STS, 21 de Junio de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:5187
Número de Recurso5366/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJORDI AGUSTI JULIAJESUS SOUTO PRIETOLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset en nombre y representación de Babcock & Wilcox Española, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de noviembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 3885/2004 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, dictado el 20 de mayo de 2003 en los autos de juicio num. 446/1998, iniciados en virtud de demanda presentada por don Eusebio contra Babcock & Wilcox Española, S.A. sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Eusebio presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 10 de julio de 1998, siendo ésta repartida al nº 5 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de febrero de 1998, en el puesto de Director de Desarrollo de Proyectos. Al incorporarse a la empresa y darse de baja en su anterior puesto de trabajo en la empresa ABB Generación S.A., se incorporó en su contrato entre otras condiciones dos mecanismos de garantía frente a la decisión unilateral injustificada de extinción de contrato por voluntad de la empresa, un plazo de preaviso de un año y la indemnización equivalente a un año de la retribución establecida en el contrato. El 8 de junio de 1998 la empresa le hizo entrega de una carta de despido, en la que no se expresaba causa ninguna mas que la voluntad de la empresa de dar por extinguida la relación laboral, por lo que el actor estima que la decisión de la empresa debe ser calificada como despido improcedente. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el despido improcedente.

SEGUNDO

Seguidas las actuaciones del proceso de despido, y después de diversas vicisitudes procesales, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, de fecha 16 de septiembre de 1999 , se estimó la demanda del actor, y se declaró su derecho a percibir de la empresa demandada 1.673.286 ptas. de las que 623.287 son en concepto de indemnización y 1.049.999 en concepto de salarios de tramitación. Recurrida en suplicación esta sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante sentencia de 23 de marzo del 2000 estimó en parte el recurso de tal clase interpuesto por el trabajador, en el sentido de mantener la declaración de improcedencia del despido pero fijando la cuantía de la indemnización correspondiente a dicho despido en la suma de 16.800.000 ptas., y estableciendo que el importe de los salarios de trámite tenía que ser a razón de 46.027 ptas. por día.

Esta resolución de la Sala de lo Social de Madrid fue recurrida en casación para la unificación de doctrina tanto por la empresa como por el actor. Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de noviembre de 2001 desestimó el recurso de casación formulado por la empresa y en cambio estimó el que interpuso el trabajador disponiendo la casación y anulación de aquella sentencia, añadiendo respecto a la misma la siguientes precisiones: "Si bien mantenemos todos sus pronunciamientos, al que añadimos la condena de la empresa demandada a abonar al actor, además de las indemnizaciones previstas en aquélla, el importe del salario de un año calculado con los componentes que ya han quedado establecidos".

TERCERO

Mediante providencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, de 21 de junio del 2002 se inició el trámite de ejecución de la antedicha sentencia. Después de llevarse a cabo distintos trámites en esa ejecución y de haberse consignado por la empresa, en fechas diferentes determinadas cantidades correspondientes a la condena que se estaba ejecutando, mediante providencia des 13 de febrero de 2003 se ordenó se practicase la "liquidación de intereses causados en las presentes actuaciones de la que se dará vista a las partes por término de diez días". El Secretario Judicial de dicho Juzgado llevó a cabo la práctica de dicha liquidación de intereses, en esa misma fecha de 13 de febrero de 2003, dando la misma un resultado de 61.402,24 euros. Esta liquidación fue impugnada por la empresa, lo que dio lugar a que el citado Juzgado dictase Auto de 20 de mayo de 2003 , en el que se desestimó tal impugnación. Contra el mismo formuló la empresa recurso de reposición, que a su vez fue desestimado por Auto de 9 de junio del 2003.

CUARTO

Contra estas últimas resoluciones entabló recurso de suplicación la empresa demandada, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 10 de noviembre del 2004 desestimó dicho recurso.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, la empresa Babcock & Wilcox Española, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 11 de febrero de 1997 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de noviembre de 1999 . 2.- Infracción del art. 921 , párrafo cuarto y artículo 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la representación letrada del actor, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 7 de junio de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, ahora recurrido, trabajó para la empresa Babcock Wilcox Española, S.A., ejerciendo el cargo de Director de Desarrollo y Proyectos. El 11 de junio de 1998 el actor recibió carta de despido enviada por la referida empresa, en la que se le notificó "la decisión adoptada de extinguir el contrato que mantenía con esta sociedad, produciendo efectos a partir de la fecha de recepción de la misma".

