STS, 18 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2006:4359
Número de Recurso1854/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1854/2004, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia dictada el 27 de Enero de 2.000 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 367/2002 , que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Abelardo contra la Resolución del Ministerio de Ciencia y Tecnología de fecha 2 de Octubre de 2.002 que, habiéndole declarado responsable de la comisión de dos infracciones administrativas, le impuso una sanción económica y ordenó el precinto del equipo radioeléctrico en tanto no cesaran las interferencias perjudiciales a servicios legalmente establecidos.

Se ha personado como parte recurrida Don Abelardo, representado por el Procurador Don Emilio Martínez Benítez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de Enero de 2.000, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Abelardo contra la resolución del Ministerio de Ciencia y Tecnología de fecha 2/10/2002 a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, en cuanto se anula la infracción grave del art. 80-5 de la LGT 11/1998 , y se mantiene en cuanto estima la existencia de una infracción grave del artículo 80-9 de la expresada Ley , estableciéndose una sanción de 1.500 Euros, manteniéndose la medida decretada de proceder al precinto de los equipos correspondientes de la instalación o, en su caso, la incautación de los mismos o clausura de las instalaciones, en tanto se produzcan las interferencias perjudiciales a servicios legalmente establecidos».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, recurso de casación que fue tenido por preparado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional mediante providencia de fecha 9 de Febrero de 2004 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Abogado del Estado compareció en tiempo y forma, en representación de la Administración General del Estado y, con fecha 18 de Marzo de 2004, formalizó su recurso de casación mediante escrito en el que, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , articuló el motivo de casación ÚNICO siguiente: Infracción por interpretación indebida de lo establecido en el artº. 80.5 de la Ley 11/1998, de 24 de Abril, General de Telecomunicaciones . Concluyó suplicando a la Sala que «dicte sentencia por la que se case la recurrida y se produzca nuevo fallo que confirme íntegramente la Resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, parcialmente anulada por la sentencia que impugnamos».

CUARTO

El recurso fue admitido por providencia de fecha 27 de Octubre de 2005 de la Sección Primera de la Sala, que ordenó también remitir las actuaciones a la Sección Tercera conforme a las reglas del reparto de asuntos.

QUINTO

Por providencia de 21 de Noviembre de 2005 se tuvieron por recibidas las actuaciones en la Sección Tercera de la Sala, se ordenó entregar copia del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de Don Abelardo para formalización de su escrito de oposición, y se designó Magistrado Ponente.

SEXTO

El Procurador Don Emilio Martínez Benítez, en representación de Don Abelardo se opuso al recurso mediante escrito de fecha 10 de Enero de 2006, que concluyó suplicando a la Sala que «me tenga por opuesto al Recurso de Casación formulado por el Abogado del Estado y, en su día, dicte Sentencia desestimando íntegramente el Recurso».

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de fecha 12 de Enero de 2006 se acordó la unión del escrito de oposición al rollo de casación, y quedaron las actuaciones pendientes para señalamiento.

OCTAVO

Posteriormente se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 11 de julio de 2006, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo art. 88.1.d) LJCA , el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, denuncia la infracción por interpretación indebida de lo establecido en el artículo 80.5 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones .

Mas previamente al enjuiciamiento de este motivo de casación ha de examinarse, por ser materia de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si existe o no la cuantía para la admisión del citado recurso.

La casación contencioso administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de veinticinco millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el Legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal - y que se recoge en el apartado VI.2. párrafo tercero de la Exposición de Motivos de la vigente Ley 29/1.998, de 13 de Julio , añadiendo que aunque la medida pueda ser rigurosa, es necesaria a la vista de la experiencia de los últimos años, pues las fijadas en aquella Ley no han permitido reducir la carga de trabajo que pesa sobre esta Sala Jurisdiccional - de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución , y precisamente, asimismo, para que el Tribunal Supremo, lejos de quedar bloqueado, pueda cumplir la función que legal y constitucionalmente le corresponde ( ver, por todas la sentencia de 25 de Marzo de 2.000 ).

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También este Tribunal Supremo viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional, como en este caso ocurrió ( sentencias de 29 de Marzo y 23 de Septiembre de 2.002, 2 de Abril, 13 de Junio, 14 y 20 de Octubre de 2003 y 26 de Marzo, 5 de Abril y 3 de Mayo de 2.004 ).

Pues bien, es evidente que en este caso la cuantía del recurso desde el punto de vista del interés económico del recurrente, ha quedado reducido a mil quinientos euros, que es el importe de la multa que ha sido anulada por la Sala de Instancia al anular la infracción del artículo 80.5 de la Ley 11/1.998, General de Telecomunicaciones , ya que resultan subsistentes tanto la sanción de mil quinientos euros por la infracción del artículo 80.9 de la citada Ley como el mantenimiento de las medidas cautelares de precinto ex artículo 82.4 A de aquella.

Por todo ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y puesto que concurre el supuesto del artículo 93.2.a), ha de declararse la inadmisión de este recurso de casación en este trámite.

SEGUNDO

En atención a lo dispuesto en los artículos 93.5 y 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , las costas de han de ser soportadas por el recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación legal que legalmente ostenta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 367/2.002 . Con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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