STS, 7 de Mayo de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:3113
Número de Recurso11472/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 11472 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de doña Paula contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 11 de septiembre de 1998, en su pleito núm. 1290/1995. Sobre reversión. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que, estimando el recurso formulado por doña Estíbaliz y otros que se dicen en el encabezamiento contra las resoluciones que se dicen en el antecedente primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dicha resolución declarando no haber lugar a la reversión de los terrenos expropiados para la ejecución de la BARRIADA000 Aérea número NUM000 ; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Jesús Ángel y otros, así como doña Paula y don Jesús Manuel , presentaron escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, con sede en Sevilla, preparando recurso de casación contra la misma. Por auto de fecha 23 de octubre de 1998, en el caso de don Jose Francisco y otros, y de doña Paula , y por auto de 9 de febrero de 1999 en el caso de don Jesús Manuel , la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, doña Paula , se personó ante esta Sala formulando su escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

Por esta Sala se dicta Auto con fecha 29 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por el que se acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por don Luis , don Juan Carlos y doña Pilar , doña Margarita , doña Catalina y don Ignacio , doña Gema , don Jose Francisco , don Héctor , don Luis María , don Braulio y doña Lucía y doña Rosario , debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente doña Paula .

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición al Abogado del Estado, en el plazo de treinta días, como así hizo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE ABRIL DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante auto de 23 de octubre de 1998 y se formalizó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España mediante escrito presentado en 10 de diciembre de 1998, doña Paula , que actúa representada por procurador y dirigida técnicamente por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (sala de lo contencioso- administrativo, sección 4ª, con sede en Sevilla) de once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso 1290/1995.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, cuyo escrito de interposición se presentó en 11 de julio de 1995, se impugnaba el acto ficticio desestimatorio (silencio administrativo con sentido negativo) de la solicitud formulada por doña Estíbaliz y otros [ocupantes todos ellos de viviendas a título de cesión [sic] pertenecientes a la BARRIADA000 nº NUM001 , Nuestra Señora de Loreto, en San Juan de Aznalfarache (Sevilla)] de que se anulara la resolución de 17 de octubre de 1994 dictada por el General, Director Gerente de la Gerencia de infraestructura de la Defensa, de la Secretaría de Estado de la Defensa, del Ministerio de Defensa. En esa resolución de 17 de octubre de 1994, que fue publicada por edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache Sevilla, se comunicaba a una serie de propietarios la facultad de ejercitar el derecho de reversión de los terrenos del inmueble denominado «BARRIADA000 nº NUM001 , Nuestra Señora de Loreto, en la citada localidad.

Después de relacionar el nombre de los propietarios que fueron expropiados, el número de la finca o fincas correspondiente a cada uno y la superficie de éstas, la mentada resolución decía esto: «Por ello, en cumplimiento de cuanto determina el artículo 80-3 del Real decreto 1408/1966, de 2 de junio, de adaptación de la Ley de Procedimiento administrativo a los Departamentos militares, se pone en conocimiento de los primitivos dueños o de sus causahabientes, que pueden, en el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, ejercer el derecho de reversión que les otorgan los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954, en relación con los artículos 63 y siguientes de su Reglamento, aprobado por decreto de 26 de abril de 1957».

Como demandada figuró en el proceso la Administración del Estado. Se personaron asimismo en el proceso, como codemandados, el Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache (interesado por ser ocupante de diversos inmuebles en la citada Barriada), y como coadyuvantes por un lado, doña Paula , causahabiente de don Enrique , y por otro, y también como propietarios los herederos de don Jesús Ángel .

  1. Al impugnar la resolución citada, en vía administrativa, los ocupantes, que en ese proceso administrativo aparecen luego como demandantes, pedían lo siguiente: «... disponga la revisión de la misma declarándola nula de pleno derecho y acordando la enajenación directa a los actuales ocupantes de las viviendas, quienes asumirán las obligaciones del derecho de reversión en el caso de que se diera distinto uso al inmueble del destino de la expropiación».

