STS, 10 de Marzo de 2003

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:1600
Número de Recurso1606/2000
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrado Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el nº 1606 de 2000, penden ante ella de resolución, interpuestos por la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, y por la Procuradora Doña Concepción Montero Rubiato, en nombre y representación de la entidad Dragados y Construcciones S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de noviembre de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 4728 de 1996, sostenido por la representación procesal de la Comunidad de Regantes de la Acequia de Mestalla contra el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Valencia, de fecha 29 de septiembre de 1995, por el que se aprobó el proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución única del área S.U.N.P. nº 3 "Avenida de Francia".

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Procurador Don Roberto G. P., en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de la Acequia de Mestalla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 2 de noviembre de 1999, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 4.728 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Peiró Guinot, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de la Acequia de Mestalla, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de fecha 29 de septiembre de 1.995, por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución única del Area S.U.N.P. nº 3 "Avenida de Francia"; acto administrativo que se declara contrario a derecho y, consecuentemente, se anula y deja sin efecto en cuanto a la desestimación de las alegaciones formuladas por la entidad demandante. No se hace una especial imposición de costas».

SEGUNDO.- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Entrando a conocer de la segunda cuestión, la validez del acuerdo reparcelatorio, ha de afirmarse -en primer término- que la preexistencia de unos derechos dominicales de la Comunidad de Regantes sobre los elementos que tradicionalmente sirven su actividad (fundamentalmente, cauces y cajeros de las acequias) es cuestión que, si bien no puede esta Sala declarar -como ha quedado dicho-, sí puede apreciar como hecho notorio y no referido a bienes individualmente identificados. Ello es así no por la abundante y bien estructurada documental aportada con la demanda -y que no pudo ser tenida en cuenta en vía administrativa-, sino por la importancia y público conocimiento (con plasmación constitucional en el reconocimiento de la jurisdicción del Tribunal de las Aguas; artículo 125 de la Constitución Española, desarrollado por el artículo 19.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) que tiene la organización del riego en la Vega de Valencia desde tiempos inmemoriales -anteriores, incluso, a la Reconquista y respecto de los que el derecho histórico tan sólo hace una expresa asimilación)- y por la, asímismo preexistente, práctica administrativa y jurisdiccional de reconocer a las Comunidades de Regantes de la Vega Valenciana como dueños de, al menos, parte de las conducciones del sistema de acequias. Esta notoriedad, como manifestaciones determinadas, se encuentra en el reconocimiento de la cualidad de expropiado a título de propietario, las descripciones de linderos de fincas colindantes con los cauces o cajeros y en los contratos de cesión de los mismos (bajo distintas y equívocas formulaciones). Sobre tal premisa fáctica, debe de examinarse la corrección jurídica del instrumento reparcelatorio impugnado. En este orden cabe señalar que el artículos 103 del Reglamento de Gestión Urbanística previene -en su apartado cuarto- una regulación específica para estos supuestos, la calificación de dudosa o litigiosa de estos bienes, y ello constituye principio de no ser admisible equiparar la falta de presentación de cumplida acreditación del dominio, con la inexistencia del mismo, cuando -como ocurre en el presente caso- concurre un principio de prueba -la eficacia de la propia realidad (criterio al que atiende el mismo artículo 103 en su apartado tercero) y la notoriedad a la que antes se ha hecho referencia- que, unido a la persistencia alegatoria de la Comunidad actora, imponían bien la calificación de dudosa titularidad de los bienes, bien la consecución de un acuerdo con la expresada Comunidad para la transmutación de sus supuestos derechos dominicales por un equivalente económico aceptable. No habiéndose procedido a esta solución, entiende la Sala que ha de acogerse la pretensión impugnatoria, pues es evidente que -sin perjuicio de lo que pudiera resolverse por el orden jurisdiccional civil en un eventual proceso- el acuerdo reparcelatorio desconoce, respecto de bienes inclusos en la Unidad de Ejecución, unas titularidades dominicales sobre las que existen suficientes indicios de preexistencia».

