de 24 de noviembre de dos mil nueve . SEGUNDO.- Fijar en 324.009,01 euros la indemnización a la aquí recurrente. TERCERO.- Desestimar las restantes pretensiones del recurso de súplica".

CUARTO

Con fecha 12 de febrero de 2010 la representación procesal de Bank Polska Kasa Opieki, S.A., presentó escrito interponiendo recurso de súplica contra la providencia de fecha 3 de febrero de 2010. Por Auto de fecha 23 de marzo de 2010 la Sala desestima dicho recurso de súplica.

QUINTO

Notificado el Auto de fecha 8 de febrero de 2010 la representación procesal de Bank Polska Kasa Opieki, S.A., presentó escrito preparando recurso de casación contra el mismo.

Por Auto de fecha 5 de mayo de 2010, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , se deniega el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

SEXTO

Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2010 la representación procesal de Bank Polska Kasa Opieki, S.A. preparó recurso de casación contra el auto de fecha 23 de marzo de 2010 que desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de fecha 3 de febrero de 2010. Por Auto de la Sala de fecha 27 de mayo de 2010 se deniega el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Con fecha 17 de mayo de 2010, la representación procesal de Bank Polska Kasa Opieki, S.A., preparó recurso de queja contra el Auto de fecha 5 de mayo de 2010 , confirmado por Auto de 26 de julio de 2010. Para su resolución la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto de fecha 28 de octubre de 2010 en el que se acuerda estimar el recurso de queja interpuesto contra dicho Auto,

Asimismo, con fecha 8 de junio de 2010, dicha representación procesal preparó recurso de queja contra al Auto de 27 de mayo de 2010, dictando la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo para su resolución Auto de fecha 21 de octubre de 2010 en el que se acuerda estimar dicho recurso.

OCTAVO

Por Providencia de fecha 22 de febrero de 2011 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, habiéndose estimado por el Tribunal Supremo los recursos de queja interpuestos tuvo por preparados los recursos de casación contra los Autos de fecha 8 de febrero de 2010 y 23 de marzo de 2010, emplazando a las partes para que comparecieran ante dicho Tribunal .

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso recurso de casación contra el Auto de fecha 8 de febrero de 2010 expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que estimando el motivo de casación, case el Auto recurrido y declare que mi representada tiene derecho a percibir el interés legal de la cantidad que se fije como indemnización desde la sentencia de la primera instancia hasta el pago".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... Sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso de casación o, subsidiariamente, la desestimación del íntegro motivo de casación, confirmando el Auto recurrido, con imposición de las costas causadas en este recurso de casación".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 26 de noviembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de la entidad Bank Polska Kasa Opieki S.A. contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 8 de febrero de 2010 .

El auto impugnado ha sido dictado en incidente de ejecución de la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 1999 , cuyo fallo, por lo que ahora importa, es del siguiente tenor:

Además, de ese dictamen se desprende que las fincas no analizadas, pero incluidas en la certificación registral, que alcanzan la superficie de 941.554 metros cuadrados, no pertenecen a Bahía Nova, Sociedad Anónima, sino que figuran inscritas a favor de Sa Canova, Sociedad Anónima y Aurasol, Sociedad Anónima, antes Las Vegas City, Sociedad Anónima.

Pues bien, sumando las superficies de las fincas dentro del ámbito del Plan Parcial, según se desprende del dictamen pericial, suman un total de 1.681.660 metros cuadrados. A partir de ahí, la Sala considera que, desde luego, debe restarse aquella superficie en la que no existe duda de que se encuentra fuera de la zona -20.000 metros cuadrados de la finca 9634-, pero no aquella otra que aun no existiendo certeza total de su inclusión, sin embargo, tampoco existe duda significante sino que, por contra, el perito considera altamente elevada la probabilidad de inclusión -4000 metros cuadrados de las fincas 10337, 10338 y 10339 y 740.066 metros cuadrados correspondientes al denominado "resto" de la finca 9765-.

En consecuencia, partiendo de la superficie total de 3.197.304 metros cuadrados, considerando la superficie de las fincas analizadas e incrementando el resto de la superficie con los antes indicados 20.000 metros cuadrados y 4000 metros cuadrados, resulta así que falta acreditación de 1.539.644 metros cuadrados.

La ahora recurrente, que ha sucedido a Bahía Nova S.A., promovió la ejecución de la mencionada sentencia. Tras practicarse la correspondiente prueba pericial, la Sala de instancia dictó auto con fecha 24 de noviembre de 2009 , fijando la indemnización en 298.714,75 €. Disconforme con varios extremos de la mencionada resolución, la recurrente interpuso recurso de súplica, que fue parcialmente estimado por el auto ahora impugnado, quedando la indemnización establecida en 324.009,01 €.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art. 87.1.c) LJCA . Sostiene la recurrente que el auto impugnado no se ciñe a lo dispuesto por el fallo de la sentencia que se ejecuta. Su argumento es sustancialmente que la Sala de instancia ha acogido las conclusiones del dictamen pericial, a pesar de que éste no tiene en cuenta sólo los terrenos correspondientes a la zona no urbanizable, sino toda la superficie del Plan Parcial, donde había también terrenos destinados a un campo de golf y solares. Afirma que, sin incluir esta superficie, el porcentaje de terrenos no urbanizables de su propiedad sería mayor y, así, la indemnización debería subir a 624.897,76 €.

TERCERO

Para enfocar adecuadamente la cuestión planteada, conviene señalar que en este punto el auto impugnado mantiene lo resuelto por el de fecha 24 de noviembre de 2009 . Éste último, al examinar el dictamen pericial, dice lo siguiente:

En su lugar, debemos desestimar y desestimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia y, anulando los actos impugnados como contrarios a derecho, declaramos el derecho de la actora a percibir la indemnización que se fijará en ejecución de sentencia partiendo de la suma de 103.974.239 de pesetas, que se fija como máxima, de la que se deducirán proporcionalmente las cantidades que puedan imputarse a los terrenos correspondientes a la zona no urbanizable que aparezca que hayan sido objeto de enajenación por dicha sociedad o cuya titularidad ésta no pueda justificar.

Pues bien, de la lectura del pasaje transcrito dista de ser evidente que la Sala de instancia haya tomado en consideración terrenos no desclasificados en su día. Dice, más bien, que "debe restarse aquella superficie en la que no existe duda de que se encuentra fuera de la zona" y por "zona" debe aquí necesariamente entenderse la "zona no urbanizable" de que habla el fallo de la sentencia a ejecutar. Tan es así que la recurrente necesita de un prolijo razonamiento de varias páginas, en que examina críticamente el dictamen pericial, para argumentar que éste no se ajusta a los términos del fallo a ejecutar. Por ello, no puede afirmarse con la debida certidumbre que el auto impugnado haya resuelto cuestiones no decididas o contradiga los términos del fallo que se ejecuta, que son los únicos supuestos en que el art. 87.1.c) LJCA permite el recurso de casación contra autos recaídos en incidentes de ejecución de sentencia. Y, desde luego, la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia queda fuera de lo permitido por el mencionado precepto de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente, que, haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de la citada norma, quedan fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Bank Polska Kasa Opieki S.A. contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 8 de febrero de 2010 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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