STS 0644, 25 de Julio de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 1992
Número de resolución0644

En la Villa de Madrid, a 25 de Julio de 1.992. Vistos y Oídos por

la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al

margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en

grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección

Séptima), en fecha 21 de diciembre de 1.989, como consecuencia de los autos

de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad por venta

mercantil, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número uno de

Elche, cuyo recurso fué interpuesto por la empresa MANUFACTURAS QUESADA

S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don José-María

Martín Rodríguez, asistido del Letrado don Francisco Pomares Aracil, en el

que son partes recurridas las entidades ADESSO S.L y RONSON ESPAÑOLA S.A.,

no comparecientes en el recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche tramitó los

autos de juicio de menor cuantía nº 158/88, en razón a la demanda planteada

por la empresa Manufacturas Quesada S.L, contra las entidades Adesso S.L. y

Ronson Española S.A., en la que, trás relatar los hechos y aportar el

derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia

por la que estimando la demanda se condene a la mercantil "ADESSO S.L." a

que satisfaga a mi mandante la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y UNA MIL

CUATROCIENTAS DIEZ PESETAS, importe que resulta adeudarle por la venta de

pisos prefabricados y subsidiariamente, por enriquecimiento injusto, se

condene también a la mercantil "RONSON ESPAÑOLA S.A." al pago de la citada

cantidad, intereses legales y costas en ambos casos."

SEGUNDO

La entidad demandada Adesso S.L, se personó en el pleito

y contestó a la demanda contra ella deducida, invocando los hechos y

fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando:

"Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenerme por

parte en la representación acreditada y previos los trámites oportunos

dicte sentencia donde se absuelva de forma total de todos los pedimentos de

la actora a mi representada la mercantil "ADESSO S.L.", declarando que no

es deber cantidad alguna a la demandante y condenando a quien proceda, con

expresa imposición de costas a la actora."

TERCERO

Practicadas pruebas declaradas pertinentes y unidas a los

autos, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número

uno de los de Elche, dictó sentencia en fecha cinco de noviembre de 1.988,

cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando en parte la demanda promovida por

el Procurador Sr. García Mora, en nombre y representación de Manufacturas

Quesada S.L.,y contra Adesso S.L. y Ronson Española S.A., debo condenar

como condeno a Adesso S.L. a que satisfaga a la actora la suma reclamada de

3.081.410,-pts, mas los intereses legales de dicha suma computados desde la

fecha de interposición de la demanda. Y debo absolver como absuelvo a

Ronson Rspañola S.A. de todos los pedimentos de la demanda, todo ello

condenando a Adesso S.L. al pago de las costas procesales de esta litis,

con excepción de las causadas a Ronson Española S.A., las cuales deberán

ser satisfechas en su caso por la actora."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de

primera instancia por la empresa Adesso S.L., ante la Audiencia Provincial

de Valencia (Rollo 212/89) y tramitado con arreglo a derecho, la Sección

Séptima dictó sentencia el veintiuno de diciembre de 1.989, cuya parte

dispositiva es del tenor literal siguiente, "Fallamos: Con estimación del

recurso de apelación interpuesto por "Adesso S.L", contra la sentencia de

fecha 15 de Diciembre de 1988, dictada por el Iltmo. Sr.Magistrado Juez de

Primera Instancia nº 1 de Elche en los autos de juicio de menor cuantía

frente a aquella y contra "Ronson Española S.A." promovidos por

"Manufacturas Quesada S.L.", se revoca parcialmente dicha sentencia, en

cuanto que había condenado en exclusiva a la hoy recurrente; para

absolverla, como la absolvemos, de la reclamación e su contra deducida. Con

expresa imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia,

como preceptivas; y quedando a cargo de la entidad apelante las devengadas

en la alzada. Notifíquese esta sentencia a las partes incomparecidas en el

recurso; y firme que fuere en cuanto a ellas, con su testimonio literal,

devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para constancia

de lo resuelto y subsiguientes efectos."

Manufacturas Quesada S.L. no compareció en dicha alzada.

