STS 436/2003, 7 de Mayo de 2003

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:3093
Número de Recurso1920/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución436/2003
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del aparcamiento nº 2 de la C/ Arturo Soria nº 138 de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de enero de 1.997 por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y tres de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso CONSTRUCCIONES DEL SAZ, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 33 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía nº 66/94, seguido a instancia de "Construcciones del Saz, S.L." contra la Comunidad de Propietarios del Aparcamiento nº 2 de la Calle Arturo Socia nº 138 de Madrid, sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Rueda López, en nombre y representación de "Construcciones del Saz, S.L." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que: A) Se declare la nulidad de las condiciones expuestas en el DOCUMENTO Nº 7, que se ha aportado, y que tienen el siguiente tenor: "Esta fórmula de pago queda condicionada expresamente a la venta de las plazas nº 101 y 102, propiedad de esta Comunidad, estableciéndose el que, en el momento de la venta de una o dos de las plazas se entregará al Contratista, el importe de parte o del total de la obra, recuperando las letras de cambio que correspondan a dichos importes.- Dichas letras se podrán renovar por los plazos que acuerden ambas partes en el supuesto de demora en la venta de las citadas plazas".- b) Se declare la resolución del contrato de ejecución de obra al que esta demanda se refiere.- c) Se condene a la demandada a pagar a mi principal la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS TREINTA Y CUATRO PESETAS (7.892.634.- Ptas.), importe de la obra ejecutada y no pagada.- d) Se condene a la demandada, asimismo, a pagar al actor en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por éste, las cantidades que el actor ha satisfecho a la entidad financiera BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., por gastos de descuento bancario, intereses por descubierto de la deuda, gastos de timbre de los efectos no atendidos por la demandada, con las demás responsabilidades de esta índole que se generen hasta el completo pago del principal, que deberán ser determinados en la fase de ejecución de sentencia.- e) Sea condenada la contraparte al abono de las costas de este litigio, si se opusiere temerariamente a la demanda formulada."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada la "Comunidad de Propietarios del Aparcamiento nº 2 de la Calle Arturo Socia nº 138 de Madrid", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por CONSTRUCCIONES DEL SAZ, S.L. todo ello con imposición de costas a la demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe".

Con fecha 16 de diciembre de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por CONSTRUCCIONES DEL SAZ, S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL APARCAMIENTO Nº 2 DE LA CALLE ARTURO SORIA Nº 318, debo declarar como declaro no haber lugar a los pronunciamientos solicitados en la demanda, y debo absolver como absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados. Con imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 24 de enero de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos ESTIMAR COMO ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES DEL SAZ, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número treinta y tres de Madrid, fe fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, la que REVOCAMOS Y CONDENAMOS a la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL APARCAMIENTO Nº 2 DE LA C/ ARTURO SORIA, 318 DE MADRID, a que abone a la parte actora la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTAS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y SIETE PESETAS (8.263.867.- Pts.), desestimando el resto de los pedimentos. Sin hacer expresa imposición de costas, ni en primera ni en segunda instancia.". Por las representaciones de ambas partes se interesó la aclaración de la sentencia, dictándose, con fecha 11 de abril de 1997, Auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: "LA SALA ACUERDA: Primero: que la cantidad a pagar por la Comunidad de Propietarios del Aparcamiento nº 2 de la C/ Arturo Soria nº 138, es de SIETE MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS TREINTA Y CUATRO PESETAS (7.892.634 Pts.).- Segundo: La condenada deberá abonar los intereses legales desde la interposición de la demanda.- Tercero: Cuando se solicite el Recurso de Casación, se resolverá sobre el mismo. Cuarto: Queda sin efecto, el auto de aclaración de fecha 13 de marzo de 1.997, en cuanto se oponga al presente.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Aparcamiento nº 2 de la Calle Arturo Soria nº 318, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692-3º de la L.E.C. por infracción del contenido del artículo 359 de dicha Ley".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692-3º de la L.E.C. por infracción de los artículos 24-1 y 120- 3º de la Constitución Española, el artículo 373-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 248- 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 14 de enero de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintitrés de abril, del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se ha infringido el artículo 359 de dicha Ley procesal, en razón a que se margina la disciplina de la congruencia.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, la congruencia, como requisito esencial de la sentencia, indica una relación de conformidad y de concordia entre el suplico de la demanda -incluso la reconvencional- y la parte dispositiva de la resolución judicial que ponga fin al proceso, siempre respetando los hechos alegados y la causa de pedir, resolviendo con ello todos los puntos litigiosos.

Y en el presente caso, la sentencia recurrida atiende y concuerda perfectamente con el suplico del escrito de demanda planteado por la parte recurrida.

Lo que ocurre es que en el presente caso, la parte recurrente en el actual motivo, ha utilizado el cauce de un presunto quebrantamiento de forma, para, tergiversando los hechos estimados probados en la sentencia recurrida, residenciar el recurso de casación en el área de una tercera instancia o de una apelación delimitada, lo cual contraviene absolutamente la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

SEGUNDO

El segundo motivo también tiene su base en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de la parte recurrente, se han infringido los artículos 24-1 y 120-3 de la Constitución Española, el artículo 373-3 de la mencionada Ley procesal y el artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su precedente.

Efectivamente, pretender como pretende la parte recurrente, la catalogación de la sentencia recurrida como afectada por una falta grave de no motivación, supone un desconocimiento de este requisito esencial, alzado a la categoría de un dato de exigencia constitucional.

Pues se sabe que la motivación es una exigencia formal que debe reunir toda sentencia, en cuanto debe expresarse en la misma las razones de hecho y de derecho que la fundamenta, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (S. 17 de febrero de 1.996).

Y en el presente caso, la sentencia recurrida, parte de la base de unos hechos -fundamento jurídico segundo- y unos asertos jurídicos -fundamentos jurídicos tercero y cuarto-, que concatenados dan lugar a un fallo estimatorio de la demanda, que no contradice para nada las antedichas premisas. En conclusión que ha habido motivación suficiente.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "Comunicad de Propietarios del aparcamiento número dos de la Calle Arturo Soria, 318 de Madrid", frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 de enero de 1.997.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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