STS 539/1995, 7 de Junio de 1995

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso373/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución539/1995
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº DOS de La Bisbal; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Rebeca, representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio García Martínez y asistida del Letrado Don Luis Muñoz Sabate; siendo parte recurrida DOÑA Franciscay DON Leonardo, no comparecidos ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Doña Anna-María Puigvert Romaguera, en nombre y representación de Doña Rebecaformuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Don Leonardoy Doña Francisca, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "en la que se declare que la finca descrita en el hecho primero del escrito de demanda es de la legítima propiedad de mi mandante Doña Rebeca, con exclusión de cualquier otra; y previo deslinde en forma de la misma, se condene a los demandados: 1.- A pasar por la declaración de propiedad suplicada. 2.- A acumular y/o rectificar los asientos registrales que se opongan a los anteriores pronunciamientos. 3.-A Doña Franciscaa devolver a la actora el pleno dominio y disfrute de la finca de su propiedad objeto de litigio ya reseñada derruyendo la valla que ha construido en el terreno de la misma. 4.-Eventualmente y de no prosperar las anteriores pretensiones, dar por resuelta la compraventa efectuada a Don Leonardoy condenar a este a satisfacer a mi mandante la correspondiente indemnización, que se determinaría en ejecución de sentencia, sobre el valor actual de la finca, en concepto de saneamiento por evicción para el caso de haber vendido la finca a mi principal, no siendo verdadero propietario de la misma. 5.- Para el caso de declararse la plena propiedad de mi mandante, se condene a Doña Franciscaa abstenerse en el futuro de todo acto de perturbación o intromisión en el dominio pleno de la finca reivindicada por la actora. 6.-Se condene en las costas del procedimiento a ambos codemandados, según procediere, por su evidente temeridad y mala fe".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de Doña Francisca, el Procurador Don José Angel Saris Serradell, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "por la cual, desestimando la demanda, se absuelva a mi principal y se condene a la parte actora al pago de las costas producidas, vista su temeridad y mala fe".

  2. - Por providencia de fecha 14 de Diciembre de 1.990, se declaró en rebeldía al codemandado Don Leonardo, dándole por contestad a la demanda y acordando notificarle dicha resolución y las demás que recayeran en los Estrados del Juzgado.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  4. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de La Bisbal dictó sentencia de fecha 25 de Abril de 1.991, cuyo fallo dice literalmente: FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Doña Rebecacontra Doña Franciscay Don Leonardodebo absolver y absuelvo a los citados demandados de todos los pedimentos en ella contenidos con imposición de las costas a la actora por ser preceptivo

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de Doña Rebeca, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona dictó sentencia con fecha 11 de Noviembre de 1.991, cuyo fallo dice literalmente así:

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Don José Pérez Rodeja en nombre y representación de Rebeca, contra la sentencia de 25 de Abril de 1.991, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de La Bisbal, en los autos de menor cuantía número 0095/90, de los que este Rollo dimana, confirmamos íntegramente el fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.- Notifíquese esta sentencia a la parte apelada no comparecida, en la forma determinada en los artículos 283 y 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si dentro de cinco días no se solicita la notificación personal.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Doña Rebeca, con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.-

Primero

"Por la vía del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, párrafo primero, paso a denunciar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en cuanto la misma al no resolver segundum allegata ha incurrido en vicio de incongruencia. Se declara infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Por vía del ordinal 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se declaran como infringidos los artículos 1.475 y 1.480 del Código Civil por haberse efectuado por la Sala de instancia una interpretación errónea de los mismos".

Tercero

"Por la propia vía del ordinal 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciamos la infracción por falta de aplicación del artículo 1.258 del Código Civil".

