STS, 25 de Septiembre de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:7147
Número de Recurso4164/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de casación que con el número 4.164/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Doña Diana , contra la Sentencia dictada con fecha 18 de abril de 1.997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo número 1.301/95, sobre expropiación de la Ronda de Gijón (Lloreda Piles), habiendo comparecido en casación la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1.301/95, con fecha 18 de abril de 1.997, en la que aparece el fallo que literalmente copiado dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Aldecoa Alvarez, en nombre y representación de Dª Diana , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, de 20 de julio de 1.995, número 532/95, representado por el Abogado del Estado, resolución que mantenemos en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa condena de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Doña Diana , interpone recurso de casación, solicitando de la Sala de instancia, lo tenga por preparado y en su virtud y previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se remitan las actuaciones y el expediente administrativo a dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 5 de mayo de 1.996.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio Noriega Arquer se persona en nombre de Doña Diana , formalizando el recurso de casación mediante escrito en el que expone los antecedentes, y motivos de casación que considera de aplicación.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado en la representación que le es propia, la Sala le da traslado por término de treinta días para que formalice mediante escrito su oposición lo que así verifica, presentándolo con fecha 3 de abril de 1.998, en el que alega lo que estima pertinente y suplica a la Sala tenga por formulada la oposición y dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto de contrario, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO

Quedan las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por su turno corresponda, señalándose posteriormente para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación es impugnada la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Principado de Asturias, en cuya virtud fue desestimado el recurso promovido contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa, definidor del justo precio correspondiente a la finca 140-b, propiedad de la actora, expropiada por el M.O.P.T.M.A. (Demarcación de Carreteras del Estado de Asturias) en la ejecución de las obras de la Ronda de Gijón, tramo Lloreda-Piles, y para fundamentar el recurso actual se articulan, al amparo de los números tres y cuatro del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, siete motivos casacionales distintos, -aunque algunos de ellos sean reiterativos o repetitivos de las alegaciones formuladas en otros-, arguyendo sustancialmente y en esencial a los actuales efectos enjuiciatorios: a) la falta de motivación de la sentencia impugnada, e incluso la incongruencia omisiva en que incurre la misma, así como del acto administrativo impugnado en el proceso y confirmado en aquella; b) la infracción del artículo 43 de la Ley expropiatoria y los 49 y 54 y siguientes de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 26 de junio de 1.992, en cuanto ha sido inaplicado el primero y tenidos en cuenta improcedentemente los últimos para fijar el justo precio y c) que la sentencia conculca igualmente, de una parte, los artículos 597, 598 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta que no ha sido valorada debidamente la prueba documental obrante en los autos ni aportada a los mismos la oportunamente solicitada por la parte para acreditar la situación inmejorable del terreno y su proximidad al casco urbano, a los efectos de su valoración.

SEGUNDO

El planteamiento del recurso de casación interpuesto, que dejamos sintetizado a efectos decisorios en la motivación precedente, es determinante de que una vez más hagamos constar por anticipado que la específica naturaleza de este especial remedio procesal, impide de todo punto y ha de ser rechazada su articulación cuando se formule cual si estuviéramos en presencia de una nueva instancia, pues nuestro enjuiciamiento necesariamente ha de ceñirse a verificar las concretas infracciones del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciadas en el escrito interpositorio exclusivamente relacionadas con la sentencia recurrida, sin que por ende, quepa ni reproducir ni abordar la total problemática planteada en el proceso, ni poner normalmente en tela de juicio la valoración de la prueba efectuada, cual declarábamos en nuestras sentencias de 10 y 17 de julio de 2.001, en las que expresábamos que normalmente «la pretensión de sustituir la apreciación de la prueba realizada por la sala "a quo" por la razonada y suplicada por el recurrente está vedada a éste Tribunal Supremo dado que el recurso de casación no otorga la facultad de instar un nuevo examen o revisión del asunto enjuiciado en la instancia, sino que, como recurso de naturaleza especial, solo permite la impugnación de la sentencia en función de unos motivos tasados, cifrados en torno a la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia..., no constituyendo el recurso de casación un instrumento apto para recabar una valoración de la prueba distinta de la llevada a cabo por la Sala de instancia, a salvo los muy excepcionales supuestos que hemos reconocido, no concurrentes en el supuesto presente. Por ello, el error en la valoración de la prueba fue suprimido como motivo de casación en el ámbito civil por la Ley 10/1.992, que introdujo el recurso de casación en el ámbito contencioso-administrativo».

