STS, 9 de Abril de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:2953
Número de Recurso8026/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8026/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Estrada (Pontevedra), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de fecha 21 de junio de 1996 - recaída en los autos 7832/94-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por Pedro Enrique y Comunidad Hereditaria de Rogelio contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra de fecha 8 de marzo de 1994, denegatoria del recurso de reposición deducido contra un acuerdo de 13 de octubre de 1993, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 expropiada por el Ayuntamiento de La Estrada para obras de apertura y urbanización de la plaza DIRECCION000 a la plaza DIRECCION001 .

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 21 de junio de 1996 cuyo fallo dice: "Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por Pedro Enrique y Comunidad Hereditaria de Rogelio contra resolución de 8-3-94, desestimatoria de recurso de reposición sobre justiprecio de finca nº NUM000 , expropiada por el Ayuntamiento de La Estrada para obras de apertura y urbanización de la plaza DIRECCION001 a la plaza DIRECCION000 ; expediente nº 73/93, dictado por el Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra; en consecuencia, anulamos de igual forma los acuerdos recurridos, a los solos efectos de fijar el justiprecio del suelo expropiado en 6.052.200 ptas, ratificando los demás extremos. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación del Ayuntamiento de La Estrada se interpone recurso de casación, mediante escrito de 28 de octubre de 1996, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción fundamenta en un motivo que sintetiza: A) Infracción por aplicación indebida del artículo 80 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. B) Infracción por inaplicación del artículo 229.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. C) Infracción por inaplicación del artículo 120.3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. D) Infracción por aplicación indebida del artículo 62 de la Ley del Suelo.

Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de contestación, esto es, dictar sentencia desestimatoria y declarar ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

TERCERO

En cumplimiento de la providencia de 16 de abril de 1997, notificada el 24 de junio, por la que se acuerda oír a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que alegue cuanto considere procedente en orden a la posible inadmisión del recurso interpuesto, de conformidad al artículo 100.2.b) y c) de la Ley Jurisdiccional, la representación del Ayuntamiento de La Estrada formaliza escrito de 4 de julio del citado año, en que tras exponer cuanto estima pertinente, suplica a la Sala que se admita íntegramente el recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Por auto de 28 de enero de 1998 la Sala acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación en relación con los motivos articulados bajo los apartados A), B) y C) en el escrito de interposición, debiendo continuar el recurso por el motivo incorporado en el apartado D, y, en consecuencia, dése traslado a las partes recurridas y personadas para que formalicen su escrito de oposición en el plazo de treinta días, poniéndoles de manifiesto, durante dicho plazo, las actuaciones en la Secretaría".

QUINTO

En escrito de 17 de febrero de 1998 el Abogado del Estado manifiesta que habiéndole sido dado traslado para formular oposición en este recurso de casación, se abstiene de evacuar dicho trámite, y suplica a la Sala que provea de conformidad.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 29 de marzo de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que analizamos se impugna por el Ayuntamiento de La Estrada la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro Enrique y la Comunidad Hereditaria de don Rogelio , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra de 13 de octubre de 1993 y 8 de marzo de 1994 -este último desestimatorio de la interesada reposición-, que fijaron como justiprecio de la finca número NUM000 , expropiada para las obras de apertura y urbanización de la plaza DIRECCION000 a la plaza DIRECCION001 , la cantidad de quinientas ochenta y una mil cuatrocientas noventa -581.490- pesetas, incluido el premio de afección, más los intereses legales.

La referida sentencia señaló como justo precio del suelo de la referida finca 6.052.200 pesetas, ratificando los demás extremos del Jurado.

SEGUNDO

La Corporación municipal recurrente articula, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- un motivo de casación que fundamenta en la infracción por aplicación indebida del artículo 62 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992.

Debemos advertir que este recurso de casación que estamos conociendo es idéntico al que se tramitó ante nuestra Sala con el número 8024/1996, en el que recayó la sentencia de 7 de abril de 2001; de ahí que abundemos en lo dicho entonces, por lo que, cuando así lo hemos considerado conveniente, reproducimos casi literalmente los razonamientos empleados en dicha sentencia.

Según ya hemos indicado, se invoca por el Ayuntamiento recurrente la infracción por aplicación indebida del artículo 62 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, pues, a su juicio, al tratarse de la expropiación de una parcela que el planeamiento vigente en el momento de la expropiación no le atribuye aprovechamiento alguno, por estar destinada a calle con un ancho de 12 mts lineales y una longitud de 10 mts lineales, tanto por remisión del citado precepto como por aplicación de la Disposición Transitoria Primera 1d) del citado Texto, el aprovechamiento urbanístico que servirá de base para su valoración se determinará conforme al artículo 27.4, es decir, el 85% del aprovechamiento permitido por el planeamiento, y como quiera que en este caso el planeamiento no le atribuye aprovechamiento lucrativo alguno, a los solos efectos de valoración, a su entender, será de un metro cuadrado construible por cada metro cuadrado de solar, referido al uso predominante en el polígono fiscal en el que resulta incluido.

Los preceptos que se citan como infringidos del Texto Refundido de la Ley del Suelo, 62, 27.4 y 59.1 y 2, fueron declarados inconstitucionales y nulos por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 61 de 20 de marzo de 1997, por lo que carece de contenido este motivo de impugnación, máxime cuando, como ha declarado esta Sala -entre otras, en sus sentencias de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 y 25 de octubre de 1999 y 28 de junio de 2000-, el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, a pesar de ser abrogado por la disposición derogatoria única, del Texto Refundido de 1992, que también fue anulada por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia, volvió a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992, y entre ellas, el método de valoración contemplado en el artículo 105.2, en función del aprovechamiento del terreno expropiado, y que en el caso que enjuiciamos, de haber sido aplicado por el Tribunal a quo, hubiera resultado un justiprecio superior al señalado por la sentencia, que incorrectamente aplica los coeficientes establecidos en los artículos 62.1 y 59 de la Ley del Suelo de 1992.

TERCERO

Desestimado el motivo de casación invocado, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Estrada (Pontevedra), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de fecha 21 de junio de 1996 - recaída en los autos 7832/94-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR