STS 26/2000, 20 de Enero de 2000

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2000:216
Número de Recurso1271/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución26/2000
Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Cieza sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "SERVICIOS DE ENVASES MONTADOS, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Montero Rubiato, en el que es recurrido DON Jesús Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Iglesias Pérez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cieza, fueron vistos los autos de menor cuantía número 403/93, seguidos a instancia de don Jesús Manuel, contra "Servicios de Envases Montados, S.L.", sobre resolución de contrato.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previo recibimiento del pleito a prueba se sirva dictar sentencia por la que: 1º. se declare la resolución del contrato de compraventa, celebrado el día 6 de Abril de 1.993, suscrito entre mi representado y Don Jose Miguel, como vendedores, con la mercantil "Servicios de Envases Montados, S.L.", demandada en los presentes autos.- 2º. Se condene a la mercantil demandada a que se deje libre y vacuo, a disposición de mi representado el inmueble objeto del contrato de compraventa de referencia.- 3º. Se condene a la mercantil demandada a abonar a mi representado los daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento contractual que ha motivado la resolución contractual, cuya declaración pretende esta parte, así como por la pérdida sufrida por mi representado como consecuencia de no haber percibido las rentas y frutos derivados del alquiler que la nave industrial, con las cámaras frigoríficas que en ella se encuentran, producen, daños y perjuicios que deberán ser fijados en fase de ejecución de sentencia.- 4º. Se condene a la mercantil demandada a abonar todas las costas procesales que del presente proceso se deriven, y todo ello por su temeridad y mala fe al provocarlo".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y formulando reconvención, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día previo los trámites legales dictar sentencia por la que: Se desestime la demanda principal, bien apreciando la excepción alegada por esta representación de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido llamado a la litis Don Jose Miguel, también vendedor, o en su caso, por la improcedencia de las peticiones solicitadas por el actor de resolución el contrato de compraventa de 6 de Abril de 1.993, al no haberse efectuado el incumplimiento que alude por la demandada, sino por ser el propio actor quien ha incumplido el pacto de elevación de escritura pública correspondiente a dicha compraventa privada impidiendo la financiación de la operación para pago de los 17.000.000.- pesetas que quedaron por satisfacer, hoy reducida dicha cantidad en más de 4.000.000.- de pesetas entregadas por la demandada, con imposición de las costas procesales a la parte actora.- Y asimismo, tenga por presentada demanda reconvencional contra Don. Jesús Manuel, en tiempo y forma, y tras los trámites legales en su día se pronuncie también la sentencia en cuanto a la misma, con estimación de la demanda reconvencional y condene al demandado Sr. Jesús Manuela elevar la correspondiente escritura de compraventa derivada del contrato de transmisión de propiedad de la nave objeto de litis de 6 de Abril del presente año, suscrito entre las partes y Don. Jose Miguel, con elevación de dicha escritura de compraventa por parte del Juzgado y a costa del demandado reconvencional caso de no avenirse voluntariamente a ello, con imposición asimismo de las costas procesales de la reconvención al demandado Sr. Jesús Manuel".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y dictar sentencia, previo recibimiento del pleito a prueba, por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por esta parte, desestime tanto las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda como la demanda reconvencional, y todo ello con expresa condena en costas a la mercantil demandada".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de Junio de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Jesús Manuel, y en su consecuencia: 1) declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado el día 6 de Abril de 1.993 entre Jesús Manuel, Jose Miguely la mercantil "Servicios de Envases Montados, S.L.", por incumplimiento contractual de esta última; 2) condeno a la mercantil demandada a que deje libre y expedito a disposición de los vendedores el inmueble objeto de compraventa; y 3) condeno a la mercantil demandada a indemnizar a los vendedores en los daños y perjuicios sufridos que se cifran en 2.510.278.- pesetas, las cuales ya han recibido; y que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por "Servicios de Envases Montados, S.L." y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a Jesús Manuelde las pretensiones deducidas en su contra; condenando a la demandada "Servicios de Envases Montados, S.L." al pago de las costas procesales causadas tanto las de la demanda como las de la reconvención".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 30 de Enero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Servicios de Envases Montados, S.L.", contra la sentencia de fecha 30 de Junio de Primera Instancia nº 1 de los de Cieza, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución haciendo a la entidad apelante expresa imposición de las costas de alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los tribunales Doña Concepción Montero Rubato, en nombre y representación de la mercantil "Servicios de Envases Montados, S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se basa en el artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales".