TERCERO.- Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, de la entidad Dragados y Construcciones S.A. y de la Junta de Compensación-Agrupación de Interés Urbanístico de la Unidad de Ejecución Unica del Plan Parcial "Avenida de Francia" presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 24 de enero de 2000, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO.- dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes, la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del artículo 88, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el segundo al amparo del artículo 88, d) de la misma Ley, la Procuradora Doña Concepción Montero Rubiato, en nombre y representación de la entidad Dragados y Construcciones S.A., basándose en tres motivos, el primero al amparo del artículo 88.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el segundo al amparo del artículo 88.1 c) de la misma Ley, y el tercero al del artículo 88.1 d) de la propia Ley Jurisdiccional, y el Procurador Don Federico O. S., en nombre y representación de la Junta de Compensación - Agrupación de Interés Urbanístico de la Unidad de Ejecución Unica del Plan Parcial "Avenida de Francia", al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en tres motivos, el primero al amparo del artículo 88.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el segundo al amparo del artículo 88.1 c) de la misma Ley, y el tercero al del artículo 88.1 d) de la propia Ley Jurisdiccional, y, como recurrido, el Procurador Don Roberto G. P., en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de la Acequia de Mestalla.

QUINTO.- El representante procesal de la Junta de Compensación-Agrupación de Interés Urbanístico de la Unidad de Ejecución Unica del Plan Parcial "Avenida de Francia" presentó, con fecha 13 de julio de 2001, escrito de desistimiento del recurso de casación interpuesto, por lo que, mediante auto, de fecha 21 de septiembre de 2001, esta Sala acordó tenerle por desistido del recurso de casación interpuesto sin hacer expresa imposición de costas.

SEXTO.- Por auto de fecha 18 de febrero de 2000, después de oír a las partes, esta Sala declaró inadmisible el tercero de los motivos de casación alegados por la representación procesal de la entidad Dragados y Construcciones S.A., basado en el artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, al mismo tiempo que lo admitió a trámite por los motivos primero y segundo, admitiendo a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles.

SEPTIMO.- El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles se basa, como hemos indicado, en dos motivos, el primero, al amparo del artículo 88.1 a) de la Ley de esta Jurisdicción, por haber incurrido la Sala de instancia en exceso en el ejercicio de la jurisdicción al resolver sobre la titularidad dominical de determinados predios en favor de la Comunidad de Regantes, lo que corresponde decidirlo exclusivamente a la jurisdicción del orden civil, infringiendo así lo dispuesto por los artículos 2, 22 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 3.a) de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por haber conculcado la Sala de instancia, al resolver, lo dispuesto por el artículo 1214 del Código civil y 103 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real decreto 3288/1978, de 25 de agosto, ya que, a pesar de que la prueba de las obligaciones incumbe al que reclama su cumplimiento, la Sala de instancia ha declarado como dudosos unos derechos dominicales en favor de la Comunidad de Regantes que ésta no ha justificado, mientras que la entidad recurrente ha acreditado los suyos, que no pueden discutirse o deconocerse como consecuencia de esa declaración de dudosos de los derechos de aquélla, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se confirme el acto administrativo impugnado con resolución sobre costas de la instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

OCTAVO.- de los dos motivos de casación admitidos a trámite y sostenidos por la representación procesal de la entidad Dragados y Construcciones S.A., el primero se basa también en que la Sala de instancia se ha excedido en el ejercicio de su jurisdicción al declarar la existencia de un derecho dominical que no se ha acreditado y cuyo reconocimiento sólo corresponde a la jurisdicción del orden civil, y el segundo por incurrir la sentencia recurrida en vulneración de lo dispuesto en los artículos 33 y 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, al incurrir en contradicciones internas, pues, a pesar de que declara que no es competente para pronunciarse acerca del derecho de propiedad de las acequias, sin embargo, resuelve a favor del derecho de la Comunidad de Regantes, y, además, es incongruente porque decide lo que dicha Comunidad de Regantes no había pedido en la demanda ni tampoco en la vía previa, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y, entrando a examinar la cuestión de fondo, se desestimen las pretensiones de la actora y se declare la conformidad a derecho del acuerdo del Ayuntamiento de Valencia, de 29 de septiembre de 1995, aprobatorio del Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución Unica del Plan Parcial del Sector de S.U.N.P. nº 3 del P. G. O.U. de Valencia "Avenida de Francia".