A causa de este cese, el demandante presentó la demanda de despido origen de estas actuaciones. El Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid dictó sentencia de 2 de octubre de 1998 , en la que estimó parcialmente la referida demanda, declaró la improcedencia del despido del actor, y condenó a la empresa demandada al cumplimiento de las obligaciones que se determinan en el fallo de tal sentencia. Interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia mencionada, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, mediante la suya de 19 de enero de 1999 , anuló la sentencia de instancia, "retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse dicha sentencia, con el fin de que se dicte una nueva, con libertad de criterio, en la que se complete el relato fáctico de la misma". El defecto de este relato fáctico determinante de tal declaración de nulidad, se debió a que en el mismo no figuraban datos suficientes para poder decidir si la relación laboral que unía al actor era la especial de alta dirección que regula el Real Decreto 1382/1985 , o si por el contrario se trataba de una relación laboral ordinaria.

Devueltos los autos al Juzgado de lo Social mencionado, como resultase que la Magistrada que había presidido el acto de juicio verbal y redactado la anterior sentencia, luego anulada, estaba de baja pudiéndose extender dicha baja varios meses, se señaló día para la celebración de nuevo juicio verbal, bajo la presidencia de otro Magistrado. Celebrado el mismo, el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid dictó sentencia de fecha 16 de septiembre de 1999 , en la que se estimó parcialmente la demanda, se declaró la improcedencia del despido del actor y se condenó a la empresa Babcock Wilcox Española S.A. a que abonase al mismo "la cantidad de 1.673.286 ptas., de las que 623.287 ptas. lo son en concepto de indemnización y 1.049.999 ptas. en concepto de salarios de tramitación producidos desde la fecha del despido hasta el momento de la celebración del acto de conciliación".

La decisión que se acaba de exponer, que establece el fallo de la referida sentencia de 16 de septiembre de 1999 del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, se basa en los siguientes datos y extremos:

a).- El actor consideró que su salario, computable a efectos del despido, ascendía a 14 millones de pesetas anuales brutas más 2.800.000 pesetas de incentivo, lo que supone un total de 16.800.000 pesetas brutas por año. La empresa estimó que el incentivo no podía tenerse en cuenta, pues no llegó a devengarse. La sentencia acepta la postura de la empresa, pues no se ha probado que el actor hubiese logrado los objetivos necesarios para cobrar esos incentivos. Por tanto, tal sentencia tiene en cuenta un salario de 14 millones de pesetas anuales.

b).- Dicha sentencia mantiene que la relación del actor con la empresa demandada era laboral ordinaria, pues aunque ostentaba un cargo de carácter directivo, no reunía los requisitos que definen la relación laboral especial de alta dirección. Sin embargo, consideró que al importe de su indemnización le era aplicable el límite fijado por el punto 2º de la Resolución de 27 de diciembre de 1993 con relación al sector público, lo que supone que tal indemnización ha de ser la que establece el Estatuto de los Trabajadores, de 45 días por año de servicio. No aplicó por tanto esta sentencia la garantía establecida en la cláusula VI del contrato de trabajo del actor, según la que en todo caso la indemnización no sería inferior al importe de un año de la retribución de éste.

c).- Por último, la comentada sentencia de instancia toma en consideración que la empresa, al proceder al despido del demandante, puso a disposición del mismo "la indemnización a tal efecto prevista legalmente". Y aunque la cantidad consignada por la empresa a este fin (1.332.851 pesetas) es sensiblemente inferior a la que considera esta sentencia que se tiene que abonar (1.673 .286 pesetas en total, como se precisa en el fallo de la misma), tal sentencia concluye que ello no supone causa suficiente para evitar el cese en el devengo de los salarios de tramitación.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, el actor interpuso recurso de suplicación, el cual fue acogido favorablemente por la sentencia de 23 de marzo del 2000 de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid. En esta sentencia se llega a las siguientes conclusiones: a).- Se considera que en el salario computable a efectos del despido se ha de incluir el complemento anual por objetivos pactado en el contrato; b).- Estima que es válida y aplicable la cláusula VI del contrato de trabajo del actor, y por ello tiene derecho a percibir una indemnización por despido por valor de un año de salarios, que supone un total de 16.800.000 pesetas; c).- Por otro lado, esta sentencia concluye que la empresa no cumplió los requisitos que exige el art. 56-2 del ET para que la misma hubiese podido quedar exenta del pago de los salarios de tramitación, y por tanto tenía que ser condenada al pago de los mismos.