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José-María Martín

Rodríguez, causídico de Manufacturas Quesada S.L., formalizó ante esta Sala

recurso de casación contra dicha sentencia de apelación, con apoyo de los

siguientes motivos:

DOS: Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

Por auto de 13 de junio de 1.990, se decretó la inadmisión del

primero de los motivos, alegado conforme al nº 4 del artículo 1692 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

Convocadas debidamente las partes se celebró la vista oral

y pública del recurso el pasado día once, con la asistencia del Letrado don

Francisco Pomares Aracil por la parte recurrente, no habiéndose personado

la parte recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ

RODIL

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmitido el primer motivo, que alegó error en la

apreciación de la prueba, los hechos que como probados se establecen en la

sentencia recurrida, han de ser tenidos por firmes y no sometidos a

revisión casacional, por lo que el estudio del único motivo subsistente -el

segundo

tiene que concretarse a si se dá infracción de normas del

ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia de aplicación, en conformidad

al nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ampara

dicha motivación; lo que la parte recurrente, Manufacturas Quesada S.L. no

ha cumplido, pues el artículo 1710-2º, en relación al 1707 de la citada

Ley, impone citar expresamente las normas reputadas infringidas y al no

haberlo verificado, ello por sí ya es causa de inadmisión y, llegado a este

trámite, de desestimación.

No ostante ello la Sala en un esfuerzo de comprensión y tutela

judicial, no rehusa efectuar el análisis de la argumentación casacional

aportada, que se concreta a mantener la tesis sostenido en las instancias,

consistente en que la recurrente, al actuar como vendedora, tiene derecho

al reintegro del precio de las mercancías enajenadas a la entidad Adesso

S.L., como única compradora y, por tanto, responsable de su pago, pues la

codemandada Ronson Española S.A., era sólamente receptora de los géneros

comprados, consistentes en pisos prefabricados para calzado, con los que

elaboraba los productos de este ramo, que vendía a Adesso S.L. para su

comercialización.

Sucede que esto no coincide ni concuerda con la definida

conclusión a que llegó la Sala, trás la apreciación y valoración ponderada

y amplia que efectuó de las pruebas suministradas. Se estableció como

premisa a la desestimación de la demanda planteada, que la compraventa

mercantil de referencia sólo tuvo operatividad contractual respecto a la

sociedad Ronson Española S.A., que fué absuelta en la instancia y cuyo

pronunciamiento accedió firme al trámite de apelación, toda vez que

Manufactura s Quesada S.L., consintió dicha resolución, al no recurrir ni

adherirse al recurso que promovió Adesso S.L.. Ni siquiera compareció en la

alzada.

La relación obligatoria del pleito reviste indudable naturaleza de

compraventa mercantil, conforme al artículo 325 del Código de Comercio y la

Sala obró de modo correcto, legal y ajustado a la normativa de aplicación

en cuanto delimitó las posiciones de vendedora y compradora, relacionadas

por dicho convenio. A estos efectos no cuestionándose y resultar hechos

ciertos, el envío de las mercaderías a Ronson Española S.A. por parte de la

recurrente y las facturas impagadas, correspondientes a setiembre de 1987,

entran en juego el artículo 339 del Código de Comercio y 1450 y 1500 del

Código Civil, pues,al integrarse las cosas vendidas en el dominio del

comprador, éste asume la correspondiente obligación de abonar el precio de

las mismas.

Los pagos antecedentes que efectuó Adesso S.L., en razón a

instrucciones de Ronson Española S.A., operan con independencia, aunque en

relación con la compraventa, que sólo vincula a la recurrente con esta

empresa, ya que el artículo 1158 del Código Civil es de procedente

aplicación. No se ha producido infracción del mismo, ya que permite que

Adesso S.L., como interpuesta, pero no directamente obligada en la venta

mercantil del debate, pudiera realizar pagos por Ronson, máxime al contar

con provisión de fondos de esta compradora; pagos que no extendió a las

facturas reclamadas por la carencia en sus fechas de las necesarias

provisiones de fondos y haber cesado en su función coadyuvadora al buen fín

de las ventas mercantiles que tuvieron lugar.

El tercero que paga por otro, en su nombre y por su cuenta se

constituye en gestor oficioso de los negocios de este deudor y opera en

forma extintiva de las obligaciones, pero a tal actividad no se la puede

dar, salvo pacto expreso, carácter permanencial, pudiendo cesar en la misma

y máxime ante el riesgo de presentársele dificultades para obtener del

"solvens" los reembolsos de las cantidades satisfechas, que de esta manera

anticipa y satisface.

El motivo ha de claudicar y consecuentemente es de procedencia la

desestimación del recurso.

SEGUNDO

En conformidad al artículo 1715 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, la parte recurrente ha de satisfacer las costas del

presente recurso casacional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR, COMO DESESTIMAMOS, el recurso de casación

formalizado por la entidad Manufacturas Quesada S.L., contra la sentencia

de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada

por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en las

actuaciones procedimentales de referencia, con imposición de las costas de

este recurso a la referida sociedad litigante.

Líbrese certificación de la presente al Juzgado de origen, con

acuse de recibo.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

Alfonso Villagómez Rodil Francisco Morales Morales

Pedro González Poveda

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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