STS, 28 de Junio de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:4236
Número de Recurso5662/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOAGUSTIN PUENTE PRIETO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el num. 5662/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por ASOCIACION CANARIA DE PROFESORES DE SECUNDARIA DE EDUCACION PLÁSTICA Y VISUAL «COLECTIVO LEONARDO», representado por el Procurador don Carlos Navarro Gutiérrez, contra la sentencia de seis de junio de 2.000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife).

Habiendo sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Fallo.- Desestimando el recurso interpuesto por no ser contrario a derecho el acto impugnado, sin expresa imposición de costas ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de ASOCIACION CANARIA DE PROFESORES DE SECUNDARIA DE EDUCACION PLÁSTICA Y VISUAL «COLECTIVO LEONARDO» se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) revoque la sentencia impugnada, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, anulando la disposición recurrida por no ser conforme a derecho.".

CUARTO

La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, en el trámite que le fue conferido, se opuso al recurso de casación y pidió su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de catorce de junio de 2006 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por la ASOCIACION CANARIA DE PROFESORES DE SECUNDARIA DE EDUCACION PLÁSTICA Y VISUAL «COLECTIVO LEONARDO», mediante recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de 22 de julio de 1997, de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, por la que se dictan Instrucciones para el funcionamiento de los Centros de Educación Secundaria que imparten la Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato o Formación Profesional.

La demanda formalizada en dicho proceso postuló la nulidad de pleno derecho o la anulabilidad del artículo 5.2.1.5 de la resolución impugnada, que establecía:

El área de Educación Plástica y Visual en el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria será impartida por maestros, siendo un solo profesor o profesora el que imparta el área a los distintos grupos y teniendo preferencia aquel que cuente con mayor formación en la misma, acreditada en número de horas de cursos específicos realizados

.

El anterior recurso jurisdiccional fue desestimado por la sentencia que es objeto del actual recurso de casación, que también ha sido interpuesto por la ASOCIACION CANARIA DE PROFESORES DE SECUNDARIA DE EDUCACION PLÁSTICA Y VISUAL «COLECTIVO LEONARDO»,

SEGUNDO

La sentencia recurrida en esta casación, cuando delimita los términos del litigio por ella enjuiciado, afirma que la tesis impugnatoria de la parte demandante consistía en sostener estas ideas que continúan.

Que según lo establecido en el artículo 24.1 de la LOGSE, en relación con su Disposición Adicional Décima , la educación secundaria solo puede ser impartida por funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y dentro de las especialidades en que estos deben quedar adscritos.

Que los funcionarios del Cuerpo de Maestros solo tienen función docente en el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en las vacantes no cubiertas por los Profesores de Secundaria, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto , y respecto de aquellas especialidades expresamente previstas en la Orden de 9 de mayo de 1996 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Que entre las especialidades previstas en esta última Orden no se encuentra el área de conocimiento de Educación Plástica y Visual.

Y que otra solución pugnaría con el principio de calidad de la enseñanza, que solamente se consigue con la cualificación y formación del profesorado.

TERCERO

Después de esa delimitación que ha quedado expuesta, la sentencia de instancia rechaza la impugnación planteada por la parte recurrente y lo que argumenta para ello se resume, a su vez, en lo que seguidamente se expresa.

Invoca lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la LOGSE y afirma que se opone a lo establecido en ella la afirmación de que los Maestros no pueden impartir las docencia en todas las materias del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria (E.S.O.); y declara también que esa Disposición Transitoria Cuarta contiene una habilitación general y no excepcional para que los Maestros puedan impartir el primer ciclo de la E.S.O.

Explica que la razón de lo anterior es la finalidad de hacer compatibles los objetivos de calidad y especialización de la LOGSE con las anteriores condiciones profesionales del personal docente, lo que equivale a facilitar el tránsito del antiguo sistema educativo a uno nuevo que aumenta los cursos de enseñanza secundaria en detrimento de la primaria y de los profesores del Cuerpo de Maestros.

Y en línea con todo lo anterior, añade que la Ley ha optado por reconocer a los Maestros el derecho adquirido a continuar impartiendo el primer ciclo de la E.S.O., considerándolos profesores de secundaria aunque pertenezcan al Cuerpo de Maestros.

Más adelante afirma que la antes mencionada Orden de 9 de mayo de 1996 de la Comunidad Autónoma de Canarias fue aprobada para realizar la readscripción del profesorado del Cuerpo de Maestros que, como consecuencia del derecho que le reconoce la LOGSE, decidió optar a ocupar plazas en los centros que imparten enseñanzas del primer ciclo de la E.S.O.

Reitera lo antes dicho sobre que el tránsito del antiguo al nuevo sistema exige respetar el derecho de los profesores que opten por continuar en los cursos que hoy forman parte del primer ciclo de la E.S.O, y destaca la necesidad de atribuir a la Administración la potestad organizativa necesaria para efectuar esa transición.

