STS, 11 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1920/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez Ercilla, en nombre y representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de Marzo de 1996 en el recurso de suplicación nº 3.055/94, interpuesto por D. Jose Augustocontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de 30 de Septiembre de 1994 dictada en autos seguidos a instancia de D. Jose Augustocontra el INSS y la empresa ENSIDESA, sobre revisión y concurrencia de pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de Septiembre de 1994, el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:" Estimar parcialmente la demanda formulada por D. Jose Augustocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA NACIONAL SIDERÚRGICA, S.A. (ENSIDESA), declarando que el importe de la pensión de jubilación a percibir por el actor con cargo a la Seguridad Social asciende en el año 1.993 a la suma de 195.563 Pts. mensuales. Asimismo se estima parcialmente la reconvención formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social condenando al actor reconvenido a que satisfaga a la Entidad Gestora demandada la suma de 26.793 pts."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- El actor, nacido el 19 de Agosto de 1.920 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, prestó servicios para la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. (ENSIDESA) en su factoría de Avilés.- Segundo.- Tras cese en la empresa citada en virtud de los Planes de Reconversión del Sector Siderúrgico Integral, el 1 de Septiembre de 1.995 el actor accedió a la jubilación reglamentaria percibiendo con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de jubilación que el 1 de Septiembre de 1.985 era de 135.805 Pts. y tras sucesivas revalorizaciones pasó a ser de 204.494 pts. mensuales a partir de Enero de 1.993.- Tercero.- El actor a su vez comenzó a percibir con cargo a la empresa ENSIDESA un complemento por importe de 49.983 Pts. mensuales en catorce pagas. Dicho complemento tiene el carácter de fijo, vitalicio, invariable y no absorbible.- Cuarto.- Por resolución de la dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de Julio de 1.993, la pensión de jubilación del Instituto Nacional de la Seguridad Social fijada inicialmente para dicho año en la suma de 204.494 Pts. mensuales fue minorada hasta la suma de 182.154 Pts. mensuales. Dicha minoración tiene como objeto el que la pensión revisada junto con el complemento empresarial no exceda del límite máximo fijado para las pensiones en 1.993 que asciende a 245.546 Pts. mensuales.- Quinto.- En dicha resolución, se reclama al actor la suma de 1.910.190 Pts. importe de las percepciones indebidamente percibidas por el actor en los cinco años anteriores a la resolución citada. - Sexto.- Formulada reclamación previa por el actor la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de Agosto de 1.993 en la que la entidad gestora, además, anuncia su propósito de reconvenir en reclamación de 1.910.190 Pts. reconvención que efectivamente realiza en el acto del juicio."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 29 de Marzo de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional e la Seguridad Social y estimando el interpuesto por don Jose Augustocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Avilés de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, declaramos la nulidad de las Resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de julio de 1993 y 5 de agosto de 1993, dejando sin efecto las mismas y las actuaciones que de ellas traen causa. Condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

Por la representación procesal del INSS, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 29 de Mayo d e 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 11 de Septiembre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de Enero de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones que separadamente se plantean en el presente recurso. La primera consiste en determinar si la Entidad Gestora de la Seguridad Social está facultada por si misma para reducir las pensiones concurrentes y ajustarlas a los límites marcados por las Leyes de Presupuestos, sin necesidad de acudir a los Tribunales. Y la segunda consistente en determinar si existe o no un plazo de prescripción de cinco años para que el INSS revise sus actos declarativos de derechos en materia de regularización de pensiones para ajustarlas a los topes máximos fijados anualmente por las Leyes de Presupuestos.

Ante la petición inicial de la demanda origen de las presentes actuaciones solicitando la nulidad de las Resoluciones del INSS que acordaban la minoración de pensión de jubilación de la Seguridad Social, concurrente con complemento de la Empresa Ensidesa y petición de reintegro de prestaciones indebidas, negando el actor la legitimación de dicha Entidad Gestora para efectuar de oficio tal revisión y limitando, subsidiariamente, la obligación de reintegro a tres meses, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda reduciendo la minoración efectuada por el INSS y limitando a tres meses la obligación de reintegro.

A su vez, recurrida en suplicación la sentencia anterior, tanto por el demandante como por el INSS, la sentencia que ahora se impugna en unificación de doctrina, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de Marzo de 1996, desestimó el recurso del INSS manteniendo la obligación de reintegro a tres meses y estimó el interpuesto por el actor anulando las Resoluciones del INSS que revisaban de oficio su pensión de jubilación.

SEGUNDO

Según se alega en el recurso la sentencia recurrida infringe, respecto a las dos cuestiones planteadas, los artículos 41, 42 y 44 de la Ley 39/92 de Presupuestos Generales para 1993, de 29 de Diciembre, los artículos 9 y 10 del Real Decreto 6/93 de 8 de Enero, de revalorización de pensiones para 1993 e interpreta erróneamente el artículo 145 (antes 144) de la Ley de Procedimiento Laboral. Con ello se produce el consiguiente quebranto en la unificación de doctrina que también se denuncia, aportándose como sentencias contradictorias respecto de la recurrida, y con relación a los dos temas referidos, la de esta Sala de 7 de Julio de 1995 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 25 de Noviembre de 1995.