Segundo

"Se basa éste motivo en el artículo 1.692.3º. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales".

Tercero

"Basado en el artículo 1.692.3º. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales".

Cuarto

"Se basa este motivo en el artículo 1.692.4. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Quinto

"Basado en el artículo 1.692.4. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Sexto

"Basado en el artículo 1.692.4. Infracción de las normas del ordenamiento o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Séptimo

"Basado en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Octavo

"Se basa en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil en cuanto a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Noveno

"Basado en el artículo 1.692.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción".

Décimo "Basado en el artículo 1.692.1. Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción".

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Iglesias Pérez, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la parte demandada Servicios de Envases Montados S.L. recurre en casación, la sentencia dictada en la Sección 2ª de la A.P. de Murcia que confirmó la sentencia apelada del Juzgado de 1ª Instancia de Cieza, en la que estimando la demanda formulada contra susodicha sociedad por D. Jesús Manuel, y desestimando la reconvención declaraba resuelto el contrato de compraventa celebrado el día 6 de abril de 1993, entre el actor y D. Jose Miguelcomo vendedores y la mercantil Servicios de Envases Montados S.L. como compradora, condenó a esta entidad mercantil, a dejar libre y expedita la nave vendida, y a que indemnizara a los vendedores con 2.510.278 pesetas que tenían ya recibidas, condenando en costas a la entidad demandada, y alega, para mantener el recurso, diez motivos, de los cuales conoceremos en primer lugar por claras razones de hermenéutica procesal, los dos últimos en los que al amparo del nº 1º del art. 1692 de la L.E.C., ha alegado abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, pero los ha basado, en supuestos fácticos que nada tienen que ver con la jurisdicción, alegando, en uno de ellos, error del Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba practicada en el proceso, por la aplicación indebida de los artículos 1218, 1232, y 1248 del Código civil, y en el otro, por no haber hecho uso de lo dispuesto en el párrafo 1º "in fine" del art. 523 de la L.E.C., al imponer las costas de primera instancia a la parte hoy recurrente, supuestos que no pueden ser acogidos por este cauce procesal, que se refiere como indica su enunciado, al abuso, exceso o defecto de "jurisdicción", y esto ocurre, cuando el órgano jurisdiccional conoce o deja de conocer, según sea por exceso o por defecto, cuestiones que corresponde a Tribunales extranjeros, o a órganos de carácter administrativo, o a árbitros, extremos a lo que no se refieren a ninguno de los dos supuestos alegados por la parte recurrente, que tienen en su caso, cauce procesal por el ordinal cuarto de art. 1692 de la L.E.C., que por otra parte también han sido denunciados en anteriores motivos, por lo que procede su desestimación, así como el motivo que se refiere al pronunciamiento sobre costas, a pesar de que este no ha sido objeto de planteamiento en motivos anteriorres, porque tal como dispone el precepto que se dice inaplicado, la exoneración del pago de costas al vencido en juicio, es decisión que debe adoptar el juzgador de instancia razonándolo debidamente.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, se invoca, por la representación procesal de la entidad recurrente, por el cauce del ordinal 3º del art. 1692 de la L.E.C., infracción de las normas reguladoras de la sentencia, porque entiende que en la misma, se ha infringido el art. 577 de la referida ley procesal civil, porque se ha valorado, al tenerse en cuenta indebidamente, la prueba practicada fuera del período señalado para su practica, motivo que ha de ser inacogido por las siguientes razones: a) Se ha promovido por cauce inadecuado ya que el precepto citado nada tiene que ver con las normas reguladoras de la sentencia y demás resoluciones judiciales, que están contenidas en los artículos 359 a 375 de la L.E.C., y la norma que se dice infringida, está comprendida entre las reglas que regulan las disposiciones generales de la prueba. b) No se señala en el recurso cuales son los medios de prueba, que se dicen apreciados por el juzgador de instancia indebidamente, por haberse practicado fuera del período de prueba correspondiente. c) Por último, en el desarrollo del recurso se pone de manifiesto que, por la parte recurrente se pretende, una revisión o nueva valoración de la prueba de instancia, distinta, de la efectuada por la Audiencia Provincial y por el Juzgado de 1ª Instancia, de acuerdo con sus parciales intereses, tratando de convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia, por las que el Ministerio Fiscal en el trámite de admisión del recurso, entendió que este motivo no debía de ser admitido, razones estas que se tienen en cuenta para su desestimación, y más aún cuando en otros motivos por el cauce del ordinal 4º, se alega la infracción de los artículos del Código civil relativos a la valoración de la prueba, que se estudiaran más adelante.

