STS, 19 de Febrero de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:1149
Número de Recurso6097/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6097 de 1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 1ª, con fecha 24 de abril de 1996, dictada en el proceso 215/1994. Siendo parte recurrida DON Rafael

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 215 de 1994, interpuesto por Don Rafael , contra la resolución adoptada en 11 de noviembre de 1993 por el Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Lleida, del tenor dicho con anterioridad, cuyo acto declaramos no ajustado a Derecho y nulo solo parcialmente, y estimando, también en parte, la demanda articulada, se señala como indemnización en favor del actor referido la suma de siete millones setecientas setenta y cinco mil pesetas (7.775.000 ptas.), como cantidad total por cambio forzoso de residencia y perjuicios que le ocasiona la interrupción de actividades, y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de justicia en Cataluña (Sala de lo contencioso- administrativo, Sección 1ª). Por providencia de 10 de julio de 1996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña, y en caso afirmativo formule el escrito de interposición dentro del plazo de treinta días.

El Sr. Abogado del Estado, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Del recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado se instruyó el Magistrado Ponente quien dio cuenta a la Sala en el sentido de admitir el presente recurso. Y visto que la parte recurrida no se ha personado quedaron los autos pendientes de señalamiento.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 6097/1996, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cataluña (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso número 215/1994.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, que versaba sobre expropiación que da lugar a traslado de poblaciones (concretamente: la construcción del embalse de Rialp), sujeta, por tanto, a los artículos 88 a 96, LEF, y 104 a 118, REF, don Rafael impugnaba acuerdo del Jurado provincial de expropiación forzosa de Lérida en 11 de septiembre de 1993, que desestimó el recurso deducido por el interesado contra la resolución de 8 de enero de 1993, de la Comisión de indemnizaciones (constituida al amparo del artículo 107 del Reglamento de Expropiación forzosa) cuya Comisión había fijado una indemnización de 7.300.000 ptas. por los conceptos que se detallan en esa resolución.

El recurrente en vía administrativa que en su hoja de aprecio había pedido una indemnización de 10.400.000 ptas. como cantidad total comprensiva de lo que le correspondía por cambio de residencia y los perjuicios derivados de la interrupción de actividades, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el citado acuerdo del Jurado provincial de expropiación forzosa, confirmatorio de la resolución de la Comisión de indemnizaciones.

Como cuantía del recurso contencioso-administrativo fijaba la cantidad de tres millones cien mil pesetas que -según decía en su escrito de interposición- era la cantidad de interposición en que se había rebajado la indemnización de 10.400.000 ptas. que había solicitado.

La sentencia impugnada, estimando en parte la demanda, concedió al recurrente cuatrocientas setenta y cinco mil pesetas (475.000 ptas.) por gastos de cambio forzoso de residencia y, en consecuencia, resolvió lo siguiente: «Fallamos.- Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 215 de 1994, interpuesto por Don Rafael , contra la resolución adoptada en 11 de noviembre de 1993 por el Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Lérida, del tenor dicho con anterioridad, cuyo acto declaramos no ajustado a Derecho y nulo solo parcialmente, y estimando, también en parte, la demanda articulada, se señala como indemnización en favor del actor referido la suma de siete millones setecientas setenta y cinco mil pesetas (7.775.000 ptas.), como cantidad total por cambio forzoso de residencia y perjuicios que le ocasiona la interrupción de actividades, y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis».

SEGUNDO

A. El Abogado del Estado, en su recurso de casación invoca un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º LJ: infracción de los artículos 88 y 89 LEF, y ello porque, a su juicio, y por las razones que expone, no procede esa indemnización por cambio forzoso de residencia.

El expropiado no ha comparecido ante nuestra Sala.

  1. El artículo 93.2 letra b, de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, exceptúa del acceso a la vía casacional a las sentencias recaidas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6.000.000 ptas.

La cuantía fijada en el recurso contencioso-administrativo de que este recurso de casación trae causa, era de 3.100.000 ptas. por lo que debió rechazarse por la Sala de instancia el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, como también debió ser declarado inadmisible a límine, en su momento, el recurso de casación formalizado ante nuestra Sala.

En consecuencia, y en aplicación de lo que previene el artículo 95.1 en relación con la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado, del que estamos conociendo.

TERCERO

Estando como estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 LJ debemos imponer las costas a la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cataluña (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de 24 de abril de 1996, dictada en el proceso 215/1994.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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