También subraya que esta potestad organizativa la ha de usar la Administración para garantizar ese derecho de los Maestros a continuar en el primer ciclo de la E.S.O, pero prestando atención a otras exigencias propias de la organización de los centros docentes, y entre estas menciona: la aleatoriedad de las materias que han de impartirse en función del número de alumnos matriculados y de sus opciones ejercitadas; y la situación diferente en que se encuentran los Profesores de Secundaria y los Maestros, por estar los primeros adscritos a una especialidad y tener los segundos que completar un número de horas lectivas impartiendo incluso materias diferentes.

CUARTO

El recurso de casación de la ASOCIACION CANARIA DE PROFESORES DE SECUNDARIA DE EDUCACION PLÁSTICA Y VISUAL «COLECTIVO LEONARDO» se formaliza- por el cauce del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional y denuncia las infracciones de las siguientes normas:

- el artículo 24.1 y la Disposición Adicional Décima de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo -LOGSE; - la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 1774/19-94, de 5 de agosto (por el que se regulan los concursos de traslado de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los Cuerpos Docentes que imparten las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo); y

- el apartado 1 de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOGSE, en relación con el apartado 3 de la Orden de 9 de mayo de 1996 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias

Para defender esas infracciones el recurso de casación viene a reiterar el planteamiento impugnatorio desarrollado en el proceso de instancia que antes se ha dicho expuesto y, en esta línea, dirige a la sentencia recurrida estos principales reproches que siguen. Que no justifica que los Maestros tengan competencia docente para impartir las enseñanzas del área de Educación Plástica y Visual de la ESO ni, en el caso de que haya de reconocérseles, por qué han de impartir esas enseñanzas de manera exclusiva respecto de los Profesores del Cuerpo de Profesores de Secundaria que tienen la especialidad a que corresponde la referida área de Educación Plástica y Visual. Que tampoco explica por qué las vacantes ofrecidas al Cuerpo de Maestros no son las resultantes de las plazas que previamente se hayan ofrecido a los Profesores del Cuerpo de Educación Secundaria. Y que viene a rechazar indebidamente que en el Cuerpo de Maestros no rija la exigencia de la especialización para poder ostentar la competencia docente que resulta necesaria para impartir cualquier área de conocimiento de la ESO.

QUINTO

El estudio de ese único motivo de casación aconseja comenzar transcribiendo lo que establece la Disposición Transitoria Cuarta de la LOGSE:

1. Los actuales profesores de educación General Básica integra-dos en esta Ley en el cuerpo de Maestros, que pasen a prestar servicios en el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, podrán continuar en dicho ciclo indefinidamente (....)

2. Durante los primeros diez años de vigencia de la presente ley, las vacantes de primer ciclo educación secundaria obligatoria continuarán ofreciéndose a los funcionarios del cuerpo de Maestros con los requisitos de especialización que se establezcan.

3.- Finalizado el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los funcionarios del cuerpo de Maestros que estén impartiendo el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, podrán continuar trasladándose a las plazas vacantes de los niveles de educación infantil y educación primaria. Para permitir la movilidad de estos profesores en el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, así como el ejercicio de la docencia en este ciclo de los actuales profesores de educación general básica y por aquellos que accedan al Cuerpo de Maestros en virtud de lo establecido en el apartado 4 de esta disposición, se reservará un porcentaje suficiente de las vacantes que se produzcan en este ciclo.

4. Hasta 1996, las vacantes resultantes del concurso de traslados en el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria se incluirán en la oferta de empleo público para el ingreso en el cuerpo de Maestros.

Una interpretación de la transcrita Disposición Transitoria Cuarta de la LOGSE, realizada conjuntamente con el artículo 24 y la Disposición Adicional Décima del mismo texto legal , demuestra, por lo que se explicará más adelante, que son infundadas las infracciones de todas estas normas que denuncia el recurso de casación.

SEXTO

El contenido de esas normas citadas en el fundamento anterior confirma el acierto de esos razonamientos de la sentencia recurrida de que ciertamente hay un nuevo sistema educativo proyectado, pero también el claro propósito de establecer un periodo de tránsito hasta la implantación de ese nuevo sistema, en el que se respete el derecho que tenían adquirido los antiguos Profesores de Educación General Básica, que ahora se integran en el nuevo cuerpo de Maestros, a continuar impartiendo las enseñanzas que desde la LOGSE constituirán el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria.

El artículo 24 y la Disposición Adicional Décima de la LOGSE contienen regulaciones referidas al nuevo sistema y su Disposición Transitoria Cuarta se ocupa de ese periodo de tránsito que acaba de apuntarse.

El artículo 24 incluye los requisitos de titulación que se establecen en el nuevo sistema para los profesores que vayan a impartir la educación obligatoria secundaria; y la Disposición Adicional Décima estructura los nuevos Cuerpos docentes de ese nuevo sistema y en qué términos se integrarán en ellos los funcionarios de los Cuerpos anteriores. Pero una y otra norma deben ser adicionadas con lo que se regula sobre ese periodo de tránsito en la Disposición Transitoria Cuarta.