Por todo ello, esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, después de confirmar la improcedencia del despido del actor, condenó a la empresa a optar "entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido o abonarle en concepto de indemnización DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTAS MIL PTAS (16.800.000 ptas.), así como a abonarle en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo hasta aquélla en que la readmisión tenga lugar, a razón de 46.027 ptas. diarias y a mantenerle durante el mismo periodo de alta en Seguridad Social".

Contra esta sentencia del TSJ de Madrid interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, de un lado la empresa Babcock Wilcox Española S.A. y de otro lado el actor. El Tribunal Supremo desestimó el recurso de la empresa, pero en cambio acogió favorablemente el del demandante, y por ello, manteniendo en su integridad los pronunciamientos de la sentencia recurrida, condenó a la referida empresa "a abonar al actor, además de las indemnizaciones previstas en aquélla, el importe del salario de un año, calculado con los componentes que ya han quedado establecidos".

TERCERO

Instada la ejecución de las sentencias mencionadas, se ordenó despachar la misma y después de diversas actuaciones y trámites en tal ejecución, el 13 de febrero del 2003 el Secretario Judicial del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, practicó la liquidación de los intereses devengados en las presentes actuaciones, liquidación que ascendió a la suma de 61.402'24 euros. La empresa ejecutada impugnó esta liquidación de intereses, pero esta impugnación fue desestimada mediante Auto de 20 de mayo de 2003.

Babcok & Wilcox Española S.A. interpuso contra dicho Auto recurso de suplicación, en el que alegó la violación de lo dispuesto en el art. 576-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta alegación parte del hecho base de que la liquidación de intereses practicada por el Juzgado que dicho recurso combate, "calculó los intereses moratorios sobre la cantidad de 283.911'19 euros (que resultó ser la condena definitiva, incluyendo indemnizaciones fijadas muy posteriormente por la sentencia de 23 de marzo de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid... y por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2001 ... y salarios de tramitación que no se habían devengado a tal fecha de dictado de la sentencia de instancia), no reflejadas en la sentencia de instancia"; pues dicha entidad recurrente aduce que "la mora procesal se producirá obviamente respecto a las cantidades de la condena de instancia, sin perjuicio de las condenas posteriores, producidas a partir de recursos de la parte actora, que devengarán los correspondientes intereses desde el momento de su dictado". Y en relación con los intereses causados por los salarios de tramitación, este recurso de suplicación precisa que "la liquidación practicada por el Secretario Judicial incorporó la cuantía total final (81.971'13 euros) que se incluye en la liquidación practicada desde la fecha del dictado de la sentencia del Juzgado de lo Social (16/9/99 ), y por tanto incluye cantidades por tales salarios que se comienzan a devengar después del dictado de dicha sentencia, lo que resulta contrario a la naturaleza de las cosas pues difícilmente puede generar intereses una cantidad que no es líquida y con menor razón una que no se ha devengado todavía".

La Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en virtud de sentencia de 10 de Noviembre de 2004, desestimó el referido recurso de suplicación y confirmó totalmente la resolución recurrida.

Contra esta sentencia del TSJ de Madrid se entabló por la empresa el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos.

CUARTO

En dicho recurso de casación para la unificación de doctrina se alegan por la compañía recurrente dos temas de contradicción distintos. El primero se refiere al "momento del devengo de los intereses derivados de la cantidad de condena, cuando éstos se incrementen en fase de recurso", y con respecto al mismo se alega, como contraria, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1997 ; y el segundo versa sobre "los intereses procesales devengados por los salarios de tramitación", aduciéndose en relación con él la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 29 de noviembre de 1999.

QUINTO

Pero la sentencia de contraste esgrimida en relación con el primer tema de contradicción, que fue la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo el 11 de febrero de 1997 , no entra en contradicción con la recurrida, en los términos rigurosos y estrictos que exige el art. 217 de la LPL.