NOVENO.- de los expresados motivos de casación alegados por ambas entidades recurrentes se dio traslado al representante procesal de la Comunidad de Regantes de la Acequia de Mestalla para que, dentro del plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 22 de mayo de 2002, alegando que no hubo exceso en el ejercicio de la jurisdicción porque el objeto del proceso fue la conformidad o no a derecho de un acto administrativo, concretamente el acuerdo del Ayuntamiento de Valencia aprobatorio de un proyecto de reparcelación, limitándose la sentencia recurrida a anular dicho acto y no a declarar la titularidad dominical en favor de la Comunidad de Regantes, de modo que el pronunciamiento de la Sala sólo puede tener el limitado alcance respecto de determinados derechos civiles que el carácter prejudicial le otorga conforme al artículo 4.1 de la Ley de esta Jurisdicción, como lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan, resultando congruente interna y externamente la sentencia recurrida, pues ni incurre en contradicciones ni resuelve algo distinto de lo pedido sino que, por el contrario, da adecuada respuesta a lo solicitado por la Comunidad de Regantes actora, mientras que en casación no cabe discutir la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, que es, en definitiva, lo que en el segundo motivo de casación pretende la representación procesal de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, a pesar de que aquél reconoce la existencia de derechos por la notoriedad de los mismos y el principio de prueba aportado al proceso, de donde concluye con la declaración de unas titularidades dudosas que le llevan a anular el acuerdo impugnado, que no había hecho reserva alguna no obstante existir esa duda acerca de la titularidad sobre las acequias, terminando con la súplica de que se desestimen ambos recursos de casación con imposición de las costas a las recurrentes.

deCIMO.- Formalizada la oposición a ambos recursos de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 26 de febrero de 2003.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Jesús E. P. Morate.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ambas recurrentes aducen, como motivo de casación de la sentencia recurrida al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 a) de la Ley de esta Jurisdicción, el exceso en el ejercicio de la jurisdicción por entender que la Sala de instancia, en contra de lo dispuesto por los artículos 2, 22 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 3 a) de la Ley Jurisdiccional, ha resuelto acerca de la titularidad dominical de los cauces y cajeros de acequias en favor de la Comunidad de Regantes actora, a pesar de que tal declaración de dominio corresponde a la Jurisdicción del orden civil.

Este motivo de casación, que una y otra parte alegan, no puede prosperar porque el Tribunal "a quo", reconociendo que carece de jurisdicción para pronunciarse acerca del dominio del suelo incluido en el proyecto de reparcelación, se ha limitado a declarar, según establece el artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, como dudosa la titularidad del terreno reclamado por la Comunidad de Regantes, dado que corresponde a la jurisdicción civil la resolución definitiva sobre la propiedad del suelo en el litigio, y, por consiguiente, ha anulado el acuerdo municipal aprobatorio del mencionado proyecto de reparcelación a fin de que, como establece el expresado artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real decreto 3288/78, de 25 de agosto, se incluyan en la reparcelación los terrenos en cuestión como de dudosa titularidad hasta que se pronuncie la jurisdicción civil.

SEGUNDO.- La representación procesal de la Compañía Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, con base en lo establecido por el artículo 88.1 d) de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esgrime la conculcación por la Sala sentenciadora de lo dispuesto en el artículo 1214 del Código civil y 103 del Reglamento de Gestión Urbanística porque, a pesar de que la Comunidad demandante no presentó título alguno para justificar el dominio de los cauces y cajeros que reclama, le ha sido reconocida su propiedad en la sentencia recurrida.