    El «suplico» de la demanda aparece redactado en los siguientes términos: «... y por formulada demanda contra la resolución del Gerente de Infraestructura de la Defensa, de fecha 17 de octubre de 1994, por la que se reconocía el derecho de reversión a los antiguos propietarios de los terrenos que actualmente se denominan BARRIADA000 nº NUM001 , en la localidad de San Juan de Aznalfarache; y, en su día, tras la restante sustanciación adecuada, dicte sentencia, por la que estimando plenamente el presente recurso, decrete la nulidad del referido acto y por tanto deniegue el derecho de reversión....».

  2. En el fundamento 1º de la sentencia de instancia se declaran probados los siguientes hechos:« En cuanto a los hechos constan por el expediente los siguientes: 1º. El seis de julio de 1992, la " BARRIADA000 nº NUM001 , Nuestra Señora de Loreto" fue declarada en situación previa a la desafectación conforme a la Resolución del Secretario de Estado de la Defensa de 23 de mayo e 1991; 2º Seguido el expediente por sus trámites, con fecha 17 de octubre de 1994, se acuerda comunicar a los expropiados o sus causahabientes la desafectación de la barriada a fin de que puedan ejercitar el derecho de reversión; 3º Contra dicho acuerdo, los aquí actores interponen recurso ordinario, que resulta desestimado por silencio; 4º Advertido que no se ha producido el acto de desafectación de los bienes, con fecha 29-11-94 se acuerda solicitar del Ministerio la desafectación de los bienes, cuyo acuerdo, al amparo de lo previsto en la Ley 28/84, se dicta por el Ministro de Defensa el 27 de diciembre de 1994, tras lo que se acuerda una nueva comunicación a los expropiados. Por lo demás, no se discute que la construcción de la citada BARRIADA000 , con destino al personal obrero de la Maestranza número NUM000 se acordó en 1940 declarándola, conforme a lo previsto por la Ley de 19 de abril de 1939 y 24 de noviembre de 1939, de utilidad pública a efectos de expropiación».

  3. La Sala de instancia, tras rebatir, de manera jurídicamente correcta en el fundamento 2º y 3º, las alegaciones de inadmisibilidad de los recurrentes (falta de legitimación, y que el acto combatido es un acto de mero trámite), y luego de exponer en el extenso fundamento 4º la evolución del grupo normativo aplicable, la sentencia rechaza en el 5º (con argumentación correctísima) que los ocupantes de las viviendas de que se trata sean beneficiarios de la expropiación), niega en el 6º (y también con acierto) que estemos ante unos terrenos de dominio público, y acaba diciendo en el fundamento 7º lo siguiente: «Nos queda por último la cuestión, ya en parte adelantada, acerca de si estamos ante el supuesto de reversión previsto por la letra c) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Expropiación: si ha desaparecido o no la causa de expropiación. Y en este punto, recapitulando sobre lo dicho, -sigue diciendo la sentencia- vemos cómo la expropiación se produjo en el marco de una legislación de carácter social, como lo era la de viviendas protegidas, para la construcción de viviendas con destino al personal obrero de la Maestranza. El fin era, pues, facilitar viviendas, en arrendamiento o en propiedad, a determinado personal no militar vinculado al Ministerio de Defensa, cuyo fin mantiene el Patronato de casas del Aire, en la forma en que se definen por el artículo 2 de la Ley 110/66, cuyo fin, como hemos dicho, no desaparece, ni podía desaparecer, con la entrada en vigor del RD 1751/90, ya que expresamente mantiene los fines el artículo 80 de la Ley 4/90, que concede la autorización para refundir tales organismos. En definitiva, las viviendas siguen ahí, ocupadas por personal vinculado al Ministerio de Defensa, con lo que, ni aun cuando se vendan a dicho personal, en las condiciones beneficiosas de la legislación especial, puede decirse que haya desaparecido la causa de expropiación, por lo que huelga hablar de supuesto de reversión alguno. Y esto no puede ser obviado, impidiéndonos conocer, por un acuerdo formal de desafectación, que ninguna virtualidad tiene que hacer nacer una nueva categoría de demanio, ni puede crear por si una inexistente causa de expropiación que al mismo tiempo se hace desaparecer, como en una especie de prestidigitación, que para nada afecta a la realidad, creando un supuesto de reversión al margen de la Ley. Pero es que, además, esto es abiertamente reconocido por el acuerdo del Director Gerente de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa de 1 de octubre de 1997, por el que, a resultas de lo que aqui se decida, se declara la imposibilidad legal de la ejecución material del derecho de reversión. Así se dice, en términos contradictorios con lo que se resuelve que... aun en el caso de que se optase por la enajenación de viviendas a sus ocupantes por cuanto que la finalidad expropiatoria (la ejecución de las obras de la BARRIADA000 Aérea nº NUM001 ), se sigue respetando...". Por todo ello, -termina diciendo el fundamento que estamos transcribiendo ahora- no existiendo supuesto de reversión alguno, aquí sólo nos queda la desestimación del recurso».

  4. Con estos apoyos, la sentencia de instancia dijo en su parte dispositiva lo que sigue: «Fallamos.- Que, estimando el recurso formulado por doña Estíbaliz y otros que se dicen en el encabezamiento contra las resoluciones que se dicen en el antecedente primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dicha resolución declarando no haber lugar a la reversión de los terrenos expropiados para la ejecución de la BARRIADA000 Aérea número NUM000 ; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

El recurso de casación que ha formalizado doña Paula invoca dos motivos de casación.

En el primero de ellos considera infringidos los artículos 9.3, 24.1 y 106 CE, y lo que -en definitiva plantea- es que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia al no haber dado respuesta al problema que se planteó en la instancia de la firmeza del acto que declaró la desafectación de la Barriada al fin público a que estaban destinados por resolución firme del Ministro de Defensa de 27 de diciembre de 1994, declarando alienables esos bienes.

La alegación de incongruencia omisiva -en cuanto que se ha invocado el artículo 24.1 CE- podemos considerar que está formalmente bien planteada.

Leyendo la sentencia se hace patente que, efectivamente, no ha analizado -ni poco ni mucho; sencillamente lo ha marginado- el problema, por lo que, sin más argumentación, debemos concluir que ha habido incongruencia, y sin necesidad de examinar el motivo 2º, debemos anular la sentencia impugnada como así hacemos por esta nuestra sentencia.

TERCERO

Anulada como ha sido la sentencia impugnada debemos ahora proceder a dictar sentencia sustitutoria en el proceso contencioso-administrativo 1290/1995, del que este recurso de casación trae causa.

  1. Y lo primero que tenemos que analizar es si ha habido alteración entre lo solicitado por los actores en la vía administrativa y lo que solicitaron en la instancia, y, caso de que la haya, extraer de ello las oportunas consecuencias.

    El «suplico» de uno y otro escrito lo hemos reproducido en el fundamento primero, letra B, de esta sentencia nuestra y de la comparación de uno con el otro resulta, por lo pronto, que en ambos se pedía la nulidad de la resolución de 17 de octubre de 1994, del General, Director Gerente de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa, de la Secretaría de Estado de la Defensa, del Ministerio de Defensa que ofrecía la posibilidad de ejercitar el derecho de reversión a los propietarios de los terrenos en que se encuentra ubicada la BARRIADA000 a la que se refiere este pleito. En este aspecto, por tanto, la identidad entre uno y otro proceso es total.

    Difieren, sin embargo, uno y otro petitum en este otro aspecto: en el primero, es decir, en vía administrativa, se pedía, además, que se acordara «la enajenación directa a los ocupantes de las viviendas, quienes asumirán las obligaciones del derecho de reversión en el caso de que se diera distinto uso al inmueble del destino de la expropiación»; en la vía judicial, en cambio, este añadido se ha suprimido y sólo se ha pedido la nulidad del acuerdo, y «por tanto, -dicen- [se] deniegue el derecho de reversión».