Como se desprende de lo que se ha explicado en los fundamentos anteriores, el problema sobre el que se centra este tema de contradicción, se refiere a aquellos casos en que la sentencia de instancia condena a la empresa demandada al pago de una determinada cantidad, condena cuyo importe se incrementa en la sentencia que resuelve el recurso de suplicación, produciéndose un último aumento del importe de tal condena en razón a lo resuelto por la sentencia de casación para la unificación de doctrina; y tal problema se concentra sobre el cálculo de los intereses establecidos en el art. 576 de la LEC (antes art. 921 de la LEC de 1881 ), y en concreto sobre si, para llevar a cabo ese cálculo, el tipo de interés que corresponda se ha de aplicar sobre el importe total de la condena (sumados los incrementos establecidos en suplicación y casación) a partir de la fecha en que se dictó la sentencia de instancia; o si, por el contrario, la aplicación de tal interés sólo se hará a cada cantidad desde la fecha de la sentencia que dispuso su pago, de modo que los intereses del incremento ordenado en suplicación sólo se abonarán desde la sentencia que resolvió esta clase de recurso, y las del aumento dispuesto en casación desde la sentencia del Tribunal Supremo. Este es, sin duda el problema que aborda y resuelve la sentencia aquí recurrida, y es evidente que este específico problema no se plantea, en forma alguna, en el caso resuelto por la sentencia de contraste mencionada.

Es verdad que en ella también se trata de los intereses que hoy en día regula el art. 576 de la LEC y en la fecha de esa sentencia regulaba el art. 921 de la LEC de 1881 , pero la problemática en la misma resuelta es distinta de la expuesta en el párrafo inmediato anterior. Se ha de tener en cuenta, como punto de partida, que en el supuesto examinado en esta sentencia referencial el importe de la condena no fue aumentado por las sentencias que resolvieron los recursos, si no que fue reducido; lo que allí sucedió fue que la cantidad a que ascendía la sentencia de instancia, confirmada en suplicación, fue menguada por el Tribunal Supremo en casación, pues éste fija finalmente una condena de inferior cuantía que aquélla. Por otro lado, como en aquella sentencia de casación no se dijo nada sobre el pago de los intereses comentados, también se suscitó la cuestión de la posible inexigibilidad de los mismos en ejecución de sentencia, por causa de no haberse dispuesto expresamente tal condena. Por ello son dos temas o cuestiones jurídicas las que se plantearon en el recurso de casación para la unificación de doctrina que resolvió esta sentencia referencial, dictada por el Tribunal Supremo el 11 de febrero de 1997 ; los cuales pueden considerarse resumidos al comienzo del fundamento de derecho sexto de la misma cuando indica que al "no efectuarse en la sentencia firme revocatoria parcial la referida precisión sobre los intereses procesales, se plantean las cuestiones relativas, en primer lugar, a si la ausencia de tal pronunciamiento comporta la inexigibilidad de intereses ex art. 921 LEC , ... y derivadamente, de entenderse exigibles, la de determinar sobre qué cantidad se devengan, fecha del inicio del referido devengo y tipo de interés aplicable".

No cabe duda que la primera cuestión mencionada (la relativa a "si la ausencia de tal pronunciamiento comporta la inexigibilidad de los intereses") es manifiestamente diferente de los temas tratados en el presente proceso. Pero, en cambio la segunda cuestión reseñada sí presenta una clara proximidad con la problemática resuelta por la sentencia aquí recurrida, pues en definitiva en ambos casos se trata del cálculo de los intereses del art. 576 de la LEC en supuestos en que la sentencia decisiva final revoca parcialmente la anterior o anteriores; sin embargo, y a pesar de esta primera coincidencia, no es posible entender que entre estas dos sentencias que se comparan, exista contradicción en los términos rigurosos y estrictos que impone el art. 217 de la LPL , pues entre ellas se dan importantes diferencias que hacen imposible la apreciación de identidad entre las mismas.

Con respecto a esta cuestión debe tenerse en cuenta que en el caso examinado en la sentencia de contraste, el Auto dictado por el Juzgado en ejecución de la sentencia calculó los intereses de que tratamos sobre la cantidad de la condena definitiva (de inferior importe que la inicial) y fijó la fecha de comienzo del pago de tales intereses en el día en que se dictó la sentencia de instancia. Estos criterios fueron confirmados en suplicación, y contra ellos la empresa ejecutada formuló la casación unificadora resuelta por esa sentencia de contraste, la cual desestimó tal clase de recurso.