Esa Disposición Transitoria Cuarta de la LOGSE, en su apartado 1, establece la continuidad indefinida en el primer ciclo de la E.S.O. de los Maestros que, como consecuencia de la aplicación de la LOGSE, pasen a prestar servicio en ese primer ciclo; y en sus apartados siguientes regula como se cubrirán las vacantes que se produzcan en ese mismo primer ciclo: durante los primeros diez años dispone que se ofrecerán esas vacantes al Cuerpo de Maestros "con los requisitos de especialización que se establezcan" (apartado 2); y finalizado el plazo anterior, se declara que habrá para ellos la reserva de un porcentaje suficiente de las vacantes que se produzcan.

Como resulta de lo anterior, la posibilidad de que los Maestros impartan el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria no se regula como una solución excepcional y subordinada a que las correspondientes plazas no sean cubiertas por funcionarios del nuevo Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, lo que se hace es configurarla como un verdadero derecho de los Maestros y distinguir dos periodos cronológicos sucesivos en lo que hace a las plazas sobre las que se puede ejercitar ese derecho.

SÉPTIMO

Consiguientemente, son infundados esos reproches que el recurso de casación dirige a la sentencia recurrida para intentar sostener las infracciones que pretende sostener.

La directa oferta a funcionarios del Cuerpo de Maestros de vacantes del primer ciclo de E.S.O. tiene su justificación en esos apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOGSE. Esta norma, en contra de lo que se defiende o sugiere en el recurso de casación, no incluye un mecanismo que deba operar con carácter subsidiario después de haberse realizado una previa oferta de esas mismas plazas a los Profesores de Enseñanza Secundaria y haya de quedar circunscrito a las vacantes resultan-tes de esa previa oferta. La oferta que se incluye para los Maestros se dispone con carácter directo o prioritario para los funcionarios de este Cuerpo, ya que esos apartados 2 y 3 no establecen para esas vacantes ese primer intento de provisión con Profesores de Enseñanza Secundaria que preconiza el recurso de casación.

La Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 1774/19-94, de 5 de agosto , tampoco tiene el alcance o significación que le atribuye el recurso de casación.

Esta norma tiene que ser interpretada conjuntamente con la Disposición Transitoria Cuarta de la LOGSE y con el artículo 1 de la Ley 24/1994 , y lo que resulta de ello no es ese mecanismo de provisión subsidiario o de segundo grado que para los Maestros viene a defender el recurso de casación. Lo que en ella se establece es que, tras la implantación del sistema de la LOGSE, las Administraciones estatal y autonómica deberán redistribuir el profesorado existente en el Cuerpo de Maestros en las enseñanzas que según dicha Ley deberán impartir (entre ellas, las del primer ciclo de la E.S.O.), y solo después de esa redistribución se determinarán las vacantes que podrán anunciarse en los futuros procedimientos de provisión.

OCTAVO

Además de lo que antecede, debe declarase que no puede sostenerse que a los funcionarios del Cuerpo de Maestros les puedan ser exigidas la especialidades en los mismos términos que están establecidas para el Cuerpo de Profesores de Educación de Enseñanza Secundaria. Se trata de Cuerpos con un régimen estatutario diferente y no puede extenderse a los primeros lo que son normas estatutarias propias de un Cuerpo diferente.

Esto hace que la referencia a "esos requisitos de especialización que se establezcan", incluida en la Disposición Transitoria Cuarta de la LOGSE, deba ser interpretada en el contexto de todo lo que supone ese periodo de tránsito de que se viene hablando; y a lo que conduce es a considerar que la LOGSE, por lo que se refiere a las plazas del primer ciclo de la ESO que deban ser ocupadas por Maestros en el periodo de tránsito que regula, habilita a la Administración para modular el alcance de la especialización exigible a los Maestros que aspiren a ocupar dichas plazas.

Pero, con independencia de lo anterior, lo que hay que decir es que es acertado lo que la sentencia recurrida viene a argumentar para rechazar que la resolución administrativa que fue impugnada en el proceso de instancia hubiera incurrido en vulneración de la Orden de 9 de mayo de 1996 de la Comunidad Autónoma de Canarias.

La Sala de Tenerife, en cuanto a la readscripción de los funcionarios del Cuerpo de Maestros que ejerciten la opción reconocida en la LOGSE de impartir enseñanzas del primer ciclo de la ESO (regulada en esa Orden autonómica), lo que hace es dar prioridad a lo que establece la Disposición Transitoria Cuarta de la LOGSE; y sobre esa base razona que la omisión en dicha Orden del área de conocimiento de Educación Plástica y Visual no puede impedir el derecho de los Maestros a impartirla porque ello vulneraría esa disposición de la LOGSE.

NOVENO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición ( artículo 139.2 de la LJCA). Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2100 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso no sencillo pero que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por ASOCIACION CANARIA DE PROFESORES DE SECUNDARIA DE EDUCACION PLÁSTICA Y VISUAL «COLECTIVO LEONARDO» contra la sentencia de seis de junio de 2.000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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