Ninguna duda se plantea en cuanto al cumplimiento de los requisitos de contradicción a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad de este recurso en lo referente a la primera de las cuestiones planteadas pues, ciertamente, la identidad de supuestos aparece clara entre la sentencia recurrida y la de esta Sala de 7 de Julio de 1995. En ambas la cuestión litigiosa consiste en determinar si en aplicación de las sucesivas normas de revalorización de las pensiones públicas, la Entidad Gestora puede modificar, de oficio, la pensión ya reconocida, y reclamar, como consecuencia de tal regulación, las cantidades indebidamente percibidas por el beneficiario de la prestación, sin que se oponga a la existencia del presupuesto de contradicción que sean diferentes las pensiones concurrentes, dato irrelevante, puesto que los términos del debate se sitúan en si detectada una anomalía en la fijación de pensiones puede proceder de oficio a su regulación la Entidad Gestora y reclamar, a su vez, el reintegro de lo indebidamente abonado. No obstante las soluciones dadas difieren, negando la sentencia recurrida la posibilidad de la citada revisión de oficio y aceptándola la de contraste.

No ocurre lo mismo con la sentencia de contraste aportada con relación al segundo tema debatido, referente a la prescripción. La contradicción aquí no se produce porque los supuestos son distintos. Así, en la sentencia recurrida, el INSS mantiene su reclamación de reintegro de lo indebido por los cinco años anteriores a la Resolución que lo acuerda ascendiendo a la cantidad de 1.910.190 pts., mientras que en la de contraste de la Sala de lo Social de Asturias mencionada, expresamente se indica que ya en vía administrativa el INSS, al resolver la reclamación previa, deja sin efecto la reclamación de 3.953.950 pts en concepto de atrasos indebidamente percibidos.

Ello comporta que con referencia a este extremo el recurso no prospera manteniéndose, en cuanto al mismo, la decisión recurrida. No obstante, debe constatarse que la sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 1997 (dictada en Sala General), aplica la doctrina jurisprudencial de retroacción de 3 meses para la reclamación de lo indebidamente cobrado.

TERCERO

Quedando pues reducido el recurso a la primera de las cuestiones en litigio, esta Sala IV del Tribunal Supremo ha abordado el estudio de este extremo, si bien las decisiones adoptadas no han sido siempre coincidentes. Así las sentencias de 13 de Octubre de 1994 y 3 de Octubre de 1996 sostienen que el INSS no está facultado, sin acudir a la jurisdicción, para disponer la aplicación del límite máximo prescrito por las Leyes de Presupuestos de que se trata. Mientras que las de 10 de Mayo, 7 de Julio y 23 de Noviembre de 1995 y 9 de Febrero de 1996, admiten la aplicación directa de los referidos límites cuantitativos.

Para superar esta divergencia y armonizar los criterios dispares, se ha dictado la aludida reciente sentencia de 10 de Febrero de 1997, en Sala General, constituida al amparo del artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A sus argumentos nos remitimos seguidamente.

La Ley 44/1983, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984 fue la primera norma que en nuestro país estableció, con carácter general, un límite máximo para el importe de las pensiones públicas, que entonces se fijó en 187.950 pesetas mensuales; por esta razón, las pensiones de esta clase percibidas por una misma persona, bien fuese una sola prestación bien varias de igual carácter, siempre que una de ellas al menos hubiese sido reconocida después de la vigencia de esa Ley, no podían superar dicho tope cuantitativo, tal como se desprende de lo que prescriben los arts. 9,12 y 51 de la misma.

Como es sabido, todas las posteriores Leyes de Presupuestos Generales del Estado contienen disposiciones similares; y así citamos, por su especial conexión con el asunto debatido en este proceso, el art. 46 de la Ley 37/1988 de 29 de Diciembre, el art. 41 de la Ley 4/1990 de 29 de Junio y el art. 41 de la Ley 39/1992 de 29 de Diciembre; los cuales respectivamente fijaron el comentado límite en 193.600 pesetas mensuales para el año 1989, en 207.152 pesetas para 1990 y 245.546 pesetas por mes para 1993.

Todos estos preceptos recogen una norma limitativa de carácter imperativo y de ineludible cumplimiento, y por ello el Instituto Nacional de la Seguridad Social (así como cualquier otra entidad u organismo que lleve a cabo el pago de una pensión pública) está obligado a velar por el exacto cumplimiento de la misma y por lograr su más completa aplicación y efectividad, ostentando plenas facultades para, en el momento en que esta entidad gestora se percate de que un determinado pensionista recibe unas prestaciones que sobrepasan el límite legalmente marcado para ese año, adoptar las medidas pertinentes a fin de que las cantidades que se abonen al mismo a partir de ese momento se ajuste a estos límites que la ley impone. Téngase en cuenta que se trata de un mandato legal que se reitera año a año, mandato que ha de ser cumplido por todos.

