STS, 15 de Marzo de 2002

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2002:1904
Número de Recurso4246/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 4246/96, interpuesto por D. Arturo , representado por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González de Carvajal, contra la sentencia de 25 de abril de 1996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 754/95, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Burgos, representado en principio por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna, y posteriormente, y por fallecimiento de aquél, por la Procuradora de los Tribunales Dª María Eva de Guinea y Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 26 de mayo de 1995, D. Arturo interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Burgos de 1 de marzo de 1995, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 27 de marzo de 1995, por el que se le requiere para que proceda a la retirada de seis vallas publicitarias, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 25 de abril de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Arturo en su propio nombre y representación contra resolución del Ayuntamiento de Burgos de 1-3-95 publicada en el B.O.P. de 27-3-95, por la que se le requiere la retirada de determinadas vallas publicitarias en la Glorieta de Bilbao; Carretera de Santander y Avda. General Vigon. Sin imposición de costas ".

SEGUNDO

D. Arturo , por escrito de 8 de mayo de 1996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencia de 10 de mayo de 1996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, D. Arturo interesa se dicte resolución estimatoria que case y anule la recurrida por los motivos expuestos, sustituyéndola por otra mas ajustada a derecho que estime este recurso y acuerde la nulidad del acto administrativo recurrido.

CUARTO

El Ayuntamiento de Burgos, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte Sentencia que declare la inadmisibilidad, o, subsidiariamente, desestime en todas sus partes el recurso de casación interpuesto por D. Arturo contra la Sentencia dictada por la Sala de Burgos, de fecha 25 de abril de 1.996.

QUINTO

Por providencia de 20 de febrero de 2002 se fijó para la votación y fallo el siguiente día 6 de marzo, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Arturo contra la resolución del Ayuntamiento de Burgos de 1 de marzo de 1995, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 27 de marzo de 1995, por la que se le requiere para que proceda a la retirada de seis vallas publicitarias.

SEGUNDO

La circunstancia de que pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2,b) de la LRJCA aquí aplicable que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía sea inferior al límite legalmente establecido.

Además, es jurisprudencia reiterada de esta Sala, en aplicación del artículo 50.3 de la LRJCA, que en los supuestos de acumulación de pretensiones -resulta indiferente que se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir.

TERCERO

En este caso, la sentencia impugnada ha recaído en un asunto cuya cuantía no es difícil colegir que no alcanza el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación pues debe atenderse para determinar la cuantía litigiosa exclusivamente al coste estimable de la retirada de cada una de las seis vallas, sin que deban tomarse en cuenta rentabilidades de futuro derivadas del uso de las mismas, como ya ha dicho esta Sala en asuntos análogos (entre otros, Autos de 26 de octubre de 1998, 25 de enero y 25 de octubre de 1999).

Es cierto que aquel coste no aparece claramente cuantificado, pero no lo es menos que el artículo 1710, regla 4ª, de la LEC -aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, ex Disposición Adicional Sexta de su Ley reguladora- autoriza a la Sala para inadmitir el recurso de casación cuando considere que la cuantía no supera, notoriamente, el límite establecido en el artículo 93.2.b). Y esto es, precisamente, lo que aquí ocurre, pues en ningún caso los gastos derivados de la retirada de cada una de las seis vallas publicitarias podrían alcanzar una cifra superior a seis millones de pesetas.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Arturo contra la sentencia de 25 de abril de 1996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Burgos, recaída en el recurso contencioso administrativo 754/95, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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