ATS, 31 de Enero de 2003

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2003:1111A
Número de Recurso1307/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por providencia de fecha 18 de octubre de 2002 se dio traslado al recurrente sobre las posibles causas de inadmisión del recurso que en la misma se detallan.

SEGUNDO

La parte recurrente no realizós alegaciones.

TERCERO

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de interesar la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El accionante, don Jose Ignacio, dedujo demanda, donde manifestaba que el demandado INSS le había conferido el grado de incapacidad permanente total, con pensión del 55%, sobre su base reguladora; pero que interesaba que se le reconociera judicialmente el grado de absoluta, con pensión del 100% de dicha base (73.971 pesetas mensuales). Conoció del asunto el Juzgado social núm. 11 de Valencia; dictó sentencia en 3 diciembre 1999 (autos 530/99). El fallo fue estimatorio de la pretensión obrera y confirió el grado pedido de absoluta, con pensión del 100%, desde 7 julio 1999.

  1. Interpuso suplicación el Instituto ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Su Sala de lo social dictó sentencia en 31 diciembre 2001 (rollo 716/00). Se estimaba el recurso, se revocaba la sentencia del Juzgado, y se absolvía al demandado de la pretensión deducida.

  2. El operario interpone ante este Tribunal Supremo recurso de casación para la unificación de doctrina. Habiendo propuesto varias sentencias referenciales, por providencia de 30 abril 2002 se le requirió para que indicara una solamente (por punto de contradicción). Mediante escrito presentado en 6 junio 2002 eligió dos sentencias: TSJ Cataluña, s. 3 octubre 2000; y TSJ Andalucía, sede en Málaga, de 25 junio 1999. "por cuanto cada una de ambas sentencias fundamentan un apartado del recurso formalizado". En 18 octubre 2002 recayó otra providencia, en que se indicaba al interesado que el recurso podría no ser admitido, por los motivos que se le decía. No hizo alegaciones en el plazo que se le confirió. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, propone la inadmisión del recurso.

SEGUNDO

1. Existen, en efecto, razones para no admitir el recurso, como vemos a continuación.

  1. Primero, falta una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pedida por el art. 222 LPL. Lo cual exige llevar a cabo una confrontación explicada entre los hechos, los fundamentos y las peticiones de las sentencias comparadas; cosa que no hallamos, al menos con suficiencia, en el escrito de recurso.

  2. Segundo, el haber llevado a cabo una descomposición artificial de la litis, y así poder utilizar dos sentencias de contraste, que supuestamente apoyarían puntos diferentes del recurso. Ya que en definitiva se afirma la infracción del art. 137.5 LGSS 1994, precepto que, como sabemos, define, hasta el momento, la situación postulada de invalidez absoluta.

  3. Tercero y principal, falta de contradicción, pedida ahora por el art. 217 LPL; norma que exige la sustancial identidad entre los hechos, los fundamentos y las pretensiones (rectius: peticiones) deducidas en cada caso, pese a lo cual, cada una de las sentencias enfrentadas procura un pronunciamiento diferente. Las circunstancias de edad, de profesión y de afectación psico- somática del obrero presentan matices muy peculiares, cuando de lo que se trata es de impugnar una sentencia que solamente versa sobre el grado de invalidez permanente sufrido, pues el establecimiento de lo que es la doctrina correcta, y por ende, la equivocación en que afirmadamente incide la sentencia recurrida, es tarea de evidente dificultad, en general, y más en el caso concreto, vistos los padecimientos del actor (proceso artrósico de entidad, con hernia discal y otros males).

TERCERO

Lo anterior impone, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la inadmisión del recurso, con el resultado de que la sentencia de suplicación atacada deviene firme. Sin costas, según el art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Jose Ignacio, contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso de suplicación número 716/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia en el procedimiento nº 530/99.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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