    Esto quiere decir que los recurrentes han reducido el ámbito de su solicitud, pues es claro que si procediera anular esa resolución de 17 de octubre de 1994 -y es lo que en la vía contenciosa, en la que ahora nos hallamos, hay que resolver- es evidente que se estaría denegando el derecho de reversión.

    Así pues, lo que ahora hemos de resolver es si se ajusta al ordenamiento jurídico la citada resolución de 17 de octubre de 1994.

  2. Como hemos ya anticipado en el fundamento 1º, la argumentación de la sentencia impugnada es, por lo pronto, correcta en tres aspectos (que, por lo demás, no se han vuelto a plantear en casación): en cuanto considera legitimados a los recurrentes; en cuanto declara que el acto impugnada es recurrible; y en cuanto niega que estemos antes unos bienes de dominio público. Como decimos, la parte recurrente en casación no cuestiona estos problemas, y por ello, podemos excusarnos de examinarlos, limitándonos en este punto a tener por reproducido lo que en la sentencia de instancia se dijo.

    Tampoco tenemos nada que objetar al estudio de la evolución del grupo normativo aplicable al caso que hace la sentencia impugnada en el fundamento 4º, un estudio que le ha servido a la Sala de instancia para anclar en el terreno del derecho positivo su argumentación, pero que, propiamente, no contiene pronunciamiento alguno sobre el problema que aquí hemos de resolver y que la sentencia impugnada dejó sin respuesta.

  3. Al decir lo que antecede, estamos subrayando que consta ya que no estamos ante unos bienes de dominio público del Estado, y que, por tanto, no cabe hablar de desafectación del dominio público, ni de existencia de una concesión de dominio público en favor de los ocupantes de las viviendas. Y es que hay que dejar bien claro esto: una cosa es desafectación de unos bienes del dominio público y otra cosa es desafectar unos bienes expropiados por razones de interés público o utilidad social del destino o finalidad para el que fueron expropiados.

    El problema, como vamos a ver, radica en determinar si se mantiene ese fin público que legitimó la expropiación realizada.

    Los demandantes invocan, entre otros argumentos en apoyo de sus tesis, la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo contencioso-administrativo) de 23 de febrero de 1987 (Ar. 3356), cuyos fundamentos 4º, 5º, 6º y 7º nos vemos en la necesidad de transcribir por las razones que se verán inmediatamente después de hacer esa transcripción.