Así pues, mientras en la presente litis el cálculo de los intereses procesales adeudados se refiere a un caso en el que la condena inicial de instancia fue aumentada en su cuantía por las posteriores sentencias resolutorias de los recursos, en cambio en la sentencia referencial el montante de la condena inicial fue reducido por la sentencia dictada en casación. Y esta clara divergencia es importante a los efectos de la contradicción comentada, puesto que da lugar a dos situaciones claramente diferenciadas entre sí, generadoras de efectos y consecuencias manifiestamente distintas. No existe razón alguna para pensar que en cualquiera de esas dos situaciones la solución tenga que ser la misma, en lo que respecta a la fecha a partir de la cual se devengan los intereses de que tratamos y en cuanto a las condenas que se han de tomar en consideración a los efectos de tal cómputo; antes al contrario, el signo dispar de las decisiones adoptadas en los recursos (aumento de condena en un caso y reducción en el otro) impone lógicamente también unas soluciones distintas para determinar las fechas y cantidades que se han de tener en cuenta para efectuar el cálculo de los intereses de que tratamos. Buena prueba de esta divergencia son las conclusiones que, con respecto a estas situaciones dispares, establece la sentencia de contraste comentada en su fundamento de derecho séptimo, las cuales conclusiones son manifiestamente distintas según se trate de una u otra situación; en el apartado a) de ese fundamento de derecho expone esta sentencia las consecuencias jurídicas que se producen cuando "la segunda sentencia, revocatoria parcial, incrementa la cantidad líquida objeto de la condena fijada en la sentencia de instancia" (a pesar de que tal situación no se dió en el caso examinado en esa sentencia referencial); y en el apartado b) consigna los efectos que se producen "si la segunda sentencia, revocatoria parcial, reduce la cantidad líquida objeto de condena fijada en la primera instancia" (que era, sin duda, el problema real que aquella sentencia tenía que resolver). Así pues, la propia sentencia de contraste pone de manifiesto, con toda claridad, que las dos situaciones a que se viene aludiendo (una la que abordó la sentencia recurrida y otra la que fue resuelta por la sentencia de contraste) son divergentes, pues en ellas se suscitan problemas dispares que requieren soluciones distintas. No existe coincidencia, pues, en los hechos y fundamentos de las dos sentencias confrontadas.

Es evidente que, como se acaba de decir, dicha sentencia referencial dedica también unos párrafos al análisis de la cuestión que en el presente litigio se plantea, y la solución que a tal cuestión aplica es totalmente distinta a la que mantiene la sentencia aquí recurrida. Pero esto no significa que pueda afirmarse que entre esas dos sentencias existe la contradicción que impone el art. 217 de la LPL . Téngase en cuenta que el caso analizado y resuelto por esa sentencia de contraste no era, en modo alguno, el que recogió en el apartado a) de su mencionado fundamento de derecho séptimo, lo que pone de relieve que las consideraciones recogidas en ese apartado a) son verdaderos "obiter dicta" (aún cuando sean necesarios para dar una visión completa y acabada de los problemas que genera la aplicación de los intereses procesales comentados), y es sabido que las declaraciones o conclusiones constitutivas de "obiter dicta" carecen de virtualidad a los efectos de la contradicción entre sentencias que prevé el art. 217 de la LPL , como se deduce de lo declarado en las sentencias de esta Sala de 22 de septiembre del 2005 (rec. nº 3454/2004), 23 de marzo del 2005 (rec. nº 5344/2003) y 26 de abril del 2004 (rec. nº 2098/2003 ), entre otras. Téngase en cuenta que la oposición de criterios existente entre la tesis de la sentencia recurrida y lo que se afirma en el apartado a) del fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida, no es más que una mera contraposición abstracta de doctrina que no puede servir de base para la existencia de la contradicción comentada, como con total reiteración ha proclamado esta Sala en muy numerosas resoluciones, en las que afirmó que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999 ).

