STS 879/2002, 27 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2002
Número de resolución879/2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Noya; cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Baltasar y Dª Marí Juana , y por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Jose Pedro , defendido por el Letrado D. Enrique Salvador.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Savador-Rafael Lamas González, en nombre y representación de Dª Blanca y D. Jose Pedro , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Baltasar , Dª Marí Juana , los herederos desconocidos de D. Luis Manuel , D. Jesús , D. Aurelio , Dª María Luisa , Dª Alicia , Dª Aurora , Dª Dolores , Dª Gema , D. Abelardo , Dª Milagros , Dª Teresa , Dª Marcelina , Dª Celestina , Dª Gloria y D. Luis Angel , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia por la que estimando la demanda se declare: Primero.- Que la mitad proindivisa de la finca descrita en el hecho primero de la demanda le fue adjudicada a Dª Blanca en la partición de la herencia de sus finados padres llevada a cabo en la escritura de 18 de abril de 1966 ante el notario de Noya D. Fernando Bayano Baños, habiendo adquirido la otra mitad de su hermana coadjudicataria Dª Trinidad , y quedando así la Dª Blanca propietaria única, quien por consecuencia pudo trasmitirla, como en efecto la transmitió por donación el 26 de abril de 1991 a favor de sus hijos Dª Almudena , Dª Estefanía , Dª Aurora y D. Jose Pedro , que son los propietarios actuales de la misma. Segundo.- Que la mencionada finca es la que figura enmarcada en rojo en el croquis adjunto (a-b-c-d), y por lo tanto distinta y diferente de la que aparece aportada por Dª Blanca en la escritura sociedad "DIRECCION000 ." de fecha 30 de diciembre de 1941. Tercero.- Que los demandados relacionados bajo los números nueve a diecisiete -hermanos AbelardoCelestinaGloriaTeresaDoloresMarcelinaGemaMilagros , hijos y herederos de Dª Trinidad - y dieciocho, están obligados a elevar a público el documento de compraventa de la mitad indivisa del "Almacén y Garaje unido" que se menciona en el hecho segundo, y a que se refiere el pronunciamiento primero de esta súplica. Cuarto.- Que la casa conocida por "DIRECCION001 ", sita en la calle DIRECCION002 , descrita bajo el número seis en la partición de 18 de abril de 1966, adjudicada a D. Daniel , no comprende ni abarca parte alguna de ninguna de las tres dependencias traseras de la finca a que se refieren los pronunciamientos que anteceden -"Almacén y Garaje unido"-, debiendo demoler las escaleras que hicieron a la central. Quinto.- Que los cinco primeros demandados -D. Baltasar y hermanos- están obligados a demoler, a deshacer y a retirar el cerramiento o taponamiento realizado con bloques de hormigón, ladrillos y cemento en las cuatro puertas de comunicación a que se refiere el hecho tercero de la demanda y que habían sido objeto de interdicto de obra nueva, dejando los huecos completamente libres de obstáculos y despejados, reponiéndolos a su estado anterior, para su uso, utilización y disfrute por los propietarios que se mencionan en el pronunciamiento primero de esta súplica. Sexto.- Que la sociedad "DIRECCION000 ." constituida por escritura de 30 de diciembre de 1941, se extinguió, disolvió y liquidó por voluntad de los socios, distribuyéndose y adjudicándose a cada uno de ellos respectivamente los bienes que integraban el acervo común, procediendo decretar la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil. Séptimo.- Que el solar descrito en el hecho sexto de la demanda y en el apartado II de la escritura de 30 de diciembre de 1941 como aportación del socio D. Daniel se identifica con el inmueble "ALMACEN000 " adjudicado por mitad y proindivisamente a los socios Dª Blanca y Dª María Luisa , que son sus propietarios actuales. Octavo.- Que procede cancelar las inscripciones que figuran en el Registro de la Propiedad de Noya a nombre de D. Daniel en el tomo NUM000 del archivo, NUM001 de Noya: folio NUM002 , número NUM003 y folio NUM004 , número NUM005 . Noveno.- Que el demandado D. Baltasar se incautó ilegalmente del inmueble a que se refiere el pronunciamiento séptimo de esta súplica -Solar o "ALMACEN000 "- y está obligado a desalojarlo y dejarlo a disposición de Dª Blanca y Dª María Luisa , sus propietarias, con todos los enseres, objetos, útiles y maquinaria que se detallan en el hecho séptimo de la demanda. Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cumplirlas: a realizar los actos necesarios para la efectividad de todos y cada uno de los pronunciamientos que anteceden: y a D. Baltasar al abono de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación, consistentes en reembolsar los derechos de procurador, honorarios de letrados y costas que se hayan satisfecho en los litigios seguidos en el Juzgado Dos de Noya con el número 71/91 y en el Uno de Noya con el número 93/91 y sus respectivos recursos de alzada, el importe de las tablas y jornales objeto del juicio de faltas núm. 252/88 tramitado en el juzgado dos de Noya, y la privación del uso y utilización de los bienes que se refieren en los hechos primero y sexto, a determinar todo ello en período de ejecución de sentencia. E imponiéndoles el pago de las costas.

