STS, 22 de Febrero de 1995

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1284/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por la Letrada Dª Mª Angeles Pinilla González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de marzo de 1.994 en el recurso de suplicación nº 6215/93, interpuesto contra la sentencia de 4 de junio de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, en los autos nº 248/93 seguidos a instancia de Dª Marisolcontra dicho recurrente sobre incapacidad laboral transitoria.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Marisol, representada y defendida por el Letrado D. Jaume Parent I Fité.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de marzo de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, en autos nº 248/93, seguidos a instancia de Dª Marisolcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad laboral transitoria. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 4 de junio de 1.993 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona en el procedimiento nº 248/93, seguido a instancia de Marisolcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 4 de junio de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Marisol, con D.N.I. NUM000se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, en el que fue dado de baja médica el 15-10-92 en base a su enfermedad crónica de lupus eritematoso. ----2º.- percibió subsidio de ILT por pago delegado hasta que fue despedida de la empresa el 23-1-92, conciliándose el despido con abono de indemnización de 3.100.000 $ con reconocimiento de la improcedencia del despido el 14-5-92 ante el Juzgado de lo Social nº 16, en sus Autos 189/92. ----3º.- Desde el 11-2-92 al 5-6- 92 recibió el subsidio por pago directo del INSS, hasta que en la fecha últimamente citada fue dada de alta médica, para ser dada de baja inmediatamente por maternidad el día siguiente. ----4º.- Solicitado el subsidio fue denegado por resolución de 9-11-92 por no estar en alta. ---- 5º.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución expresa. ----6º.- La base reguladora es de 131.130 $ mensuales".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Marisolcontra el INSS, condeno a la Entidad Gestora a abonar a la demandante el subsidio por maternidad desde el 6-6-92 hasta su finalización legal sobre la base reguladora de 5.640 $ diarias".

TERCERO

El Procurador Sr. Pulgar Arroyo mediante escrito de fecha 19 de abril de 1.994, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que:

PRIMERO

Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 21 de junio de 1.991.

SEGUNDO

Se alega la infracción de los artículos 126 y 128 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 94 de la misma Ley y el artículo 4 de la Orden de 18 de octubre de 1.967.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de abril de 1.994, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de febrero actual en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora fue dada de baja médica por enfermedad común el 15 de octubre de 1.991, percibiendo el correspondiente subsidio, primero en pago delegado y luego directamente del Instituto Nacional de la Seguridad Social, hasta el 5 de junio de 1.992. Mientras se encontraba en situación de incapacidad laboral transitoria fue despedida, conciliándose con la empresa el 23 de enero de 1.992 con reconocimiento de la improcedencia del despido y con una indemnización de 3.100.000 $ a su favor. El 5 de junio de 1.992 fue dada de alta médica y el día siguiente causó baja por maternidad. La Entidad Gestora denegó la prestación por no encontrarse la actora en alta en el momento del hecho causante. La sentencia recurrida desestima el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirma la sentencia de instancia que reconoció el subsidio por maternidad. La sentencia que se alega como contradictoria de la Sala de lo Social de Sevilla llega en un caso sustancialmente idéntico a solución contraria por considerar que la situación de incapacidad laboral transitoria por maternidad exige la vigencia de la relación laboral, aunque con suspensión de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, ya que la situación protegida se define por referencia a los períodos de descanso voluntario y obligatorio por maternidad y no hay propiamente descanso como supuesto de suspensión del contrato de trabajo cuando no existe relación laboral.

SEGUNDO

En el único motivo de recurso denuncia el Instituto Nacional de la Seguridad Social la infracción de los artículos 126 y 128 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 94 de la misma Ley y el artículo 4 de la Orden de 18 de octubre de 1.967, sosteniendo que para acceder a la protección la trabajadora debe encontrarse en alta o en situación asimilada al alta y la actora ni estaba en alta en el momento de la baja por maternidad, porque la empresa había cursado la baja en la seguridad social al producirse la extinción del contrato de trabajo, ni en la situación asimilada al alta prevista en el artículo 4 de la Orden de 13 de octubre de 1.967. Añade la Entidad Gestora que la maternidad es situación distinta de la incapacidad laboral transitoria por enfermedad común y que, por tanto, para causar derecho a la misma hay que reunir los requisitos previstos en el momento del hecho causante. El problema que se suscita ha sido resuelto con proyección unificadora por la sentencias de 20 de enero de 1.995, dictadas por la Sala constituida en Pleno. En estas sentencias se establece que la incapacidad laboral transitoria debe ser considerada como situación equiparable al alta a efectos de la protección por maternidad. Las razones que fundan esta conclusión ampliamente expuestas en las citadas sentencias pueden ser resumidas en los siguientes puntos:

  1. ) La inexistencia en nuestro ordenamiento positivo de un mandato expreso que establezca situación asimilada al alta para la situación de incapacidad laboral transitoria no debe ser entendida como expresión de voluntad legal negativa al respecto, sino como laguna legal necesitada de integración a través de la analogía, porque la ley ha contemplado exclusivamente el supuesto normal de la incapacidad laboral transitoria, en el que el contrto está suspendido y se mantiene el alta y la obligación de cotizar, pero con ello no ha pretendido descalificar la mencionada incapacidad laboral transitoria como situación equivalente al alta.