Pero es que además el art. 217 de la LPL exige, para poder apreciar la concurrencia de contradicción, que las sentencias confrontadas hayan llegado "a pronunciamientos distintos", y resulta que, en el presente caso, la sentencia recurrida y la de contraste no mantienen pronunciamientos dispares, sino coincidentes; toda vez que ambas desestimaron los recursos entablados por las respectivas empresas demandadas impugnando la aplicación a las cantidades objeto de las respectivas condenas de los intereses procesales a que venimos aduciendo. Esta coincidencia de pronunciamientos elimina por completo la posibilidad de poder apreciar la existencia de la contradicción de que tratamos.

Así pues, no se cumple el comentado requisito de recurribilidad, en relación al primero de los temas de contradicción planteados en el recurso.

SEXTO

El segundo tema de contradicción alegado trata del problema de la aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC a la cantidad que la empresa tuvo que pagar al actor por el concepto de salarios de tramitación.

Para examinar esta cuestión es necesario tener en cuenta que fue la providencia del Juzgado de lo Social de 21 de junio del 2002 (folios 357 y 358) la que determinó el importe de los salarios de trámite que tenía la empresa que abonar al actor, fijándolo en la suma de 81.971'13 euros. Y esta cantidad se refiere con toda evidencia a los salarios de tramitación del período que se extiende desde la fecha del despido (8 de junio de 1998) hasta la de la notificación de la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid el 16 de septiembre de 1999 , siendo tal notificación de fecha 18 de abril del 2000, según el escrito a que a continuación se alude, dato éste que nadie ha impugnado. Y es claro que la cantidad a que ascienden tales salarios de trámite que establece dicha providencia, es la que corresponde al período que se acaba de indicar, toda vez que la misma acepta y da por buenos los elementos y datos que expresa el escrito del demandante, presentado ante el Juzgado el 21 de mayo del 2002 (folio 345), en los que consta claramente que dicho importe de salarios de tramitación corresponde al lapso temporal mencionado. No cabe duda por consiguiente que no se ha exigido ni por tanto se ha abonado cantidad alguna por el concepto de los salarios de trámite que corresponda a una fecha posterior a la notificación de la sentencia de instancia dicha. Así pues, no se incluye en la cantidad comentada ningún salario relativo a la tramitación del recurso de suplicación ni del recurso de casación para la unificación de doctrina que entonces se formularon.

Y es precisamente este importe de 81.971'13 euros que asignó a los salarios de tramitación la citada providencia de 21 de junio del 2002, el que se tomó en consideración en la liquidación de intereses que efectuó el Secretario Judicial del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid el 13 de febrero del 2003 , cuya impugnación ha dado lugar al pronunciamiento de la sentencia recurrida y, en definitiva, al recurso de casación de que ahora tratamos. En esta liquidación, y en relación a la determinación de los intereses devengados por los referidos salarios de trámite, se aplicó a la cantidad que se acaba de comentar, el interés legal del dinero más dos puntos a partir de la fecha de la aludida sentencia de instancia (16 de septiembre de 1999 ).

Se recuerda que, como se explicó anteriormente, la citada sentencia de instancia había condenado a la empresa a pagar unos salarios de trámite por importe de 1.049.999 pesetas, pero posteriormente fue la sentencia de suplicación, dictada por el TSJ de Madrid el 23 de marzo del 2000 , la que incrementó el montante de esos salarios estableciéndolos en 46.027 pesetas por día. Y esta cuantía diaria (que fijó el TSJ de Madrid) es la que tuvo en cuenta la providencia de 21 de junio del 2000 al determinar el montante total a que, según la misma, ascendían los comentados salarios de tramitación.

Babcock Wilcox Española S.A. impugnó la liquidación de intereses mencionada, la cual impugnación fue rechazada por el Auto de 20 de mayo del 2003 como se ha dicho.

