STS, 20 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por FESIBAC-CGT, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de diciembre de 2006, que resolvió la demanda formulada por FESIBAC - CGT, COMFIA-CCOO y FES-UGT frente a BANCO BILBAO VIZACAYA ARGENTARIA S.A. y los Sindicatos ATEXBANK, CIG, USO, CSI,FITC, ELA-STV, LAB y CONFEDRACIÓN DE CUADROS, sobre Conflicto Colectivo.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos, FES UGT, el Sindicato CONFEDERACIÓN DE CUADROS Y PROFESIONALES y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, representados por los letrados Srs. Pinilla Porlán y Hernándo de Larramendi Samaniego y Procurador Sr. Avila del Hierro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones procesales de FESIBAC - CGT, COMFIA-CCOO y FES-UGT, se interpuso demanda de CONFLICTO COLETIVO, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dictase sentencia por la que se declarase que: "los trabajadores en activo en el BBVA en el año 2000 tienen derecho a percibir UN CUARTO DE PAGA adicional a los catorce abonados por la empresa por el concepto de participación de beneficios, condenando a la cantidad demandada a estar y pasar por dicha declaración". Por Otrosí, solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2006, en la que constan los siguientes hechos probados: PRIMERO Los sindicatos demandantes ostenta la condición de sindicatos más representativos en la empresa demandada.- SEGUNDO Que el presente Conflicto afecta a unos 32.000 trabajadores, y versa sobre el devengo de cuartos de paga de beneficios del ejercicio de 2000, abonable hasta el 30 de junio de 2001.- TERCERO La presente demanda se ampara en lo dispuesto por el XVIII Convenio Colectivo de Banca (RCL 1999, 2929), vigente para 2000, en cuyo artículo 18, punto 2, relativo a la participación en beneficios de los trabajadores, se afirma: «Si el 10% del dividendo líquido abonado a los accionistas no superase en la empresa el importe de un cuarto de paga, también líquido, el personal percibirá el equivalente a una paga completa. Si el 10% del dividendo líquido fuese superior a un cuarto de paga inferior a media paga, también líquidos, el personal percibirá el importe de paga y cuarto, y así sucesivamente esta percepción se incrementará en los cuartos de paga necesarios para absorber, en su caso por exceso, aquella diferencia».- Según el precepto antes transcrito, para los cuartos de paga devengados por los trabajadores por participación de beneficios, hay que comparar dos magnitudes: * 10% del montante del dividendo líquido abonado a los accionistas * y un cuarto de paga salarial, también líquido, Asimismo, en virtud del mencionado precepto, y teniendo en cuenta que el tope máximo de cuartos de pagas es de 15, como señala el propio Convenio Colectivo el número de cuartos de paga devengados en función del dividendo líquido sería el establecido en la siguiente tabla: Si el 10% del dividendo líquido es Devengo a favor de los empleados Equivalente a <1/4 de paga líquida 1 paga Cuatro cuartos >1/4 y <2/4 de paga líquida 1 paga y 1/4 Cinco cuartos >2/4 y <3/4 de paga líquida 1 paga y 2/4 Seis cuartos >3/4 y <4/4 de paga líquida 1 paga y 3/4 Siete cuartos > 4/4 y <5/4 de paga líquida 1 paga y 4/4 Ocho cuartos >5/4 y <6/4 de paga líquida 1 paga y 5/4 Nueve cuartos >6/4 y <7/4 de paga líquida 1 paga y 6/4 Diez cuartos >7/4 y <8/4 de paga líquida 1 paga y 7/4 Once cuartos >8/4 y <9/4 de paga líquida 1 paga y 8/4 Doce cuartos >9/4 y <10/4 de paga líquida 1 paga y 9/4 Trece cuartos >10/4 y <11/4 de paga líquida 1 paga y 10/4 Catorce cuartos >11/4 y <12/4 de paga líquida 1 paga y 11/4 Quince cuartos.- CUARTO El 22-6-01 el Banco comunicó al Sindicato las cifras básicas de ambas magnitudes brutas y sus deducciones para llevarlas a líquidas. El 9-9-02 envió nueva notificación modificando el 10% del dividendo líquido.- QUINTO La empresa abonó a los trabajadores 14 cuartos de paga en concepto de participación en beneficios.- SEXTO La empresa lleva una cuenta específica con el número real de trabajadores y las cantidad abonadas (rectoras de la paga de beneficios) realmente a lo largo del año.- En el año 2000 y como consecuencia de absorciones y fusiones de otras entidades bancarias dicha cuenta incluye las retribuciones de todo el personal (incluso del absorbido, procedente de otras entidades, cualquiera que fuese la real fecha de su incorporación) a 1-1-2000 por haberse así estipulado en la absorción.- SÉPTIMO En la deducción de IRPF en los dividendos se tuvo en cuenta en el año 2000 por el BBVA el efectivamente pagado e ingresado en el Fisco, con independencia de las devoluciones que por razones tributarias pudieran proceder a los titulares del dividendo.- OCTAVO El procedimiento para el cálculo por el Banco fue el mismo que para 1999 sobre el que recayó sentencia de esta Sala el 21-6-04 en autos 120/03 (AS 2004, 2865 ), desestimatoria de la demanda.- NOVENO Según las estimaciones y cálculos de los actores el dividendo ascendería a 1.357.082.064,87 ptas. una vez establecidas las correcciones por antigüedad.- DÉCIMO Se intento ante la Dirección General de Trabajo la preceptiva conciliación el 24-4-06 con resultado de sin avenencia, respecto de los comparecientes y sin efecto en relación con los no comparecidos.- Se han cumplido las previsiones legales.

