STS, 19 de Septiembre de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:5755
Número de Recurso1800/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Constantino y otros defendido por el Letrado Sr. González Granel contra la Sentencia dictada el día 21 de Febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 5354/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 3 de Octubre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Móstoles en el Proceso 344/03, que se siguió sobre despido, a instancia de los expresados recurrentes contra el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de Febrero de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles, en los autos nº 344/03, seguidos a instancia de los expresados recurrentes, contra el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles en fecha 3-10-2003 en autos 349/03 sobre despido, seguidos a instancia de D. Constantino, Dª Soledad, Dª María Virtudes, Dª Carina, Dª Eva y D. Gregorio contra el recurrente, y en consecuencia revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos las demandas de los actores y absolvemos a la parte demandada y recurrente. Sin costas. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 3 de Octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes D. Constantino, Dª. Soledad

, Dª. María Virtudes, Dª. Carina y Dª. Eva han venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento demandado, todos ellos con antigüedad de 13-6-02, categoría profesional de Orientador Laboral y Salario de 1776,41 #. ...2º.- Las precedentes relaciones laborales se constituyeron con base en la suscripción entre las partes de contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado, estableciéndose en la cláusula 7ª de dichos contratos que se celebran para "la realización de obra o servicio. Programa acciones O.P.E.A., teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". ...3º.- En fecha 31-3-03, el demandado notificó a los actores la siguiente carta: "se le comunica que el próximo 31-3-03 vence su contrato de trabajo suscrito con este Ayuntamiento, quedando con ello finalizada su relación laboral con esta empresa". ...4º.- El Programa O.P.E.A. fue publicado en el B.O. C.M. de fecha 14-1-02, Orden 2198/2001, de 28 de diciembre de la Consejería de Trabajo, reguladora de las ayudas para la realización de acciones de orientación profesional jara el empleo y de asistencia para el autoempleo, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en esta resolución. ...5º.- En el artículo 1º de la citada Orden se establece que "el Programa de Ayudas regulado en la presente Orden tiene por objeto financiar los partes de contratación del personal técnico y de apoyo, así como los partes generales, de mantenimiento y material técnico, que suponga la realización de las acciones de información y orientación profesional para el empleo y el autoempleo, por parte de las entidades colaboradoras con el fin de mejorar las posibilidades de ocupación de los demandantes de empleo inscritos en las oficinas de Empleo de la Comunidad de Madrid". ...6º.- En el artículo 3 de la Orden 2190/2001, da 28 de diciembre se determina en cuanto al ámbito temporal de la misma que su "vigencia se extenderá a los ejercicios 2.002 y 2.003. La concesión de subvenciones se realizará con cargo al Programa 960, partida 47220 de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2.002 y 2.003. 2. La eficacia de esta Orden queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el Presupuesto de la Comunidad de Madrid para estos ejercicios. 3. El plazo de presentación de solicitudes será hasta el 28 de febrero de cada año natural, siempre que exista crédito adecuado y suficiente y la correspondiente autorización del gasto para el año 2.003". ...7º.- Las funciones y acciones objeto de la

subvención a que se refiere el precedente fundamento de derecho son las que se recogen en el anexo 1 (especificaciones técnicas) de la Orden 2198/2001, de 28 de diciembre; anexo que se da íntegramente por reproducido en esta resolución. ...8º.- Los actores han venido gestionando desde el inicio de la relación laboral con el demandado ofertas de empleo relativas mayoritariamente a demandantes de empleo inscritos en las oficinas del INEM o derivados de dicho organismo, así como también ha atendido a desempleados no inscritos en aquellas ni derivados por el INEM. ...9º.- Los actores han venido efectuando durante el desarrollo de su relación laboral con el demandado labores de atención de las ofertas presentadas por los empresarios en el servicio de atención al Desempleado ("Bolsa de Empleo") requiriendo trabajadores para prestar servicios en las plantillas de dichas empresas, realizando, asímismo labores de intermediación entre los desempleados preseleccionados y las empresas ofertantes de empleo."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando las demandas presentadas por D. Constantino, Dª Soledad, Dª María Virtudes, Dª Carina, Dª Eva frente al AYUNTAMIENTO DE ALCORCON, debo declarar y declaro improcedente el despido de los actores producido el día 31.03.03 condenando al demandado a que, a su opción, les readmita o indemnice, a cada uno de ellos, en la cantidad de 2.131,56 # y, en uno u otro caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido

(31.03.03 hasta la notificación de la sentencia. La opción mencionada deberá ejercitarse en el plazo de cinco días por escrito o mediante comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, entendiéndose que, si no se efectúa, se opta por la readmisión."

TERCERO

El Letrado Sr. González Granel, mediante escrito de 9 de Mayo de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de Noviembre de 2004 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 15,1, a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 52, e) del E.T., y 2 y 9 del R.D. 2720/98.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de Mayo de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de Septiembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cinco actores en el proceso de origen fueron contratados el día 13 de Junio de 2002 por el Ayuntamiento de Alcorcón (entidad colaboradora de la Comunidad de Madrid en el Programa al que se seguidamente se alude) como orientadores laborales, haciéndose constar en la cláusula 7ª del contrato que la relación se concertaba para obra o servicio determinado, en concreto para la realización del "Programa de acciones O.P.E.A.", programa éste que fue publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCAM), teniendo por objeto la realización de acciones de orientación profesional para el empleo y de asistencia para el autoempleo. En la Orden de aprobación del Plan se establecía que su finalidad consistía, fundamentalmente, en tratar de mejorar las posibilidades de ocupación de los demandantes de empleo inscritos en las Oficinas de Empleo de la Comunidad de Madrid (art. 1º ), así como que la vigencia de dicho Plan se extendía a los ejercicios de 2002 y 2003 (art. 3º ), quedando su eficacia condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el Presupuesto de la Comunidad de Madrid. Los trabajadores aludidos fueron cesados el 31 de Marzo de 2003, previa comunicación escrita al efecto, por vencimiento del contrato suscrito.

