STS 0644, 25 de Julio de 1992
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Julio 1992 |
Número de resolución | 0644 |
En la Villa de Madrid, a 25 de Julio de 1.992. Vistos y Oídos por
la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al
margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en
grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección
Séptima), en fecha 21 de diciembre de 1.989, como consecuencia de los autos
de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad por venta
mercantil, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número uno de
Elche, cuyo recurso fué interpuesto por la empresa MANUFACTURAS QUESADA
S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don José-María
Martín Rodríguez, asistido del Letrado don Francisco Pomares Aracil, en el
que son partes recurridas las entidades ADESSO S.L y RONSON ESPAÑOLA S.A.,
no comparecientes en el recurso.ANTECEDENTES DE HECHO
El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche tramitó los
autos de juicio de menor cuantía nº 158/88, en razón a la demanda planteada
por la empresa Manufacturas Quesada S.L, contra las entidades Adesso S.L. y
Ronson Española S.A., en la que, trás relatar los hechos y aportar el
derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia
por la que estimando la demanda se condene a la mercantil "ADESSO S.L." a
que satisfaga a mi mandante la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y UNA MIL
CUATROCIENTAS DIEZ PESETAS, importe que resulta adeudarle por la venta de
pisos prefabricados y subsidiariamente, por enriquecimiento injusto, se
condene también a la mercantil "RONSON ESPAÑOLA S.A." al pago de la citada
cantidad, intereses legales y costas en ambos casos."
La entidad demandada Adesso S.L, se personó en el pleito
y contestó a la demanda contra ella deducida, invocando los hechos y
fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando:
"Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenerme por
parte en la representación acreditada y previos los trámites oportunos
dicte sentencia donde se absuelva de forma total de todos los pedimentos de
la actora a mi representada la mercantil "ADESSO S.L.", declarando que no
es deber cantidad alguna a la demandante y condenando a quien proceda, con
expresa imposición de costas a la actora."
Practicadas pruebas declaradas pertinentes y unidas a los
autos, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número
uno de los de Elche, dictó sentencia en fecha cinco de noviembre de 1.988,
cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando en parte la demanda promovida por
el Procurador Sr. García Mora, en nombre y representación de Manufacturas
Quesada S.L.,y contra Adesso S.L. y Ronson Española S.A., debo condenar
como condeno a Adesso S.L. a que satisfaga a la actora la suma reclamada de
3.081.410,-pts, mas los intereses legales de dicha suma computados desde la
fecha de interposición de la demanda. Y debo absolver como absuelvo a
Ronson Rspañola S.A. de todos los pedimentos de la demanda, todo ello
condenando a Adesso S.L. al pago de las costas procesales de esta litis,
con excepción de las causadas a Ronson Española S.A., las cuales deberán
ser satisfechas en su caso por la actora."
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia por la empresa Adesso S.L., ante la Audiencia Provincial
de Valencia (Rollo 212/89) y tramitado con arreglo a derecho, la Sección
Séptima dictó sentencia el veintiuno de diciembre de 1.989, cuya parte
dispositiva es del tenor literal siguiente, "Fallamos: Con estimación del
recurso de apelación interpuesto por "Adesso S.L", contra la sentencia de
fecha 15 de Diciembre de 1988, dictada por el Iltmo. Sr.Magistrado Juez de
Primera Instancia nº 1 de Elche en los autos de juicio de menor cuantía
frente a aquella y contra "Ronson Española S.A." promovidos por
"Manufacturas Quesada S.L.", se revoca parcialmente dicha sentencia, en
cuanto que había condenado en exclusiva a la hoy recurrente; para
absolverla, como la absolvemos, de la reclamación e su contra deducida. Con
expresa imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia,
como preceptivas; y quedando a cargo de la entidad apelante las devengadas
en la alzada. Notifíquese esta sentencia a las partes incomparecidas en el
recurso; y firme que fuere en cuanto a ellas, con su testimonio literal,
devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para constancia
de lo resuelto y subsiguientes efectos."
Manufacturas Quesada S.L. no compareció en dicha alzada.