La naturaleza y alcance de esta disposición le otorga un acusado carácter imperativo, que alcanza no sólo a los perceptores de las pensiones públicas, sino también al propio INSS (y a los demás organismos pagadores de tales pensiones), de modo tal que éste tiene forzosamente que acatar y hacer efectivo el mandato contenido en la Ley de presupuestos vigente en el momento en que comprueba que el pensionista de que se trate está cobrando sumas que exceden del límite que esta Ley fija.

Por ello en las leyes de presupuestos comentadas se faculta al Instituto Nacional de la Seguridad Social para revisar periódicamente el importe de los señalamientos iniciales de las pensiones públicas, en los casos de concurrencia de éstas y en lo que concierne a la aplicación de los topes referidos. Así el párrafo cuarto del número cuatro del art. 41 de la ley 39/1992 prescribe que "en todo caso, los señalamientos iniciales efectuados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión o inspección periódica". Sin duda, este precepto es consecuencia de los criterios y principios consignados en los párrafos anteriores; la revisión que en él se establece pueda ser efectuada de oficio por el INSS, si bien ha de tenerse en cuenta que la misma se refiere únicamente a la aplicación del repetido límite legal, como pone de manifiesto el propio contenido de este art. 41, sin que la revisión comentada pueda afectar a otras materias o temas; es claro además que el referido párrafo cuarto del número cuatro de este artículo atañe a los señalamientos iniciales definitivos, pero debe de entenderse que, a los efectos de esta disposición, esa condición no se pierde por el hecho de que con posterioridad se hubiese aplicado a la pensión inicialmente fijada las revalorizaciones o actualizaciones de los años siguientes.

Se ha de concluir, por tanto, que en los casos de concurrencia de pensiones públicas, cuando el INSS se cerciora de que el beneficiario está percibiendo cantidades que superan el límite máximo establecido por la Ley de presupuestos vigente en ese momento, dicha entidad gestora puede y debe reducir la cuantía de la prestación que ella viene haciendo efectiva, de modo que el titular de ésta, a partir de ese momento, no cobre más de lo debido; y ello aún cuando el exceso en tal percepción se hubiese venido produciendo desde años atrás. No cabe, pues, tener en cuenta aquí lo que dispone el art. 145-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la aplicación en el momento presente (en el que se toma consciencia de la irregularidad) y hacia el futuro de los topes que señala la pertinente ley de presupuestos, se regula por los específicos preceptos de la misma, quedando excluida tal aplicación por ende del radio de acción de aquél.

CUARTO

De todo lo expresado se desprende, en el presente caso, que las resoluciones del INSS de 19 de Julio y 5 de Agosto de 1993, por las que se redujo el importe de la pensión de jubilación que percibe el actor, son en principio correctas y conforme a ley.

La conclusión que se acaba de exponer, según la que el INSS está facultado para llevar a cabo de oficio la acomodación de la cuantía de la pensión que él abona a los límites máximos fijados en las leyes de presupuestos, no significa, de ningún modo, que dicha entidad gestora tenga idénticas facultades en lo que atañe al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas por tal causa por el pensionista de que se trate; puesto que, en lo que se refiere a este reintegro tal organismo no puede, en principio, exigirlo de forma imperativa al perceptor de aquellas sumas que se consideran indebidamente cobradas, sino que está obligado a formular ante los Tribunales de Justicia la pertinente demanda en solicitud de que se le devuelvan estas cantidades, siendo estos Tribunales quienes decidirán tal cuestión. Si bien este requisito queda suficientemente cumplido, como ha ocurrido en el presente caso, a través de la reconvención formulada por la entidad gestora en el acto del juicio.

Al efecto, y partiendo, como antes se ha sentado de la facultad reconocida legalmente a la entidad gestora para rectificar la pensión del beneficiario-actor, cuando ésta concurre con el complemento de pensión a cargo de una empresa pública, se impone, ya en el caso del presente recurso, junto con la estimación del mismo en este extremo, la confirmación de la sentencia de instancia que siguió la doctrina reiterada de esta Sala, antes expuesta, aplicando a la pensión pública de la Seguridad Social, en concurrencia con otra a cargo de empresa pública, el límite máximo establecido por las distintas leyes de Presupuestos Generales del Estado.

En consecuencia, procede, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal la estimación del recurso en cuanto a la primera y única de las cuestiones debatidas en el mismo al apreciarse la falta de contradicción en la segunda. Lo que supone la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esa resolución. Sin que haya lugar a imposición en las costas, según dispone el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez Ercilla, en nombre y representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de Marzo de 1996, en lo referente a la primera de las cuestiones planteadas en el recurso. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos este recurso confirmando la resolución de instancia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de 30 de Septiembre de 1994 dictada en autos seguidos a instancia de D. Jose Augustocontra el INSS y la empresa ENSIDESA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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