En el recurso de suplicación que la citada empresa formuló contra ese Auto y en el de casación unificadora de que ahora examinamos, dicha entidad reitera la impugnación referida, la cual, en el aspecto que en este momento nos interesa (el relativo a los intereses de los salarios de trámite), y tal como se estructuró en estos dos recursos (ambos de naturaleza extraordinaria), se basa únicamente en las siguientes razones: a).- "Cuando no hay condena al pago de cantidad líquida no se produce la mora y cuando la condena a cantidad líquida se produce en la segunda instancia (o en instancia diferente a la primera) sólo a partir de tal momento comienza la obligación de pago y, por tanto, la mora procesal generadora de intereses"; lo que determina que, según se indica en el recurso de casación, "los salarios de tramitación ... no pueden devengar intereses sino desde la fecha de la resolución que los vaya generando"; y b).- "En el supuesto de hecho de la sentencia recurrida, la liquidación practicada por el Secretario Judicial incorporó la cuantía total final (81.971 '13 euros) que se incluye en la liquidación practicada desde la fecha del dictado de la sentencia del Juzgado de lo Social (16/9/99 ) y por tanto incluye cantidades por tales salarios que se comienzan a devengar después del dictado de dicha sentencia, lo que resulta contrario a la naturaleza de las cosas pues difícilmente se puede generar intereses una cantidad que no es líquida y con menor razón una que no se ha devengado todavía. Ha de tenerse en cuenta que en la sentencia de instancia las cantidades fijadas en concepto de salarios de tramitación fueron 1.049 .999 ptas. (6.310'621 euros) y que tan sólo por resolución muy posterior del Juzgado (providencia del 21 de junio del 2002 ) se liquidaron por importe de 81.971'13 euros".

Es claro, por consiguiente, que las razones que se acaban de exponer constituyen los únicos fundamentos esgrimidos por la empresa demandada en sus recursos de suplicación y de casación, en lo que atañe a la impugnación de los intereses derivados de los salarios de tramitación. Y por ello, dada la naturaleza extraordinaria de estos dos recursos, tales razones son las únicas que se pueden analizar por los Tribunales de suplicación y casación, para resolver los mismos. El TSJ de Madrid, resolvió dicho recurso de suplicación en su sentencia de 10 de noviembre del 2004 (recurrida en el actual de casación unificadora), rechazando las referidas pretensiones de la empresa; este rechazo se efectúa de forma genérica, sin realizar un especial análisis de las alegaciones consignadas en las líneas precedentes, pero es indiscutible la desestimación de las pretensiones citadas de la compañía demandada, que tal sentencia dispone.

SÉPTIMO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina, en relación con el problema de la liquidación de los salarios de trámite, se aduce como sentencia contraria la del, TSJ de Cataluña de 29 de noviembre de 1999 ; pero esta sentencia no entra en contradicción con la recurrida.

No cabe duda que en estas dos sentencias se examinan unos casos parecidos, pues en ambas se trata de los intereses por mora procesal relativos a la condena al pago de salarios de tramitación en los procesos de despido. Pero esta similitud no determina la concurrencia de contradicción en los términos rigurosos que impone el art. 217 de la LPL ., toda vez que ni los hechos y situaciones examinados en uno y otro caso son sustancialmente iguales, ni tampoco son los mismos los problemas y cuestiones abordados por cada una de estas dos sentencias que se comparan.

En la sentencia del TSJ de Cataluña de 29 de noviembre de 1999 , como se precisa en la parte final del párrafo segundo del fundamento de derecho segundo, se trató de un caso en el que "la sentencia de instancia declara la improcedencia del despido, la empresa opta por el pago de la indemnización, y tras consignar la cantidad correspondiente a la misma y a los salarios de tramitación devengados interpone recurso de suplicación que es desestimado"; y ante esta situación se llega a la conclusión de que "no puede condenarse a la misma al pago de los intereses legales de los salarios de tramitación devengados con posterioridad a la sentencia de instancia, cuando la empresa no incurre en realidad en mora en el cumplimiento de la obligación de pago a la que es condenada sino que por el contrario consigna inmediatamente en el Juzgado esta cantidad".

La divergencia de la situación examinada en tal sentencia y la de estos autos es obvia. En aquélla, la sentencia de despido de instancia fue recurrida en suplicación por la empresa y tal recurso no prosperó, mientras que en esta litis el recurso de suplicación contra la sentencia de despido de instancia lo formuló el actor y prosperó; por ello, mientras que en el caso de la sentencia referencial los salarios de tramitación establecidos en la inicial sentencia de instancia no se modificaron, y por ende la situación creada por la misma se mantuvo siempre en las condiciones y términos que tal sentencia dispuso, por el contrario en el actual proceso el importe de los salarios de tramitación fue aumentado, y a consecuencia de ello la situación inicial fue cambiada en aspectos relevantes. Y estas diferencias provocan obviamente problemáticas distintas a la hora de dilucidar y cuantificar los intereses procesales aplicables.

