STS 0128, 17 de Febrero de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Febrero 1995
Número de resolución0128

En la Villa de Madrid, a 17 de Febrero de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como

consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de dicha

Capital, sobre Acción Reivindicatoria; Cuyo recurso fue interpuesto por DON

Juan IgnacioY DOÑA María Antonieta, representados por la

Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez y asistidos en

el acto de la Vista por la Letrada doña Bernardette Pradera Martín ; Siendo

parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000,NUM000, representados por

el Procurador don Tomás Cuevas Villamañan y asistidos en el acto de la

Vista por la Letrada doña Carmen Molina Muñiz.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don José Martínez Laborda, en

    nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA

    CALLE DIRECCION000NUM000, de Murcia, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de

    los de Murcia, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía,

    sobre acción reivindicatoria, contra DON Juan IgnacioY DOÑA

    María Antonieta; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho

    que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se

    declare que los demandados carecen del derecho a cubrir el hueco que han

    llevado a cabo y al que nos hemos venido refiriendo y en su consecuencia se

    les condene a taparlo dejando la pared contigua por su parte oeste a la

    finca de la C/ DIRECCION000núm.NUM000, en su estado original, sin señal alguna,

    procediendo también a la imposición de costas a los demandados. Admitida la

    demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su

    representación el Procurador don Mauricio Pérez Juguera, que contestó a la

    demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó

    pertinentes, para terminar suplicando sentencia acogiendo las cuestiones

    previas de cuantía y litis consorcio pasivo necesario y, en su caso,

    respecto al fondo del asunto, desestimar en su totalidad la pretensión

    actora, absolviendo de todo ello a sus mandantes don Juan Ignacioy

    doña María Antonieta, con expresa condena en costas para la

    demandante. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art.

    691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el

    pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada

    pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las

    partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en

    Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron

    en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar

    sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. Dos de Murcia, dictó sentencia

    de fecha 30 de abril de 1990, con el siguiente FALLO: "Que estimando la

    demanda interpuesta por el Procurador don José Martínez Laborda en

    representación de La Comunidad de Propietarios sito en la calle DIRECCION000NUM000;

    y no dando lugar a las excepciones formuladas por el Procurador Sr. Pérez

    Juguera en representación de don Juan Ignacioy esposa doña María Antonieta; declaro que los demandados carecen de derecho a abrir el

    hueco llevado a cabo, descrito al hecho segundo de la demanda; condenando

    en consecuencia a los demandados a tapar el aludido hueco dejando la pared

    contigua por su parte Oeste a la finca de la Calle DIRECCION000NUM000, de esta

    Ciudad en su estado original sin señal alguna; con imposición a la

    demandada de las costas procesales.

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso

    con arreglo a derecho, la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia

    Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 1991,

    con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando el recurso

    de apelación interpuesto por el Procurador don Mauricio Pérez Juguera en la

    representación procesal que obstenta contra la sentencia dictada en los

    presentes autos por la Ilma. Magistrada Juez de Primera Instancia núm.2 de

    Murcia en los presentes autos con fecha 30 de abril de 1990, DEBEMOS

    CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia haciendo al apelante

    expresa imposición de las costas de esta alzada".

  3. - La Procuradora de los Tribunales doña Margarita López

    Jiménez, en nombre y representación de DON Juan IgnacioY DOÑA

    María Antonieta, ha interpuesto recurso de Casación contra la

    Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de

    Murcia en fecha 25 de septiembre de 1991, con apoyo en los siguientes

    motivos: PRIMERO: "Por infracción de Ley y de la doctrina legal

    concordante al amparo del artículo 1692, ordinal quinto, de la Ley de

    Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por inaplicación, el Art. 581 del

    Código Civil y su Doctrina Jurisprudencial..." SEGUNDO: "Al amparo del

    núm.5º del art. 1692 L.E.C.. El fallo infringe por aplicación indebida del

    art. 582 del Código Civil..." TERCERO: "Al amparo del núm.5º del art. 1692

    L.E.C.. El fallo infringe, por inaplicación, la Doctrina Jurisprudencial

    relativa al 'litis consorcio pasivo necesario'..." CUARTO: "Al amparo del

    núm. 3º del art. 1692 de la L.E.C.. El fallo infringe por no aplicación del

    artículo 359 de la L.E.C...".

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se

    señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 7 DE FEBRERO DE 1995, en

    que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

    GRANIZO FERNÁNDEZ

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se inicia el estudio del presente recurso con el examen

del motivo Cuarto, en cuanto su apoyo casacional se sitúa en el ordinal 3º

del art. 1692 de la L.E.C., al estimar el recurrente que la Sentencia

impugnada infringe por no aplicación el art. 359 de dicha Ley Rituaria, ya

que ambos fallos, el de primera y el de segunda instancia, establecen como

probados unos hechos que en su opinión no lo están en absoluto.

El perecimiento de este motivo se produce por su olvido de que la

casación no es una tercera instancia, como aquí se pretende, al intentar

que esta Sala proceda a una revisión de la prueba testifical; así como

también por el asimismo olvido de que conforme se dispone en el art. 659-I

de la citada Ley Procesal, la testifical se prueba de libre apreciación por

los tribunales, habiendo sido aquí estimada debidamente.

SEGUNDO

Se continua con el examen del motivo tercero, ya que aún

cuando integrado al igual que los dos precedentes en el ordinal 5º del art.

1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo en él denunciado es la falta de

litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado por la Comunidad de

propietarios actora y aquí recurrida más que a Don Juan Ignacioy

señora.

Esta motivación ha de ser estimada por las siguientes

consideraciones; 1ª.-El hecho de que se haya rechazado esta excepción

porque "el hueco debatido fue abierto en piso propiedad del demandado",

como se indica en la sentencia de primera instancia y se recoge en la aquí

impugnada (fundamento segundo de esta en relación con el primero de

aquella), no pueda ser admitido, ya que la pared en cuestión, como resulta

de la propia diligencia de reconocimiento judicial, es una pared

correspondiente a la Comunidad a que pertenecen los demandados y no

privativa de estos; 2ª.- Resulta pues evidente, que debió ser acogida la

excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, tanto en primera

como después en segunda instancia, toda vez que siendo la pared en cuestión

comunitaria y por tanto la obra en ella realizada de ineludible consenso

unánime en dicha Comunidad, debió tenerse ello en cuenta a los efectos de

demandar a la Comunidad de propietarios a que ambos demandados pertenecían,

ya que si dicho consentimiento expreso o tácito hubiere existido debió ser

la misma demandada, y al no serlo se ha producido en ella indefensión.

La estimación de esta motivación impide entrar en el fondo del

asunto, defecto que puede subsanarse retrotayendo el proceso a la

comparecencia del art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (Sentencias

de 14 de mayo de 1992 y 7 de octubre de 1993, entre otras).

TERCERO

Procede aplicar lo dispuesto en la regla 4ª-I del art.

1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS, QUE PROCEDE LA ESTIMACIÓN DEL

RECURSO interpuesto por la Procuradora doña Margarita López Jiménez en

nombre y representación de don Juan Ignacioy doña María Antonieta, contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia

Provincial de Murcia el 25 de septiembre de 1991, y casando la misma se

declara la nulidad por falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar

consiguientemente en el fondo del asunto, que queda por tanto sin resolver,

retrotrayéndose la tramitación del proceso a la fase de comparecencia; debe

a su vez hacerse devolución del depósito constituido y sin expresa

imposición de costas en ninguna de las instancias, así como tampoco de las

causadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la

citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en

su día remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.-JOSE ALMAGRO

NOSETE.-MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

GRANIZO FERNÁNDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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