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: Que, sin perjuicio de tener por allanados a los Sindicatos ELA-STV y LAB, debemos desestimar y desestimamos la demanda rectora del procedimiento y absolvemos al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de las pretensiones deducidas en su contra en la misma.

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de FESIBAC-CGT y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, se formalizó el recurso, en el que se formulan los siguientes motivos: "1º) Al amparo de lo dispuesto por el apartado d) del artículo 205 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, y tiene por objeto la revisión del hecho Probado Noveno de la Sentencia.... 2º) se formula al amparo de lo dispuesto por el apartado d) del artículo 205 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, y tiene por objeto de la inclusión de un nuevo Hecho Probado sobre la base de la documental aportada en el acto de juicio oral... y 3º) se formula al amparo de lo dispuesto por el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, al considerar que la sentencia de instancia ha infringido por interpretación errónea, lo dispuesto por el artículo 18.2 del Convenio Colectivo de la Banca privada transcrito en el hecho Probado Tercero de la Sentencia".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE, el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de febrero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por los SINDICATOS FESIBAC-CGT; COMFIA-CC.OO y FES-UGET, se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra BANCO BILBAO VIZCAYA AGENTARIA, S.A.; ATEXBANC; CIG; CSI; FITC; ELA-STV; LAB y CONFEDERACION DE CUADROS, interesando que se dictase sentencia por la que se declare : "que los trabajadores en activo en el BBVA en el año 2000 tienen derecho a percibir UN CUARTO DE PAGA adicional a los catorce abonados por la empresa por el concepto de participación en beneficios, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2006 (proc. 95/2006 ), cuyo fallo es del siguiente tenor literal : "Que sin perjuicio de tener por allanados a los Sindicatos ELA- STV y LAB, debemos desestimar y desestimamos la demanda rectora del procedimiento y absolvemos al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de las pretensiones deducidas en su contra en la misma."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpone por la representación de FESIBAC-UGT el presente recurso de Casación, basado en tres motivos. Mediante los dos primeros, y con amparo procesal en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la parte recurrente error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, del hecho probado noveno y solicitando la adición de un hecho nuevo. En cuanto al hecho probado noveno, alegando, que el objeto del pleito radica en la determinación del número de cuartos de paga que devengaron los trabajadores del BBVA en el año 2000, y que para esa determinación ha de conocerse el dato de la cuantía del dividendo neto y de la paga líquida correspondiente a ese año, radicando el error del hecho probado -dice- en que la cuantía que consta en el mismo se adjudica al concepto de dividendo neto, en lugar de hacerlo a la paga líquida, con invocación del documento número 2 aportado en la prueba documental de la demandada y del escrito de demanda (hechos quinto y sexto), propone el siguiente redactado alternativo :

Según las estimaciones y cálculos de los actores, la paga líquida ascendería a 1.357.082.064,87 ptas, una vez establecidas las correcciones por antigüedad.