TERCERO

Con las perspectivas resultantes de la doctrina transcrita y abordando ya los motivos casacionales esgrimidos, hemos de señalar que los defectos formales que se imputan a la sentencia, en orden a su falta de motivación e incongruencia omisiva, resultan carentes de fundamento, por cuanto si en los fundamentos de derecho primero a cuarto se precisan el acto recurrido, las pretensiones deducidas y las respectivas alegaciones formuladas por las partes, es de observar como a seguido, sobre recordar la presunción de acierto que se viene reconociendo a las decisiones de los Jurados en materia de justiprecio y rechazar la falta de fundamentación de la impugnada en el proceso, por considerar acertadamente que contenía, cual venimos normalmente exigiendo, un razonamiento sucinto y suficiente comprensivo de los "elementos adecuados y necesarios para deducir la existencia de un juicio lógico", consigna a continuación que la aludida presunción puede quedar ciertamente desvirtuada si existiera en autos prueba suficiente para ello, considerando a tal efecto medio idóneo la prueba pericial emitida contradictoriamente en el proceso, aunque no lo sería la aportada como documental o la emitida a exclusiva instancia de parte, toda vez que en éstas no existiría la necesaria contradicción procesal exigida para su eficacia, y como finalmente en las motivaciones séptima y octava la Sala de instancia se estima correcta la aplicación del artículo 46.3 del Texto Refundido antes citado de 26 de junio de 1.992, pues si el Proyecto de la obra pública fue aprobado en 1.992 y los criterios de valoración que la misma establece han de ser aplicados, cualquiera que sea la finalidad de la expropiación, ha de considerarse inaplicable el artículo 43 de la Ley de 16 de diciembre de 1.954 y afirmada de otra parte la inexistencia de prueba pericial, que pudiere enervar la valoración del Jurado, tanto respecto del suelo afectado, como del resto de los bienes afectados reseñados en la resolución de aquel y, el demérito del resto de la finca apreciado es por todo ello, por lo que y según anticipábamos resulta improcedente el motivo casacional ahora enjuiciado, cuando la sentencia razona y justifica muy suficientemente, las determinaciones que se incorporan en la parte dispositiva abordando la temática afectante al justo precio de todos los bienes afectados, sin incidir desde luego consecuentemente en incongruencia o incoherencia de clase alguna.

CUARTO

La infracción que se acusa del artículo 43 de la Ley de Expropiación, por haber sido inaplicado, y de la normativa incorporada en la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1.992, tampoco puede ser apreciada en esta decisión, por cuanto encontrándonos en presencia de una expropiación, cuya iniciación se produciría con posterioridad a la fecha en que cobró vigor la Ley 8/1.990, de 26 de junio, pues aprobado el Proyecto de Obra en 1.992 y extendida el acta previa a la ocupación el 26 de noviembre de 1.992, sin que exista prueba alguna demostrativa de lo contrario a lo afirmado por el Jurado, deviene desde luego correcta la aplicación del artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992, en cuanto con arreglo al mismo ha de ser valorado el suelo "cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación que la legitime", aparte de que resulta intranscendente, a los actuales efectos decisorios, la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997, pues aunque anula, por inconstitucionales, una pluralidad de artículos del texto de 1.992, es lo cierto que no afecta al citado artículo 46, que permanece vigente, el cual, por ende, puede y debe ser aplicado para definir el justo precio del terreno no urbanizable, aunque el valor urbanístico, inaplicable desde luego en el supuesto enjuiciado, no sea posible obtenerlo en contemplación del propio Texto legal, una vez producida la sentencia invocada, declaratoria de la inconstitucionalidad, y nulidad de los respectivos preceptos y adviértase, por último, de un lado, que la repetida aplicación del Texto Refundido de 1.992, determina imperativamente que el suelo no urbanizable "se tasará con arreglo al valor inicial", según determina el mentado artículo 46, de cuyo precepto se deduce de modo inconcuso que el Jurado, vistos los propios términos empleados en su acuerdo recurrido, justiprecia el suelo por su valor inicial, sin que de otra parte haya sido acreditado el error o la equivocación al señalarle, y, de otro, que la calificación del suelo, a los efectos de la valoración procedente ha de ser en todo caso referida a la existente en el momento del inicio de la expropiación, esto es se encuentra predeterminado por el planeamiento entonces vigente, con preterición, pues, de la que hubiera existido con anterioridad.

QUINTO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos en relación con los motivos casacionales cuyo contenido específico no haya sido enjuiciado en las motivaciones anteriores, por cuanto, en primer lugar, las alegaciones que se formulan en relación con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, devienen inoperantes ya que, como decíamos con anterioridad, la pretensión de la parte recurrente de sustituir la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, para sustituirla por la propia, es desde luego impropia del significado y finalidad de la casación, según venimos proclamando de modo uniforme y con reiteración (sentencias, entre otras muchas, de 23 de octubre de 1.995, 30 de diciembre de 1.996, 9 de diciembre de 1.997 y 24 de enero de 1.998), pero es que además debe tenerse en cuenta que tampoco cabe considerar quebrantado el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, pues al margen de que las facultades que tal precepto reconoce, se atribuyen con exclusividad al criterio del Tribunal, no cabe tampoco olvidar que la finalidad pretendida por la parte con la aportación del documento solicitado del Ayuntamiento de Gijón deviene intranscendente, a la vista de cuanto exponíamos con anterioridad en los fundamentos tercero y cuarto, y, consecuentemente, no se produce una situación de indefensión que deba ser corregida para salvarla.

SEXTO

En consecuencia con la exposición anterior y por resultar improcedentes los motivos esgrimidos para basamentar el recurso, por no concurrir las infracciones acusadas, deviene obligada la desestimación del recurso interpuesto, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de Doña Diana contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, de fecha 18 de abril de 1.997, por la cual fue desestimado el recurso número 1.301 de 1.995 entablado contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de 20 de julio de 1.995, definidor del justo precio correspondiente a la finca número NUM000 , propiedad de la actora y afectada por las obras Ronda de Gijón, Tramo Lloreda-Piles, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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