El Procurador de los Tribunales don José-María Martín
Rodríguez, causídico de Manufacturas Quesada S.L., formalizó ante esta Sala
recurso de casación contra dicha sentencia de apelación, con apoyo de los
siguientes motivos:
DOS: Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Por auto de 13 de junio de 1.990, se decretó la inadmisión del
primero de los motivos, alegado conforme al nº 4 del artículo 1692 de la
Convocadas debidamente las partes se celebró la vista oral
y pública del recurso el pasado día once, con la asistencia del Letrado don
Francisco Pomares Aracil por la parte recurrente, no habiéndose personado
la parte recurrida.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ
RODIL
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Inadmitido el primer motivo, que alegó error en la
apreciación de la prueba, los hechos que como probados se establecen en la
sentencia recurrida, han de ser tenidos por firmes y no sometidos a
revisión casacional, por lo que el estudio del único motivo subsistente -el
tiene que concretarse a si se dá infracción de normas del
ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia de aplicación, en conformidad
al nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ampara
dicha motivación; lo que la parte recurrente, Manufacturas Quesada S.L. no
ha cumplido, pues el artículo 1710-2º, en relación al 1707 de la citada
Ley, impone citar expresamente las normas reputadas infringidas y al no
haberlo verificado, ello por sí ya es causa de inadmisión y, llegado a este
trámite, de desestimación.
No ostante ello la Sala en un esfuerzo de comprensión y tutela
judicial, no rehusa efectuar el análisis de la argumentación casacional
aportada, que se concreta a mantener la tesis sostenido en las instancias,
consistente en que la recurrente, al actuar como vendedora, tiene derecho
al reintegro del precio de las mercancías enajenadas a la entidad Adesso
S.L., como única compradora y, por tanto, responsable de su pago, pues la
codemandada Ronson Española S.A., era sólamente receptora de los géneros
comprados, consistentes en pisos prefabricados para calzado, con los que
elaboraba los productos de este ramo, que vendía a Adesso S.L. para su
comercialización.
Sucede que esto no coincide ni concuerda con la definida
conclusión a que llegó la Sala, trás la apreciación y valoración ponderada
y amplia que efectuó de las pruebas suministradas. Se estableció como
premisa a la desestimación de la demanda planteada, que la compraventa
mercantil de referencia sólo tuvo operatividad contractual respecto a la
sociedad Ronson Española S.A., que fué absuelta en la instancia y cuyo
pronunciamiento accedió firme al trámite de apelación, toda vez que
Manufactura s Quesada S.L., consintió dicha resolución, al no recurrir ni
adherirse al recurso que promovió Adesso S.L.. Ni siquiera compareció en la
alzada.
La relación obligatoria del pleito reviste indudable naturaleza de
compraventa mercantil, conforme al artículo 325 del Código de Comercio y la
Sala obró de modo correcto, legal y ajustado a la normativa de aplicación
en cuanto delimitó las posiciones de vendedora y compradora, relacionadas
por dicho convenio. A estos efectos no cuestionándose y resultar hechos
ciertos, el envío de las mercaderías a Ronson Española S.A. por parte de la
recurrente y las facturas impagadas, correspondientes a setiembre de 1987,
entran en juego el artículo 339 del Código de Comercio y 1450 y 1500 del
Código Civil, pues,al integrarse las cosas vendidas en el dominio del
comprador, éste asume la correspondiente obligación de abonar el precio de
las mismas.
Los pagos antecedentes que efectuó Adesso S.L., en razón a
instrucciones de Ronson Española S.A., operan con independencia, aunque en
relación con la compraventa, que sólo vincula a la recurrente con esta
empresa, ya que el artículo 1158 del Código Civil es de procedente
aplicación. No se ha producido infracción del mismo, ya que permite que
Adesso S.L., como interpuesta, pero no directamente obligada en la venta
mercantil del debate, pudiera realizar pagos por Ronson, máxime al contar
con provisión de fondos de esta compradora; pagos que no extendió a las
facturas reclamadas por la carencia en sus fechas de las necesarias
provisiones de fondos y haber cesado en su función coadyuvadora al buen fín
de las ventas mercantiles que tuvieron lugar.
El tercero que paga por otro, en su nombre y por su cuenta se
constituye en gestor oficioso de los negocios de este deudor y opera en
forma extintiva de las obligaciones, pero a tal actividad no se la puede
dar, salvo pacto expreso, carácter permanencial, pudiendo cesar en la misma
y máxime ante el riesgo de presentársele dificultades para obtener del
"solvens" los reembolsos de las cantidades satisfechas, que de esta manera
anticipa y satisface.
El motivo ha de claudicar y consecuentemente es de procedencia la
desestimación del recurso.
En conformidad al artículo 1715 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, la parte recurrente ha de satisfacer las costas del
presente recurso casacional.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DESESTIMAR, COMO DESESTIMAMOS, el recurso de casación
formalizado por la entidad Manufacturas Quesada S.L., contra la sentencia
de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada
por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en las
actuaciones procedimentales de referencia, con imposición de las costas de
este recurso a la referida sociedad litigante.
Líbrese certificación de la presente al Juzgado de origen, con
acuse de recibo.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Alfonso Villagómez Rodil Francisco Morales Morales
Pedro González Poveda
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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