Y en cuanto al nuevo hecho probado, cuya adición se interesa, el recurrente, con invocación de los documentos 1ª y 2 A) de su prueba documental, consistente en el escrito solicitando la práctica de actos preparatorios y la diligencia de exhibición de documentos extendida por el Secretario Judicial, propone un redactado del siguiente tenor literal :

"Con anterioridad a la presentación de la demanda que ha dado lugar al procedimiento actual, con fecha 14/03/2003 se interpuso por la parte actora solicitud de la práctica de actos preparatorios. En el punto Quinto A) 1 de esta solicitud se reclamaban el detalle de los gastos de personal del BBVA en el ejercicio 2.000, desglosado por conceptos tales como el sueldo reglamentario, los trienios de antigüedad, de técnicos, etc.

Asimismo, en el apartado A) 2 del mismo punto Quinto del escrito se dice literalmente que "además de los datos contables antes solicitados se solicita que por el BBVA se exhiba a esta parte los documentos y datos tenidos en cuenta para el cálculo de la paga bruta del año 2000 en lo relativo al importe de las pagas y otros conceptos salariales devengados durante dicho ejercicio económico pero no abonado en el mismo."

Consta en la Diligencia de exhibición de documentos de 22 de julio de 2003, levantada por el Secretario Judicial de la Audiencia Nacional, que por la empresa se entrega, con relación a la primera de las solicitudes referenciadas anteriormente (detalle de los gastos de personal del BBVA en el ejercicio 2.000), el balance de la situación. Asimismo consta en la Diligencia que, en relación con la solicitud del trascrito apartado A) 2 del escrito de solicitud de actos preparatorios, el banco demandado afirma que "no consta en poder del Banco ese documento"

En lo no trascrito en el presente Hecho tanto del escrito de solicitud de actos preparatorios, como de la Diligencia de Exhibición de documentos de 22/07/2003, se hace remisión expresa a los documentos 1 A) y 2 A) obrantes en el ramo de prueba de la parte actora".

Además de proponer esta modificación fáctica, en el propio motivo, el recurrente alega que por la demandada se ha ocultado, hasta el mismo momento del acto del juicio oral, los criterios y datos aplicados para el cálculo de los cuartos de paga devengados en el año 2000 por sus trabajadores, actitud -dice- que ha de tener una directa repercusión en la valoración de la prueba y en el sentido de la sentencia.

CUARTO

Por lo que se refiere a la revisión del hecho probado noveno ciertamente que -como expresamente admite la demandada, en su escrito de impugnación al recurso- concurre el error denunciado, al hacerse constar como dividendo, lo que no es sino paga líquida o mejor un cuarto de paga líquida, tal como se señala, y se deduce del razonamiento contenido en el primero de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida. Sin embargo, tal corrección carece de trascendencia alguna, en cuanto como se desprende del propio redactado del hecho, la Sala sentenciadora se limita a sentar a cuanto ascendería dicha paga "Según las estimaciones y cálculos de los actores....", lo que en modo alguno significa que la Sala considere dichas estimaciones y cálculos como correctos; y más bien resulta todo lo contrario, a tenor de lo razonado en el tercero de los fundamento jurídicos de la sentencia recurrida.