TERCERO

En el segundo, tercero, y cuarto motivos del recurso aunque por distinto cauce casacional que el contemplado en el fundamento de derecho anterior en nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la violación por inaplicación indebida de la doctrina jurisprudencial, mantenida entre otras, en la sentencias de esta Sala de 15/2/1992, 17/12/1988 y 29/5/1981 relativa litis consorcio pasiva necesario, por no haber demandado al otro vendedor, no actor en este procedimiento, D. Jose Miguel, lo que implica que no han sido demandados todas las personas a las que le afectan la resolución que se dicte, por ser titulares del negocio jurídico que se pretende resolver en el juicio, puesto que además de los dos litigantes, el otro vendedor el Sr. Jose Miguelha quedado indebidamente al margen del presente procedimiento, no siendo parte en el pleito, y sin embargo fue vendedor de la nave juntamente con el actor D. Jesús Manuel, quien no ha comparecido en el juicio, pero de cuerdo con el motivo que es apreciado, en orden a la valoración de la prueba, mantiene el citado vendedor no actor Sr. Jose Miguel, posición contraria a la resolución del contrato de compraventa, postura contraria, que ha quedado acreditada en los autos (con su declaración en autos como testigo), por lo que no puede calificarse de meras suposiciones de intenciones del comprador, sin que esto quiera decir que se admita la excepción de litis consorcio pasiva necesario, pues el vendedor no demandante no puede ser traído al juicio sobre resolución de la venta por falta de pago del precio como demandado, por no haber actuado en el contrato que se trata de resolver como comprador, únicos que tienen que soportar la posición de parte demandada en semejantes juicios, según se ha admitido por las sentencias de esta Sala de 10 de noviembre de 1994 y la de 7 de mayo de 1999, aunque hay que precisar, no obstante a lo dicho, que está mal constituida la relación jurídico procesal, y ello por que es de apreciar la falta de legitimación activa "ad causam" del vendedor D. Jesús Manuel, ya no sólo ejercita la acción que le corresponde en su calidad de vendedor, sino la que corresponde al Sr. Jose Miguelque como comunero intervino en la venta en calidad de vendedor, cuando consta su posición contraria a la resolución del contrato y su voluntad de la efectividad del mismo, lo que implica la carencia de legitimación del Sr. Jesús Manuelpara pedir la resolución de la compraventa en la forma que lo ha planteado en el pleito del que deviene el presente recurso, falta de legitimación "ad causam" que se ha denunciado en los autos por el demandado aunque titulándola inadecuadamente con falta de litis consorcio pasivo necesario, y que de todas formas, es apreciable de oficio como se reconoce en las sentencias ya citadas de 6/05/1995 y 7/05/1999 y las que en ellas se citan, por lo que procede casar la sentencia tanto en lo que afecta a la demanda principal, por esa falta de legitimación, como también en lo que afecta a la acción reconvencional, esta última, por existir una manifiesta falta de litis consorcio pasivo necesaria, pues siendo como venimos diciendo, dos los vendedores, únicamente se reconviene, para el cumplimiento del contrato de compraventa y para el otorgamiento de escritura publica, contra uno sólo de los vendedores, quedando fuera del litigio el vendedor no actor, absolviendo al actor reconvenido de instancia y no libremente como se hacia en a sentencia recurrida; circunstancias estas que hace que no haya un especial pronunciamiento respecto al pago de las costas en ninguna de las dos instancias, y sin que sea procedente la imposición de las de este recurso, y debiendo devolver el depósito a la parte recurrente, todo ello de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C. y los arts. 523 y 710 de la misma ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Dña. Concepción Montero Rubiato en nombre y representación de la entidad mercantil Servicios de Envases Montados S.L., contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia de 30 de enero de mil novecientos noventa y cinco y en su virtud anulamos dicha resolución y desestimando la demanda promovida por D. Jesús Manuel, contra la referida mercantil, a la que debemos absolver y absolvemos de instancia, desestimando también la reconvención formulada por la entidad demandada la susodicha mercantil Servicios de Envases Montados S.L., contra el actor al que también se le absuelve de instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas en ninguna de las dos instancias, así como las correspondientes a este recurso, debiendo devolver el depósito a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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