    Dicen así esos cuatro fundamentos de la sentencia invocada en la instancia por los demandantes: «Cuarto.- De lo actuado en el expediente y en la primera instancia de este proceso se desprende que por Decreto de 19 de octubre de 1951 se declaró de alto interés nacional la colonización de la zona dominada por la primera parte del Canal de las Bardenas, desde el pantano de Yesa hasta el río Orba del Luesta, en las provincias de Navarra y Zaragoza con arreglo a la base segunda de la Ley de 26 de Diciembre de 1939 ; comprendiendo dicha zona parte de los términos de Yesa, Javier, Sangüesa y de otros municipios; habiéndose aprobado por Decreto de 12 de febrero de 1954 el Plan General de Colonización de la expresada zona conforme al artículo 4.º de la Ley de 21 de Abril de 1949 y habiéndose expropiado, para llevar a cabo la colonización, entre otras, la finca denominada «EL BOYERAL» del común del Ayuntamiento de Sangüesa; reconociendo este Ayuntamiento que en dicha finca expropiada se creó efectivamente un poblado denominado «EL BOYERAL» con cinco viviendas y sus correspondientes servicios, desapareciendo a los cuatro o cinco años los colonos que se habían instalado, pero reconociendo el propio Ayuntamiento también que el cultivo y la explotación de la finca prosiguió aunque alegando desconocer el procedimiento que empleó el IRYDA en la explotación y si se cumplieron en forma los fines que dicho Instituto tiene señalados; y el IRYDA explica que después de ausentarse los indicados colonos, la finca vino cultivándose en forma provisional mientras se efectuaban las obras de transformación que fue necesario realizar para completar su regadío, habiéndose propuesto en 1975 la posibilidad de iniciar las gestiones pertinentes para la creación de un Grupo Sindical de Colonización con hijos de concesionarios para su adjudicación; habiendo llevado el cultivo y la atención de la finca cuatro hijos de Empresarios Agrícolas de Gabarderal constituidos en Grupo Sindical de Colonización (hoy Sociedad Agraria de Transformación) desde 1976 y mediante contratos administrativos, siendo la explotación la normal en la Zona con maquinaria propia, habiéndose introducido mejoras sustanciales; manifestaciones de la Administración General del Estado que no han sido desmentidas, desvirtuadas ni contradichas por el Ayuntamiento apelado; habiendo el IRYDA convocado un primer concurso para la adjudicación de la finca a concesionarios de conformidad con la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, cuyo concurso hubo de ser declarado desierto por resolución de 13 de Diciembre de 1979 por haberse presentado un solo concursante sin haber firmado la solicitud ni adjuntado plan de explotación conforme a lo establecido en las bases de la convocatoria; habiéndose iniciado el 19 del mismo mes de diciembre de 1979 las actuaciones pertinentes para convocar un nuevo concurso que fue efectivamente anunciado en el Boletín Oficial de Navarra de 19 de Noviembre de 1980; contra cuya convocatoria el Ayuntamiento de Sangüesa presentó reclamación ante la Presidencia del IRYDA solicitando la reversión de la finca; petición que fue desestimada en resolución de 26 de mayo de 1981 que el Ayuntamiento recurrió en alzada desestimada también por el Ministro del ramo el 30 de Diciembre de 1982; siendo contra estas dos resoluciones que el repetido Ayuntamiento interpuso el presente recurso contencioso-administrativo. Quinto.- Los antecedentes que quedan anteriormente consignados, ponen de manifiesto, sin lugar a dudas, a juicio de este Tribunal, que no concurren en el presente caso ninguno de los supuestos de reversión de los bienes expropiados a los que aluden el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954 y los artículos 63 al 66 del Reglamento para su aplicación de 26 de Abril de 1957; ya que, y atendiendo a la regulación del artículo 63 de dicho Reglamento, es visto que no se da el supuesto del apartado a) que exige que no se haya ejecutado la obra o no se haya establecido el servicio que motivó la expropiación; pues es el propio Ayuntamiento recurrente el que reconoce que en la finca en cuestión se creó efectivamente un poblado con cinco viviendas y sus correspondientes servicios que se adjudicaron a otros tantos colonos que se instalaron allí; y que habiéndose ausentado los mismos, prosiguió después la explotación en forma provisional mientras se realizaban importantes obras de transformación, y una vez concluidas las mismas, se convocaron los respectivos concursos para adjudicar definitivamente la finca en los términos prevenidos en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, plenamente congruente con los fines que motivaron en su día la expropiación; y sin que pueda objetarse el modo o la forma de explotación por concesión al estar esta forma precisamente establecida por la expresada Ley de Reforma y Desarrollo Agrario del modo anunciado en el Concurso convocado; resultando por lo demás significativo que el Ayuntamiento reclame la reversión de la finca cuando han transcurrido casi 30 años de la expropiación y que lo haga justo en la hora en que el IRYDA procede formalmente a convocar nuevo concurso para la adjudicación final de la misma tras las vicisitudes habidas y que pretenda y solicite ser admitido como «licitador con carácter preferente para la adjudicación» si no consigue la reversión; pretendiendo con ello quedarse la finca con sus tierras, mejoras y edificios a los precios que expresa la base 6.ª de la Convocatoria (todo por 2.070.825,60 ptas. amortizables en 30 años al 3,5% de interés). Sexto.- En definitiva, la Sala entiende que no concurre aquí el supuesto del apartado a) del mencionado artículo 63 del Reglamento de Expropiación Forzosa porque no se cumplen los requisitos de la no ejecución de la obra o del no establecimiento del servicio que dicho precepto exige ni tampoco se dan las circunstancias materiales y procesales que dice el siguiente artículo 64; y como que tampoco concurren los supuestos previstos en los apartados b) y c) del propio artículo 63 del Reglamento, se está en el caso de denegar la pretensión de reversión planteada con revocación de la sentencia apelada que indebidamente la otorgó. Séptimo.- Porque no puede esta Sala compartir el criterio de la Territorial que entiende aplicable el apartado c) del artículo 63 en relación con el 66,1 del Reglamento; pues ni se puede en modo alguno decir que ha desaparecido la afectación de los bienes o derechos a las obras o servicios que motivaron la expropiación, ni que con las bases de la convocatoria del concurso anunciado para la adjudicación definitiva de la finca se trata ahora de realizar obras o de establecer servicios distintos en relación con los terrenos o bienes expropiados a los que motivaron la expropiación; pues examinadas por esta Sala las 16 bases que forman la mencionada convocatoria puede afirmarse sin lugar a duda alguna que la adjudicación anunciada responde cumplidamente a los fines para los que esas tierras se expropiaron; sin que sea admisible atender ni resolver la cuestión por simples elementos accidentales o accesorios como los que consigna la Sentencia apelada en sus Considerandos 4.º y 5.º, asazmente desvirtuados por las 16 bases indicadas que responden a un cumplimiento sustancial y evidente de los fines para los que la finca se expropió».

    Hasta aquí lo que dijo el Tribunal Supremo en esa sentencia cuya doctrina invocan los demandantes.

    En su contestación a la demanda, la parte que ha recurrido en casación, o sea doña Paula se limitó a decir lo siguiente, en relación con esa sentencia alegada por los demandantes: «En la demanda es citada, concediéndole una desorbitada transcendencia, la STS de 23 de febrero de 1987. No existe coincidencia entre el supuesto que resuelve y el de este recurso. Al objeto de demostrarlo reproducimos parcialmente el contenido de su fundamento de derecho quinto. Dice así: ".... no concurren en el presente caso ninguno de los supuesto de reversión de los bienes expropiados a los que aluden el artículo 54 de la LEF de 16 de diciembre de 1954, y los artículos 63 a 66 del Reglamento para su aplicación...". En consecuencia, no había existido declaración de desafectación. Además sus antecedentes de hecho son asimismo diferentes». Y nada más se añade sobre este tema en ese escrito de contestación.

    Es precisamente, la brevedad de esta contraargumentación, la que hacía aconsejable la transcripción literal de esos fundamentos 4º al 7º de aquella sentencia de 1987.

    Porque lo esencial del núcleo argumental de la sentencia aparece cuidadosamente omitido en ese escrito de contestación. Y ese argumento sustancial aparece contenido en el fundamento 7º: «no se puede en modo alguno decir que ha desaparecido la afectación de los bienes o derechos a las obras o servicios que motivaron la expropiación». Es este aspecto del problema el que había que analizar.

    Cierto es que -con posterioridad a la resolución de 17 de octubre de 1994- la Administración dictó otra resolución en la que declaraba la desafectación. Y este problema fue ya planteado en la vía administrativa donde aparece un escrito presentado por otro de los ocupantes de la viviendas (numerado en rojo como documento 6 del expediente) en el que se subrayaba que «la Barriada Nuestra Señora de Loreto sigue cumpliendo el fin para el que se construyó. Un fin de dar viviendas a personal relacionado con el Ejercito del Aire y los servicios que todo núcleo conlleva».