Cuarto

"Por la misma vía del ordinal 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aplicación del principio iura novit curia se invoca la infracción por falta de aplicación del artículo 1.124 del Código Civil ya que impedido el vendedor de cumplir sus obligaciones como tal procede la resolución de dicho contrato, como así ya fue peticionado en la demanda con resarcimiento de daños y perjuicios".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día VEINTITRES DE MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema litigioso en cuento a los hechos y para que se entienda el presente recurso, es sencillo: Doña Rebecacompró, mediante dos documentos privados, elevados después a escritura pública, una parcela en la Urbanización "Residencial Bagur", propiedad de Don Leonardo, colindando dicha parcela por uno de sus vientos con terrenos externos a la propia Urbanización. Pasados los años y al observar que por Doña Franciscase había puesto una valla metálica, en dichos terrenos, que lindaba con camino, entabló contra la misma una acción reivindicatoria y al tiempo acción de evicción contra Don Leonardo, alegando únicamente, en cuanto a la primera, el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil y respecto a la segunda, la Sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.906, de la que acotaba el siguiente párrafo "... pedido por los compradores, en el mismo juicio de reivindicar, el saneamiento, en el caso de evicción, el juez tiene que resolver también sobre esa pretensión", por lo que, para el caso de que no prosperasen los tres primeros pedimentos de su suplico (los correspondientes a la acción reivindicatoria), formulaba el cuarto, con el siguiente tenor literal: 4.- "Eventualmente y de no prosperar las anteriores pretensiones, dar por resuelta la compraventa efectuada a Don Leonardoy condenar a éste a satisfacer a mi mandante la correspondiente indemnización, que se determinaría en ejecución de sentencia, sobre el valor actual de la finca, en concepto de saneamiento por evicción para el caso de haber vendido la finca a mi principal, no siendo verdadero propietario de la misma". El Sr. Leonardopermaneció en rebeldía, pero Doña Franciscanegó haber invadido la finca de la actora, afirmando tener vallado solo lo que era suyo.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar que, si bien la actora había acreditado título de dominio y la identidad de la cosa, no se había probado la desposesión por la demandada o cualquier otro acto que hiciera precisa la defensa que con la acción se pretendía, por lo que tampoco se daba ninguna causa de evicción.

Apeló Doña Rebeca, diciendo en el escrito "interpongo en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia recaída al codemandado Don Leonardo, que se admita.... previo emplazamiento de las partes...".

Doña Franciscacompareció ante la Audiencia en calidad de apelada y pidió que, dados los confusos términos del escrito de apelación, se aclarase por la apelante si en cuanto a ella dejaba firme la sentencia. Ni Doña Rebecaaclaró nada, ni la Audiencia proveyó para que lo hiciera, pero según la sentencia de ésta, confirmatoria de la del Juzgado, se planteó ante el órgano colegiado error en la apreciación de la prueba pericial por parte del órgano unipersonal (lo que hacía referencia a la reivindicación) y omisión de pronunciamiento sobre la evicción, siendo también de destacar que, no obstante su falta de petición en la primera instancia, solicitó la práctica de reconocimiento judicial de su finca "para determinar la superficie de la misma objeto de invasión ajena, y el resto que le queda libre "... "... de trascendental importancia habida cuenta que se pretende la resolución del contrato... en base a que el resto de la finca hace a la misma impropia para su uso según el parámetro establecido por el artículo 1.484 del Código Civil a propósito de la evicción". Se le denegó por no haber solicitado tal prueba en primera instancia. La Sala volvió a conocer sobre la acción reivindicatoria y la desestimó, al entender que la finca de la demandada Doña Franciscahabía evidenciado menor cabida que la que le correspondía según el Catastro, sin que la actora acreditase expoliación o superficie que se pretendía usurpada por la apelante, es decir, que no se acreditaba posesión de parte de su finca por la demandada; respecto a la evicción la desestimó también, por requerir privación de la cosa por sentencia firme, no existiendo esta ni dándose desposesión.

SEGUNDO

El recurso de casación de Doña Rebecano contiene motivo alguno por error en la apreciación de la prueba con base documental (número 4 artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según Ley 34/84, que era la aplicable), ni por error en la valoración, con cita de la norma de hermeneútica que se considerase infringida (quaesto iuris, que había de discurrir por el número 5º del propio precepto), de manera que la base fáctica de la sentencia recurrida permanece incólume, inconcusa y como, efectivamente, los artículos 1.475 y 1.480 del Código Civil requieren para que tenga lugar la evicción que se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada, al no existir tal privación, el recurso, sin necesidad de mayor razonamiento, ha de ser desestimado, no obstante lo cual se examinarán brevemente sus motivos.

TERCERO

El primer motivo se formula al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa a la sentencia de la Audiencia de haber incurrido en incongruencia, con infracción del 359 del propio texto legal, pues aduce en su tercer fundamento de derecho que el artículo 1.475 exige privación de la cosa por sentencia firme y "al no haber manifestado la actora-apelante el aquietamiento procesal respecto de la acción reivindicatoria para el supuesto de que esta Sala confirmase la Sentencia recurrida, consintiendo la misma, no se cumple con las exigencias de firmeza de los artículos 1.475 y 1.480 del Código Civil", olvidando la Sala, sigue diciendo la recurrente, que al apelar lo hizo solo contra el Sr. Leonardo, con lo que podía haber acogido la evicción.

