STS, 9 de Febrero de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:915
Número de Recurso9519/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmo. Sres. anotados al margen, el recurso de casación, nº 9519/2003, interpuesto por Don Isidro, representado por la Procuradora Doña Marta Dolores Martínez Tripiana, contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de marzo de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 2483/01.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 31 de marzo de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2483/01

, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS : PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen, sin perjuicio de cuantas medidas a favor de la interesada pudieran adoptarse en el marco general de extranjería. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 10 de octubre de 2003, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, la recurrente compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación el cual fue admitido por resolución de 16 de diciembre de 2005.

CUARTO

Por providencia de 6 de marzo de 2006 se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante escrito presentado el día 24 de marzo de 2006.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 7 de Febrero de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su actuación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 9519/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 31 de marzo de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 2483/01, por la que se desestimó el interpuesto por Don Isidro, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 30 de octubre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo y contra la denegación de su reexamen de fecha 31 de octubre de 2001.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un primero, y único, motivo "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones de debate".

Ahora bien, tal y como se ha formulado, dicho motivo de casación carece de fundamento ya que la técnica procesal empleada es impropia de un recurso extraordinario como el de casación.

En efecto, en el escrito de interposición no se citan las normas que se suponen infringidas por la sentencia impugnada, por lo que no se cumplen los requisitos de orden formal que impone el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, según el cual dicho escrito debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas".

Cierto es que se mencionan algunas sentencias del Tribunal Supremo, (SSTS de 28 de septiembre de 1988, 4 de marzo de 1989 y 20 de enero de 1992, "entre otras muchas". según expresión literal de la parte), pero la parte recurrente se limita a la cita de dichas sentencias, omitiendo todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por esas sentencias y las que concurren en el presente caso. Conviene observar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido; sin que la Sala de casación tenga por qué indagar el sentido de la jurisprudencia aducida como infringida y contrastar las sentencias que, "al parecer" también la recogen, con la impugnada. Esta es tarea exclusiva de la parte que la Sala no puede suplir, en perjuicio de la parte contraria (STS de 31 de enero de 2006, rec. de casación nº 7643/2002, entre otras muchas).

Además, las sentencias que se citan son anteriores a la reforma de la Ley de Asilo de 1994, por la que se introdujo en el texto de dicha Ley, entre otras, la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo que ha sido aplicada al caso, de forma que aquellas sentencias carecen de valor para su enjuiciamiento.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9519/03 interpuesto por Don Isidro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 31 de marzo de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 2483/01. E imponemos a la recurrente las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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