  2. ) Hay que tener presente lo establecido para supuesto semejante, como es el de invalidez provisional, la cual actúa como situación asimilada a la del alta para la prestación por desempleo (artículo 2.1 del Real Decreto 625/1.985), con igual operatividad en lo relativo a jubilación (artículo 154.3 de la Ley General de la Seguridad Social), muerte y supervivencia (artículo 158.1.b) de la citada Ley), como también para la invalidez permanente, en tanto que la exigencia del alta viene referida al momento en que se actualiza la contingencia determinante (sentencia de esta Sala de 14 de abril de 1.980). Tales supuestos guardan semejanza con el controvertido, pues en todos ellos media incapacidad temporal para el trabajo, baja en la Seguridad Social, sin prestación por desempleo, siendo de apreciar igualmente identidad de razón, derivada de la necesidad de conservar la protección de la Seguridad Social en estas situaciones de incapacidad temporal.

  3. ) Es cierto que, aun cuando la incapacidad laboral transitoria tenga el mismo tratamiento que la invalidez provisional, el problema respecto al acceso a las prestaciones por maternidad subsiste, porque esta situación no está considerada como asimilada al alta en el artículo 4 de la Orden de 13 de octubre de 1.967. Pero de nuevo hay que aplicar aquí el argumento "a simile", porque la invalidez provisional se considera situación asimilada al alta a efectos de las prestaciones de desempleo, y lo mismo sucede con la incapacidad laboral transitoria, aunque sin reconocimiento formal, en el supuesto especial del artículo 19.1 de la Ley 31/84. Ahora bien, si desde la situación de incapacidad laboral transitoria se puede causar derecho a las prestaciones de desempleo aunque no se esté en alta, el mismo criterio debe aplicarse a la maternidad, pues no es lógico que una situación (incapacidad laboral transitoria por enfermedad o accidente) desde la que se puede pasar a otra (desempleo), que es situación asimilada al alta a efectos de causar prestaciones por maternidad, no se considere como equivalente a una situación asimilada al alta para poder causar derecho a estas prestaciones.

  4. ) La regulación reglamentaria parte además de la intercomunicación de las situaciones de incapacidad laboral transitoria, como se pone de relieve al examinar el artículo 12.3 de la aludida Orden, el cual prevé que, si agotado el periodo de descanso obligatorio posterior al parto, la beneficiaria continuase necesitando asistencia sanitaria y se encontrase incapacitada para el trabajo, se le considerará en situación de incapacidad laboral transitoria por enfermedad común, iniciándose a partir de ese momento, sin solución de continuidad, el pago del subsidio correspondiente a la nueva contingencia.

  5. ) La tesis mantenida en el recurso puede conducir a conclusión que, por absurda, no debe ser admitida, cual sería que la trabajadora en baja por maternidad, en tanto que no se halla en disposición de trabajar, no podría beneficiarse con prestación por desempleo y, al mismo tiempo, tampoco podría acceder a protección por maternidad, pese a la presencia inmediata de incapacidad laboral transitoria, ya que, conforme a tal tesis, no se hallaría en situación asimilada a la de alta.

Por otra parte, el hecho de que la baja por maternidad se produzca el día siguiente al del alta médica por enfermedad común y no el mismo día no resulta relevante para eliminar la situación de asimilación al alta, porque, aparte de que la Entidad Gestora para establecer con claridad el comienzo de la situación protegida debería haber cursado los preceptivos partes de "pronóstico de parto" y "notificación del parto" (artículo 18.1 de la Orden de 13 de octubre de 1.967) en vez de una irregular baja por maternidad, entre las dos situaciones no existe realmente solución de continuidad que pueda romper la situación de equiparación al alta.

Por último, hay que señalar que la tesis de la sentencia de contraste, para la que el descanso por maternidad no tiene sentido cuando el contrato de trabajo se ha extinguido no puede aceptarse, porque la protección por maternidad -como en general, la incapacidad laboral transitoria- puede producirse tras la extinción del contrato de trabajo (art. 4.1 de la Orden de 13 de junio de 1967 y art. 19 de la Ley 31/1984) y entonces lo que se garantiza es el descanso de la mujer trabajadora frente a la necesidad de búsqueda y aceptación de un nuevo empleo.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de marzo de 1.994 en el recurso de suplicación nº 6215/93, interpuesto contra la sentencia de 4 de junio de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, en los autos nº 248/93 seguidos a instancia de Dª Marisolcontra dicho recurrente sobre incapacidad laboral transitoria.Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. AURELIO DESDENTADO BONETE hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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