Formularon demanda por despido, que fue declarado improcedente en la instancia, pero esta decisión fue revocada en trámite de suplicación por la Sentencia dictada el día 21 de Febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la que los demandantes han interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se apoya la decisión desestimatoria de la demanda -en esencia- en que las funciones para las que se contrató a los actores no son ninguna de las que están previstas como obligatorias para los Ayuntamientos en los arts. 25 y 26 de la Ley 7/1985 de 2 de Abril, de Bases del Régimen Local; así como que los trabajadores han venido realizando únicamente tales funciones (salvo en algún supuesto muy excepcional) durante toda la vigencia del contrato, por lo que entiende que el cese se ha ajustado a derecho.

Los recurrentes han elegido como resolución de contraste la Sentencia dictada el día 22 de Noviembre de 2004 por la propia Sala madrileña, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició ésta la acción de despido entablada por los mismos demandantes que en el presente caso y contra el propio Ayuntamiento, motivada por el cese que éste comunicó a aquéllos, poniendo fin a una relación laboral concertada con carácter temporal desde el 2 de Julio de 2003 hasta el 31 de Marzo de 2004 para el "Programa O.P.E.A." En este caso, la Sala confirmó la sentencia del Juzgado, que había declarado la improcedencia del despido. Se apoyó para ello, fundamentalmente, en que, teniendo en cuenta las funciones que en el hecho probado 5º se relatan como llevadas a cabo por los demandantes, consideró el Tribunal (F.J. 2º en su décimo párrafo) que "el contrato se celebra en fraude de ley cuando las actividades realizadas por los actores no se corresponden con el objeto de los mismos [se refiere a los contratos] y son las habituales y ordinarias de la empresa y eso es lo que la recurrente [el Ayuntamiento] no ha conseguido probar según la sentencia de instancia, al menos en la etapa inicial de la vida del contrato, por lo que es que a partir de un determinado momento (que coincide con la sentencia que declara indefinidos los contratos y por ello los despidos improcedentes) se cumplan los marcados en el contrato no puede subsanar la etapa anterior" (sic).

SEGUNDO

Hemos de examinar, en primer término y antes de entrar en el estudio del fondo del recurso, la cuestión relativa a si las dos resoluciones en presencia son o no legalmente contradictorias, por ser ésta una condición de procedibilidad que viene exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad de este excepcional recurso.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

TERCERO

Por más que entre las dos sentencias comparadas existan grandes similitudes (pues se enjuiciaron en ambas sendas acciones por despido, ejercitadas por los mismos trabajadores contra la propia Corporación empleadora, y como consecuencia de unas relaciones laborales concertadas, en principio, para idéntica prestación de servicios), concurre, sin embargo, una diferencia sustancial en las respectivas situaciones de hecho reflejadas por cada uno de los relatos de hechos probados. Esta diferencia ha quedado ya puesta de manifiesto en el primer fundamento jurídico de la presente, en el que hemos recogido el razonamiento en que la Sala de suplicación se apoyó para entender que se había producido un despido improcedente, a saber: entendió que había habido una irregularidad consistente en que los trabajadores realizaron, en demasiadas ocasiones, funciones ajenas a aquéllas para las que habían sido contratados.

Esta situación de hecho no concurría en el caso de la sentencia recurrida, en la que como ya antes hemos aludido, se señala, con claro valor de hecho acreditado, que los trabajadores han venido realizando únicamente tales funciones (salvo en algún supuesto muy excepcional y, por ello, carente de relevancia) durante toda la vigencia del contrato. Ello motivó que las decisiones adoptadas en cada supuesto fueran de signo diferente, siendo interesante poner de manifiesto que esta divergencia de decisión no se debió a inadvertencia de la Sala "a quo" (la que dictó la resolución combatida), pues dicha Sala -dos de sus tres componentes eran los mismos que los de la referencial, compuesta asimismo por tres Magistrados-, a la que habían alertado los recurrentes en suplicación en el sentido de que el propio Tribunal había dictado con anterioridad la resolución que hoy se nos aporta para el contraste, razonó en el párrafo final de su cuarto fundamento jurídico en los siguientes términos: "No es obstáculo a lo razonado la sentencia dictada por la Sala con fecha 22.11.04 en el recurso 5558/04, ya que se refiere a distinto contrato (de 2.07.03 a 31.03.04), mientras que el enjuiciado en este recurso es el que va de 13.06.02 a 31.03.03) sin que sean exactamente coincidentes, por tanto, las funciones desarrolladas, los hechos probados de las sentencias de instancia y el contenido de los recursos entablados contra aquéllas".

CUARTO

En definitiva, al no concurrir la condición de procedibilidad a la que antes hacíamos referencia, el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite previsto por el art. 223.2 de la LPL, de tal suerte que lo que entonces constituyera un motivo de inadmisión, se ha convertido, en el momento presente, en causa de desestimación, procediendo declararlo así, con las demás consecuencias legales a ello inherentes. Sin costas (art. 233.1 LPL), al tener reconocido los recurrentes el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Constantino y otros cuatro contra la Sentencia dictada el día 21 de Febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 5354/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 3 de Octubre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Móstoles en el Proceso 344/03, que se siguió sobre despido, a instancia de los expresados recurrentes contra el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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