Y en cuanto a la segunda de las modificaciones fácticas, además de que no podría prosperar al estar basada en documentos tan inidóneos -a efectos de la denuncia del error de hecho en casación-, como lo son el escrito de la parte demandante solicitando la práctica de actos preparatorios y la diligencia de exhibición de documentos extendida por el Secretario Judicial en la que se recogen manifestaciones de parte, al igual que la anterior, carece de trascendencia a efectos de invertir el signo del fallo de la sentencia recurrida. En efecto, la finalidad del extenso redactado que se propone no es otra que la de poner de manifiesto, la trasgresión de la buena fe procesal en que habría incurrido la demandada a juicio del recurrente, al no haber aportado, hasta el acto del juicio oral, los criterios y datos aplicados para el cálculo de la paga. Pues bien, con independencia de que a la Sala no le consta ni existen elementos para deducir la práctica empresarial que se denuncia, precisamente, como con toda lógica se razona por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, si el propio Sindicato recurrente reconoce que la demandada aportó los señalados datos y criterios al acto del juicio oral, aunque los hubiera ocultado antes, no cabe hablar de error en la valoración de la prueba por la Sala de instancia, al tener conocimiento en el momento procesal oportuno de los repetidos cálculos.

QUINTO

La misma respuesta negativa merece el tercero de los motivos del recurso, en cuanto que con amparo en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia "que la sentencia de instancia ha infringido por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 18.2 del Convenio Colectivo de la Banca privada trascrito en el hecho probado tercero de la sentencia, artículo que se integra con el contenido de lo dispuesto por el artículo 12.3 del mismo Convenio, en el apartado en el que se define el concepto de paga y que, por lo tanto, también ha de considerarse vulnerado."

Rechaza el recurrente, que la Sala de instancia, al momento de determinar el importe de la paga líquida del personal haya tenido en cuenta las retribuciones de todo el personal en el año 2000, incluso del personal absorbido procedente de otras entidades aunque real y materialmente se hubiese incorporado con posterioridad (hecho probado sexto) y no solo del personal del Banco demandado, aceptando los datos y cálculos reales aportados por la demandada en vez de los cálculos promedio confeccionados por el recurrente a partir de la auditoría de Arthur Andersen. El recurrente, estima incorrecto el procedimiento seguido por el Banco, y termina concluyendo que, dado que el cuarto de paga líquida a considerar es el de 1.357.082.064,87 ptas, le corresponde a los trabajadores, de acuerdo con el artículo 18.2 del Convenio Colectivo de empresa, los quince cuartos de paga reclamados en la demanda.

La resolución tomada por la Sala de instancia en interpretación y aplicación del artículo 18.2 del XVIII Convenio Colectivo de Banca, de aceptar los datos reales ofrecidos por la empresa demandada para la determinación del cálculo de la paga de beneficios, tanto del importe de la paga líquida como del dividendo líquido abonado durante el ejercicio del año 2000, computando todas las retribuciones, incluyendo las del personal absorbido de otros Bancos, sobre la base de que dichas absorciones se llevaron a cabo en 1 de enero de 2000, es razonada y razonable, y en su consecuencia, como más objetiva ha de prevalecer sobre la interesada tesis del recurrente, que considera que únicamente han de computarse las retribuciones de los trabajadores que han trabajado para la demandada durante el tiempo en el que han percibido las retribuciones directamente de la entidad bancaria, máxime, cuando el recurrente llega a una conclusión distinta de la que resulta de los hechos probados, y como han señalado las sentencias de esta Sala de 20 de septiembre de 2006 (rec. Casación 40/2005) y de 15 de marzo de 2007 (rec. Casación 44/2006 ), con cita de la sentencia de la Sala de lo Civil de 19 de mayo de 2005, reiterando doctrina, "no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta. Lo cual, que también coincide con el concepto y la función de la casación, ha sido mantenido por reiterada jurisprudencia: así, sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002 ".

SEXTO

Los razonamientos precedentes conllevan, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la desestimación del recurso de casación planteado y la confirmación de la resolución recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Javier Blanco Morales, en nombre y representación de la FESIBAC-UGT, contra la sentencia 29 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 95/2006 seguido a instancia de dicho recurrente frente a BANCO BILBAO VIZCAYA AGENTARIA, S.A.; ATEXBANC; CIG; CSI; FITC y CONFEDERACIÓN DE CUADROS, sobre Conflicto Colectivo. Sin pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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