  1. - El Procurador D. Ramón Uhia Bermúdez, en nombre y representación de D. Baltasar y Dª Marí Juana , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia, desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mis representados, con imposición de costas a los demandantes.

  2. - La Procuradora Dª Caridad González Cerviño, en nombre y representación de Dª Celestina , Dª Dolores , Dª Gema , D. Abelardo , Dª Milagros , Dª Teresa , Dª Marcelina , Dª Gloria y D. Luis Angel , presentó escrito allanándose a la demanda interpuesta y suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia con arreglo a derecho y sin imposición de costas a los referidos demandados.

  3. - Por Providencia de fecha 15 de junio de 1994 se declaró en rebeldía a D. Jesús , D. Aurelio , Dª María Luisa y Dª Alicia , Dª Aurora , y a herederos de D. Luis Manuel , por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  4. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Noya, dictó sentencia con fecha 13 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Savador-Rafael Lamas González, en nombre y representación de Dª Blanca , contra D. Baltasar , Dª Marí Juana , representados por el Procurador D. Ramón Uhía Bermúdez y contra Dª Dolores , Dª Gema , D. Abelardo , Dª Milagros , Dª Teresa , Dª Marcelina , Dª Celestina , Dª Gloria y D. Luis Angel , todos ellos representados por la Procuradora Dª Caridad González Cerviño y contra D. Jesús , D. Aurelio , Dª María Luisa , Dª Alicia , Dª Aurora , Herederos de Luis Manuel y contra cualquier persona desconocida e incierta, todos ellos en rebeldía, debo declarar y declaro: 1º.- que la mitad proindivisa de la finca descrita en el hecho primero de la demanda le fue adjudicada aª Blanca en la partición de la herencia de sus finados padres llevado a cabo en la escritura de 18 de abril de 1966 ante el notario de Noya D. Fernando Bayano Baños, habiendo adquirido la otra mitad de su hermana coadjudicataria Dª Trinidad , y quedando así la Dª Blanca propietaria única, quien por consecuencia pudo trasmitirla, como en efecto la transmitió por donación el 26 de abril de 1991 a favor de sus hijos Dª Almudena , Dª Estefanía , Dª Aurora y D. Jose Pedro , que son los propietarios actuales de la misma. 2º.- Que la mencionada finca es la que figura enmarcada en rojo en el croquis adjunto (a-b-c-d), y por lo tanto distinta y diferente de la que aparece aportada por Dª Blanca en la escritura sociedad "DIRECCION000 ." de fecha 30 de diciembre de 1941. 3º.- Que los demandados hermanos AbelardoCelestinaGloriaTeresaDoloresMarcelinaGemaMilagrosLuis Angel , hijos y herederos de Dª Trinidad , están obligados a elevar a público el documento de compraventa de la mitad indivisa del "Almacén y Garaje unido" que se menciona en el hecho segundo de la demanda. 4º.- Que la casa conocida por "DIRECCION001 ", sita en la DIRECCION002 , descrita bajo el número seis en la partición de 18 de abril de 1966, adjudicada a D. Daniel , no comprende ni abarca parte alguna de ninguna de las tres dependencias traseras de la finca a que se refieren los pronunciamientos que anteceden -"almacén y garaje unido"-, debiendo demoler las escaleras que hicieron a la central y 5º.- Que los demandados D. Baltasar y hermanos están obligados a demoler, a deshacer y a retirar el cerramiento o taponamiento realizado con bloques de hormigón, ladrillos y cemento en las cuatro puertas de comunicación a que se refiere el hecho tercero de la demanda y que habían sido objeto de interdicto de obra nueva, dejando los huecos completamente libres de obstáculos y despejados, reponiéndolos a su estado anterior, para su uso, utilización y disfrute por los propietarios que se mencionan en el pronunciamiento primero de este fallo y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por estos pronunciamientos y debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de pedimentos contra ellos deducidos en la demanda; todo ello sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Jose Pedro y por la representación procesal de D. Baltasar y Dª Marí Juana , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que, debiendo desestimar y desestimando los recursos de apelación formulados contra la sentencia de 13 de enero de 1995, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Noya en autos de juicio de menor cuantía 39/94, confirmamos íntegramente tal resolución sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Baltasar y Dª Marí Juana , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Que se ampara en el número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Por infracción de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario. SEGUNDO.- Amparo en el nº 4º del mismo art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción de la misma doctrina que el anterior. TERCERO.- Que se ampara en el número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio. Se vulnera el art. 553-6º en relación con el 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Que se ampara en el número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se viola el art. 384 del Código civil.