    El problema, por tanto, es si esa desafectación al fin público que se realizó después (Orden del Ministro de Defensa de 27 de diciembre de 1994) implica incumplimiento del fin social pretendido por la expropiación. Y no es así, pues, es claro que este fin está cumplido, ya que, como la propia Administración militar reconoce (folio 344 de los autos) que «la Barriada consta de viviendas, viales y zonas comunes, zona deportiva y locales comunes y comerciales. Las mencionadas viviendas están ocupadas, fundamentalmente por civiles (personal laboral del Ejercito del Aire de Sevilla) y militares de dicho Ejército en activo, reserva activa o transitoria y retiro, así como civiles jubilados y viudas, en virtud de contratos de arrendamiento especial suscritos, conforme a las normas que aplicable, en su día, el Patronato de Casas del Aire».

    En ese mismo documento, que es una resolución del General, Director Gerente de 1 de octubre de 1997, se acuerda «Declarar la imposibilidad de la ejecución material de la reversión reconocida a los causahabientes de los antiguos copropietarios fallecidos, sin perjuicio -añade- de un posible derecho a indemnización sustitutoria correspondiente si, finalmente, su condición de reversionista fuera confirmada mediante resolución judicial firme».

    Y esta resolución judicial firme -en un sentido o en otro- es la que tenía que dictar la Sala de instancia y efectivamente dictó.

    Que hayamos anulado la sentencia dictada, la cual estimó la demanda por entender que no procedía la reversión, no significa que la que aquí dictamos tenga que ser necesariamente distinta. Hubo que anularla porque, efectivamente, las razones que invocó la Sala de instancia para fundamentarla no bastaban a sustentar la resolución a la que llegaba, ya que no daba respuesta a uno de los problemas planteados por la propietaria -causahabiente- que luego ha recurrido en casación.

    Ahora estamos en trance de dictar una sentencia sustitutoria de la anulada. Y al hacerlo, y con apoyo en la doctrina consignada en esa sentencia debemos estimar la demanda. Porque el problema es si el fin público pretendido por la expropiación se ha cumplido. Y es patente que esto es así. Y es también evidente que las viviendas siguen ocupadas por quienes eran destinatarios, reales o potenciales, de las mismas. Y, siendo esto así, la resolución de 17 de octubre de 1994, que ofreció el derecho de reversión a los propietarios tiene que ser anulada por lo que, con estimación de la demanda, debemos anularla. A idéntica conclusión también tenemos que llegar, y por las mismas razones que la Sala de instancia expone en el fundamento 7º de la sentencia impugnada, transcrito más arriba en el fundamento 1º, letra B, apartado c) de esta sentencia nuestra.

    Y en cuanto a las costas de este recurso contencioso administrativo, nuestra Sala no aprecia ni temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1.3º de la Ley jurisdiccional de 1956 (en la redacción dada por la Ley 10/1992), cada parte abonará las suyas.

CUARTO

Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación, para lo que debemos estar a lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Dicho precepto es de aplicación al caso porque así resulta de la disposición transitoria 9ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por tanto, en aplicación de aquel artículo 102.2, debemos declarar que, en cuanto a las costas del recurso de casación del que aquí hemos conocido, cada parte satisfará las suyas.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

A. Hay lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal de doña Paula , contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª, con sede en Sevilla) de once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso 1290/1995, sentencia que anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

  1. Por ello, en el citado proceso contencioso administrativo 1290/1995, dictamos sentencia sustitutoria de la anulada, y decimos lo siguiente en la parte dispositiva de esa nueva sentencia: «1º Debemos estimar y estimamos la demanda formalizada por doña Estíbaliz , doña Nieves , doña Rosa y don Jesús Manuel contra la resolución del Gerente de Infraestructura de la Defensa de 17 de octubre de 1994. 2º En consecuencia, anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno la mencionada resolución, y declaramos no haber lugar a la reversión a la que esa resolución se refiere. 3º No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Segundo

En cuanto a las costas del presente recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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