STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:10240
Número de Recurso6642/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; fue dictada el 15 de mayo de 1997 en autos de recurso contencioso administrativo contra la aprobación definitiva del proyecto de compensación de un Plan Parcial.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Sánchez Recio, en nombre y representación de Don Matías , siendo recurridos el Ayuntamiento de Vigo y la Junta de Compensación del Polígono 1, Plan Parcial Samil, Fase 1, representados, como partes procesales, por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha conocido del recurso número 5533/94, promovido por la representación de Don Matías ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Vigo y coadyuvante la Junta de Compensación del Polígono 1, Plan Parcial Samil, Fase 1, y fue promovido contra el acuerdo del Ayuntamiento demandado de 27 de julio de 1994, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Compensación del Polígono 1, Plan Parcial de Samil, Fase 1.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 15 de mayo de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Matías , contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vigo, de 27 de julio de 1994, sobre aprobación definitiva del proyecto de compensación del Polígono 1, Plan Parcial de Samil, Fase 1; sin hacer imposición de las costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña María Teresa Sánchez Recio, en nombre de Don Matías ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escritos de oposición las partes recurridas. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 19 de diciembre de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida afirma que, alegada la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 82 f) de la LJCA, el examen del expediente le revela que el acuerdo impugnado fue notificado al demandante el 13 de septiembre de 1994 (lo que declara indicando que la notificación se encuentra en su folio 54) y que el recurso fue presentado el 17 de noviembre de 1994 por lo que, concluye, es extemporáneo.

Se combate en casación este pronunciamiento mediante un primer motivo de casación en el que se invoca, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, infracción del artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común y de la jurisprudencia que lo interpreta.

SEGUNDO

Se aduce ahora, por primera vez en el proceso, que la notificación fue entregada firmada por una persona que no señala su identidad ni en qué calidad firma por lo que, se sostiene, sería defectuosa.

Se objeta en uno de los contrarrecursos que el recurrente plantea una cuestión nueva en casación, al no haberse esgrimido en ningún momento antes en la instancia, ni siquiera frente a la excepción opuesta oportunamente de que el recurso era extemporáneo, las circunstancias que ahora se relatan.

TERCERO

El recurso de casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que revise la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal verificada en la instancia.

El recurso de casación es extraordinario porque opera únicamente por los motivos establecidos expresamente en la ley. Por la vía de casación no se puede denunciar cualquier vicio sino sólo los que la ley señala por infracción de ley, al haberse proveído equivocadamente ("error in iudicando") o por quebrantamiento de forma, al haberse procedido equivocadamente ("error in procedendo"). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes en la casación. El recurso de casación no es una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino con el alcance limitado que resulta de la verificación de los motivos enumerados en el artículo 95.1 de la LJCA.

De este punto de partida se deduce la prohibición de cuestiones nuevas en el recurso extraordinario de casación. Su justificación teórica se encuentra en que sólo conocemos en él para determinar si la Ley se aplicó correctamente, y siguiendo los pasos conforme a los que debía aplicarse, a una situación litigiosa idéntica a la situación que se enjuició en la instancia de la que dimana la casación. Si esa premisa es cierta se comprende fácilmente que no se pueda resolver sobre una tesis distinta de la que las partes sometieron al Tribunal de instancia ya que no cabe censurar una sentencia por no haber resuelto una cuestión que las partes no han propuesto y que la Sala no podía apreciar de oficio. Por eso hemos dicho repetidamente que las cuestiones nuevas son inadmisibles en esta vía de casación (sentencias de 25 de junio de 1995, 22 de diciembre de 1997 y 14 de febrero de 2000).

La aplicación de esa doctrina a los casos concretos no puede hacerse, sin embargo, prescindiendo de múltiples matices y precisiones. Lo que sea una cuestión nueva en casación debe concretarse necesariamente caso por caso explicando cuándo existe en él la novedad de una cuestión.

CUARTO

En el caso que se examina la alegación del carácter defectuoso de la notificación es una cuestión nueva no aceptable en este recurso extraordinario. Su defensa se sustenta en fundamentos de hecho subjetivos y nuevos que, desde luego, no fueron planteados antes en el proceso. Como hemos dicho la Sala de instancia explícita cómo llega a la conclusión de que el recurso se presentó fuera del plazo de dos meses legalmente establecido en el artículo 58.1 de la LJCA. La consistencia del alegato que ahora se formula no puede ser comprobada sin efectuar una investigación de hecho. No estamos ante un argumento nuevo esgrimido para combatir el fallo de la sentencia recurrida sino ante una nueva cuestión que la Sala de instancia no podía apreciar de oficio ni aprehender por sí misma, sin una aportación de parte que no se produjo en su momento. Consta en el expediente, en el que las notificaciones se han practicado directamente, que la cédula fue entregada por A. Toucedo (folio 54). La inexactitud o insuficiencia de estos datos, que se alega ahora, es una cuestión nueva, que no prospera en casación.

QUINTO

Al desestimarse el primer motivo se confirma ya el pronunciamiento de inadmisibilidad, por lo que decae también el segundo motivo referente a la omisión de pruebas incompatible con un pronunciamiento de inadmisión.

Es preceptiva la imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la LJCA).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Sánchez Recio en representación de Don Matías , contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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