El principio sobre la carga de la prueba recogido en el artículo 1214 del Código civil, que ha venido a plasmar en nuestro ordenamiento jurídico positivo el principio que ya enunciase el brocardo latino incumbit probatio ei qui agit, non qui negat, y en la actualidad ampliamente desarrollado por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil 1/2000, no ha sido infringido por el Tribunal "a quo" porque, en contra de lo expresado al articularse dicho motivo casacional, no ha reconocido ni declarado la titularidad dominical del terreno, por el que transcurrían las acequias, en favor de la Comunidad de Regantes, según hemos indicado antes, sino que se ha limitado, a la vista de los indicios existentes y singularmente de la tradicional y notoria organización del riego en la vega valenciana, a declarar que procede incluir como de dudosa titularidad el terreno destinado a los cajeros y cauces de las acequias en el proyecto de reparcelación hasta tanto se pronuncie la jurisdicción civil, de modo que ni ha invertido la carga de la prueba al así decidir ni ha vulnerado lo dispuesto en el invocado artículo 103 del Reglamento de Gestión Urbanística, sino que, por el contrario, ha resuelto conforme a lo dispuesto en el apartado cuarto de dicho precepto, razón por la que este segundo motivo de casación alegado por la Compañía RENFE debe también ser desestimado.

TERCERO.- La otra entidad recurrente, en el segundo motivo de casación que aduce, reprocha a la Sala de instancia haber incurrido, al dictar sentencia, en contradicción y en incongruencia extra petitum, dado que, después de expresar que no le corresponde pronunciarse, ni como cuestión prejudicial, sobre la titularidad dominical del suelo incluído en el instrumento reparcelatorio, anula el acuerdo municipal impugnado en cuanto desestimó las alegaciones de la Comunidad de Regantes pretendiendo dicha titularidad, con lo que, además, tal pronunciamiento no guarda relación alguna con las pretensiones formuladas por aquélla.

Es cierto que la parte dispositiva de la sentencia debería haber sido más clara y explícita para evitar discusiones en su ejecución, pero, al integrarla con lo declarado en los fundamentos jurídicos que la preceden, se disipa cualquier duda al respecto, de manera que su alcance no es otro que el previsto en el tantas veces citado apartado cuarto del artículo 103 del Reglamento de Gestión Urbanística de tener por dudosa en el instrumento de reparcelación la titularidad del terreno reclamado como suyo por la Comunidad de Regantes, por lo que no se contradice con su declaración de carecer de jurisdicción para resolver sobre su titularidad dominical, desestimando la pretensión formulada en tal sentido por dicha Comunidad, pero, al mismo tiempo, anula el acuerdo municipal, que aprobó el proyecto de reparcelación, en cuanto que no calificó como dudosa la titularidad de ese terreno, con lo que estima parcialmente la acción ejercitada al ordenar que se adjudique dicha calificación a la superficie reclamada por la demandante hasta tanto la jurisdicción civil se pronuncie definitivamente sobre la atribución del dominio o de cualquier otro derecho real, de manera que no cabe tachar de incongruente la sentencia recurrida por resolver acerca de lo que no se ha solicitado expresamente, ya que su pronunciamiento no sólo se circunscribe a lo pretendido por las partes con base en los motivos del recurso y la oposición, como exige el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sino que decide todas las cuestiones controvertidas en el proceso, según ordena el artículo 67.1 de la misma Ley, aunque no lo haga exactamente en la forma pedida por la demandante o las demandadas, y, en consecuencia, el segundo motivo de casación alegado por la entidad Construcciones y Contratas S.A. debe ser desestimado al igual que los demás examinados.

CUARTO.- La desestimación de todos los motivos de casación aducidos por una y otra parte recurrentes comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a aquéllas de las costas procesales causadas por partes iguales, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, las que, de acuerdo al nº 3 de este mismo precepto, se limitan a la cifra de cinco mil euros, dada la actividad desplegada por el representante procesal y el abogado de la Comunidad recurrida al oponerse a ambos recursos de casación..

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 94 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio. Que, con desestimación de todos los motivos admitidos a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, y por la Procuradora Doña Concepción Montero Rubiato, en nombre y representación de la entidad Dragados y Construcciones S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de noviembre de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 4728 de 1996, con imposición a las referidas entidades recurrentes Red Nacional de Ferrocarriles Españoles y Dragados y Construcciones S.A. de las costas procesales causadas por mitad a cada una, cuyo importe, por todos los conceptos, no podrá superar la cantidad de cinco mil euros.

, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

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