STS, 20 de Junio de 2005

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2005:3970
Número de Recurso1428/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias representada por Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 11 de enero de 2002, sobre apertura de farmacia, habiendo comparecido como parte recurrida Dª Begoña , representada por el Procurador D. Enrique Hernandez Tabernilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Orden de la Consejeria de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias de 14 de septiembre de 1998 se desestima el recurso ordinario interpuesto por Dª Begoña contra la resolución de la Dirección General de Salud Publica de 10 de septiembre de 1997 por la que se denegaba la apertura de una oficina de farmacia en La Orotava.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Begoña recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con el nº 2043/98, en el que recayó sentencia de fecha 11 de enero de 2002 por la que se estimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Gobierno de Canarias y elevados los autos a este Tribunal se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de 19 de mayo de 2004 se admitió el recurso del Gobierno de Canarias y se remitió a la Sección Cuarta de esta Sala por ser la competente conforme a las actuales normas de reparto.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de enero de 2005, se concede a las partes personadas en el presente recurso, un plazo común de diez días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre las siguientes causas de inadmision del recurso de casación:

  1. Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 8.3 de la LJ, le es aplicable el régimen de recursos para las sentencias de segunda instancia según su disposición transitoria primera, con la consiguiente exclusión del recurso de casación; en este sentido, las sentencias de esta Sala de 1 y 10 de junio y 28 de septiembre de 2004 dictadas en los recursos de casación nº 773/2002, 5303/2001 y 3541/2001. b) Según la representación procesal de la recurrida el recurso de casación es inadmisible por defectuosa preparación al no indicar en qué supuesto del artículo 86 de la LJ se basa y también por defectuosa formalización del recurso de casación por no indicar en qué motivo del artículo 88 de la LJ basa su recurso.

QUINTO

La representación procesal de Dª Begoña en el trámite concedido manifiesta, en síntesis, que se adhiere plenamente a la causa de inadmisión de la letra a) de la providencia de 24 de enero de 2005, además, las sentencias invocadas en dicha providencia han sido dictadas por esta Sala Tercera precisamente en recursos contra sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en procedimientos sobre denegacion de oficinas de farmacias por resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, recursos en los que la Consejería era parte recurrida y en los que había alegado y defendido la causa de inadmisión del recurso del artículo 8.3 de la LJ y de su disposición transitoria primera. Y en cuanto a las causas del inadmisión del recurso del apartado b) de la providencia se ratifica en las mismas.

SEXTO

La Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en el trámite concedido manifiesta, en síntesis, que no es aplicable el articulo 8.3 LJ pues aunque el Servicio Canario de Salud es un organismo autónomo de conformidad con el articulo 50 de la Ley territorial 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, extiende su ámbito de competencias a todo el territorio de la Comunidad Autónoma. Y en cuanto a la inadmisión planteada por la parte recurrida de la lectura de los escritos de preparación y formalización del recurso se constata que se han cumplido los requisitos legalmente exigidos; consta en el escrito de preparación la mención al supuesto del artículo 86 de la LJ en que se basa el recurso e, incluso, el motivo del artículo 88 de la misma Ley en que se funda con cita de preceptos legales y de jurisprudencia. Argumentos que cabe extender al escrito de formalización del recurso al que tampoco pueden imputarse los defectos pretendidos para sostener la inadmisión del recurso.

SEPTIMO

Se ha señalado para la votación y fallo el día 14 de junio de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 11 de enero de 2002, que estimó el recurso interpuesto por Dª Begoña contra la orden de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias de 14 de septiembre de 1998 que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Salud Pública de 10 de septiembre de 1997 por la que se denegaba la apertura de una oficina de farmacia en La Orotava.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la LJ, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

CUARTO

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, con arreglo a lo que establece su disposición transitoria tercera , apartado 1. La sentencia impugnada se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor. El acto recurrido procede de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Salud Pública de 10 de septiembre de 1997 que denegaba a Dª Begoña la apertura de una nueva oficina de farmacia en La Orotava, resolución que se adoptó por delegación al estar integrada la referida Dirección General de Salud Pública en el organismo autónomo Servicio Canario de Salud creado por Ley 11/1994, de 26 de julio.

Con arreglo a lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, cual es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con arreglo al artículo 10.2.

QUINTO

Sentadas estas premisas, la cuestión que debe resolverse es el tratamiento que, a efectos de su impugnación, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso administrativo. Respecto de ellos, la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Es doctrina consolidada de esta Sala (autos de 16 de junio de 2000, 30 de octubre de 2000, 13 de noviembre de 2000, 4 de diciembre de 2000, 18 de diciembre de 2000, 6 de marzo de 2003, dosautos de 20 de marzo de 2003 y uno 29 de mayo de 2003, entre otros muchos) que a estas sentencias y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso les es aplicable la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Esto significa que el régimen de recursos es el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo es admisible, artículo 86.1, contra las recaídas en única instancia.

Aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los «procesos pendientes» ante las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, que contiene la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactado en plural «en estos casos», dice. Esta expresión permite entender que comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera, la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y es difícilmente conciliable con la «plena aplicación» del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor disposición transitoria tercera. Esta plena aplicación comporta que sólo sean susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO

Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones efectuadas por el Gobierno de Canarias en el trámite de audiencia, antes al contrario pues precisamente la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2004, declara la inadmisibilidad del recurso de casación nº 3541/01 interpuesto por la referida Comunidad Autónoma, en un asunto idéntico al que nos ocupa, pues según el fundamento de derecho tercero de esta sentencia precisamente el Gobierno de Canarias fue el que en el recurso de casación nº 5303/2001, (sentencia de 10 de junio de 2004) alegó la inadmisión del recurso de casación por competencia de los Juzgados, en el mismo sentido, las sentencias de esta Sala de 26 de octubre de 2004, recurso de casación nº 1518/02 y 15 de mayo de 2005, recurso de casación nº 1700/02.

SEPTIMO

Por lo expuesto procede declarar la inadmisión del presente recurso, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas conforme a lo previsto en el artículo 139.2 y 3 LJ, limitando el importe de la minuta del Abogado de la parte recurrida a 1.000 euros.

FALLAMOS

Declaramos la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Canarias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 11 de enero de 2002, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Séptimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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