Pero son sobre todo las consideraciones que a continuación se exponen las que ponen de manifiesto con toda evidencia la falta de identidad entre las situaciones y problemática tratadas en cada una de estas situaciones:

1).- Las únicas cuestiones y problemas que en relación con el devengo de intereses generados por los salarios de trámite de este proceso, que pudieron ser examinadas por la sentencia del TSJ de Madrid aquí recurrida, son las que se recogen en los apartados a) y b) del fundamento de derecho octavo de la presente sentencia, en los que se reproducen casi textualmente las alegaciones formuladas en el recurso de suplicación en relación con los intereses de los salarios de trámite (alegaciones que en esencia son las mismas que las esgrimidas en el actual recurso de casación unificadora). La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación pone en evidencia que esas cuestiones y problemas, referentes a la impugnación de la liquidación de intereses de los salarios de trámite, son los únicos que resolvió dicha sentencia impugnada, máxime cuando en ella no se alude ni menciona ningún otro punto o elemento de discusión ni ningún argumento diferente determinante de la desestimación de ese recurso en lo que concierne a este punto concreto de los intereses de los salarios de trámite.

Y resulta que ninguna de esas cuestiones y problemas han sido planteadas, en momento alguno, en la sentencia de contraste ahora examinada, ni en el supuesto en ella resuelto existen datos ni elementos que pudieran dar lugar a tales cuestiones y problemas. Esto es claro, habida cuenta que:

a).- En dicha sentencia de contraste la condena al pago de los salarios de tramitación a que se referían los intereses reclamados, fue la establecida por la sentencia de instancia que no sufrió modificación alguna en suplicación, y además no hay en ella ningún dato que permita pensar que dicha condena no fue líquida, ni aparece la más mínima alegación que denuncie esa falta de liquidez. Lo que deja claro que las cuestiones esenciales planteadas en el presente proceso, tanto en suplicación como en casación no se suscitaron en modo alguno en esa sentencia referencial.

b).- En dicha sentencia de contraste, al haberse determinado el montante de los salarios de trámite únicamente en la sentencia de instancia, sin cambio ni rectificación alguna posterior, en ella no se planteó ningún conflicto ni con respecto a la fecha que tenía que tomarse como punto de partida para la aplicación de los intereses de los intereses, ni a la cuantía o cuantías de éstos que tenían que tomarse en consideración a tal efecto.

2).- El punto esencial en que la sentencia de contraste ahora analizada se basa para denegar la aplicación de los intereses al importe de salarios de trámite, estriba en el hecho de que la empresa había consignado tal importe al interponer el recurso de suplicación. Y en el presente caso es obvio que no se ha planteado ninguna cuestión ni formulado ninguna alegación que se funde en la consignación o consignaciones que pudieron haberse efectuado en este proceso; la empresa aquí recurrente, ni en su recurso de suplicación ni en el actual de casación unificadora, no construyó ni formuló ningún motivo que hiciese la más mínima referencia a tales consignaciones, ni a la incidencia de las mismas sobre el devengo de los intereses de los salarios de tramitación; lo que pone de manifiesto, con toda claridad, que esa específica cuestión (base esencial de la sentencia de contraste) no ha sido tratada por la sentencia recurrida, ni pudo ser analizada por ella dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.

Tampoco en relación con el segundo tema de contradicción se cumple el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL.

OCTAVO

Todo cuanto se ha explicado obliga a concluir, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, que ha de ser desestimado el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por Babcock Wilcox Española S.A. contra la sentencia del TSJ de Madrid de 10 de noviembre del 2004 . Y a la vista de lo establecido por los arts. 226 y 233 de la LPL procede imponer a dicha compañía el pago de las costas causadas en este recurso y la pérdida de los depósitos y consignaciones constituídos para interponerlo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Osset en nombre y representación de Babcock & Wilcox Española, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de noviembre de 2004 , recaída en el recurso de suplicación num. 3885/2004 de dicha Sala. Se impone a la empresa recurrente el pago de las costas causadas en el presente recurso y la pérdida de los depósitos y consignaciones por ella constituídos para interponerlo, a los que se dará su destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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