El motivo tiene que ser desestimado, porque pone el acento en la firmeza de sentencia anterior para que se de lugar a la evicción y no subraya, en cambio, lo que es aún más esencial: que por la sentencia se produzca privación total o parcial de la cosa, extremo que no se da en el supuesto que nos ocupa, no sólo porque la demandada pide solo su absolución (no reconviene), sino también porque no se ha acreditado usurpación, expoliación, desposesión o apropiación alguna del todo o parte de la finca de la actora; y tan consciente es de ello la recurrente que pidió la prueba de reconocimiento judicial en segunda instancia "para determinar la superficie de la finca objeto de invasión ajena..."; por otra parte y respecto a la existencia de firmeza, ya ha quedado expuesta la falta de lealtad procesal de la hoy recurrente al no aclarar si apelaba o no el fallo sobre la desestimación de la reivindicatoria, planteando en el acto de la vista de la alzada cuestiones atinentes a tal acción. Por último, ha de recordarse que, en términos generales, las sentencias absolutoria no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (Sentencias de 6 de Marzo, 16 de Octubre, 17 y 22 de Noviembre y 31 de Diciembre de 1.986; 21 de Abril de 1.988; 20 de Junio, 3 de Julio, 23 y 27 de Noviembre de 1.989; 4 de Abril y 16 de Julio de 1.990; 3 de Enero y 30 de Octubre de 1.991), a más de que se resolvió sobre la evicción denegándola.

CUARTO

El segundo motivo (con amparo en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), denuncia infracción de los artículos 1.475 y 1.480 del Código Civil.

El motivo tiene que ser desestimado al hacer supuesto de la cuestión, pues parte de que hubo "despojo físico", cuando ya se ha dicho que no se acreditó "privación de la cosa", extremo que nada tiene que ver con la posición doctrinal, conocida por la Sala, sobre la "evicción invertida", en la que demanda el comprador, y en la que debe exigirse al mismo que requiera al vendedor, antes de interponer la demanda, para que la defienda o le suministre los medios de defensa, lo que viene a sustituir a la notificación de la demanda en el caso de que el comprador sea el demandado; pero lo que si es anómalo es que el comprador acumule las acciones como aquí lo ha hecho, es decir, reivindicando y eviccionando con carácter eventual, supuesto no contemplado ni en la Sentencia de 27 de Abril de 1.906, ni en la de 16 de Noviembre de 1.909, que ratificó su doctrina, pues ambas, aunque mantengan que se puede resolver sobre la evicción si fue discutida, se producen en supuesto normal de demanda de tercero contra el comprador y aquí, al demandar al presunto evincionario se le impide que se defienda, pues no puede pedir la condena de un codemandado, al ocupar su misma posición procesal. Pero, repetimos: esto nada tiene que ver con el rechazo del motivo, que ha de producirse por hacer supuesto de la cuestión, no por esa nueva falta de lealtad procesal que, ciertamente, no le ha resultado bien a la actora-compradora y hoy recurrente en casación.

QUINTO

Los motivos tercero y cuarto, por igual cauce procesal que el anterior, propugnan que, a virtud de los artículos 1.258 y 1.124 del Código Civil, en relación con el principio "iura novit curia", la Sala de Casación debe tomar en cuenta la responsabilidad resarcitoria o la resolución del contrato.

No solo se vuelve a hacer supuesto de la cuestión, sino que, además, se plantean cuestiones nuevas, lo que también esta prohibido en recurso extraordinario como el que nos ocupa, buscándose indefensión para la parte contraria.

Finalmente y aunque lo anterior sea suficiente para la desestimación de los motivos, hemos de aclarar que, aunque la evicción constituye un efecto natural del contrato (artículo 1.475, párrafo segundo:

"el vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el contrato"), contempla un supuesto especial (ver sus consecuencias en el artículo 1.478) y por ello, por su singularidad, no se remite a las normas generales de aquellos, de manera que, bajo el presunto amparo del "iura novit curia" se pretende realmente una "mutatio libelli", cual se apuntó al pedir prueba en segunda instancia y citar el artículo 1.484 del Código Civil, que no contempla el saneamiento por evicción, sino por vicios ocultos.

SEXTO

Por imperativo legal (artículo 1.715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de Doña Rebeca, contra la sentencia dictada, en once de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.-

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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