  1. - La Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Jose Pedro , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se formula al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; infracción de Ley aplicable. Se alega la infracción del artículo 79, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria, en relación con el 82 de la misma. SEGUNDO.- Se formula al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; infracción de Ley aplicable. Se alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con los ya citados artículo 79, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria y 82. TERCERO.- Se formula al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se alega infracción de los arts 1254, 1255, 1258, en relación con los 1278 y 1225 del Código civil. CUARTO.- Se formula al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se alega infracción del art. 1282 del Código civil. QUINTO.- Se formula al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se alega infracción del artículo 3º, párrafo 2, del código civil, sobre la equidad, y el artículo 14 de la constitución. SEXTO.- Se formula al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se alega la infracción de los artículos 14 y 30, nº 5º de la Ley de 17 de julio de 1953, el 226 del Código de Comercio y los 11, 39 y 40 de los Estatutos de la Sociedad "DIRECCION000 ." SEPTIMO.- Se formula al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se alega la infracción del art. 609 del Código civil.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, los Procuradores D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Baltasar y Dª Marí Juana y Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Jose Pedro , impugnaron los recursos interpuestos de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre del 2002 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda rectora del proceso que ahora se halla en casación, interpuesta por Dª Blanca y D. Jose Pedro , contiene esencialmente cuatro acciones distintas, con una serie de peticiones subordinadas a las mismas: una primera acción declarativa de dominio, sobre un determinado inmueble; una segunda acción de condena, relativa a una serie de obras ejecutadas ilícitamente; una tercera acción reivindicatoria, sobre una finca urbana; una cuarta acción declarativa de la extinción, disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada.

La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Noya, en fecha 13 de enero de 1995, fue confirmada por la de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de La Coruña, de 19 de abril de 1996: estimaron las dos primeras acciones y rechazaron las dos últimas. Han recurrido en casación un codemandante y dos codemandados: el del primero se refiere a la parte desestimada de su demanda; el de los segundos, a la parte estimada de la misma.

SEGUNDO

Analizando en primer lugar, el recurso de casación interpuesto por los codemandados D. Baltasar y Dª Marí Juana , deben ser acogidos los motivos primero y segundo que alegan la misma cuestión, cual es la falta de litisconsorcio pasivo necesario. En la demanda hay varias peticiones que se refieren a la sociedad "DIRECCION000 .", sociedad que sigue inscrita en el Registro Mercantil sin que conste su disolución; debería haber sido demandada para que le pudiera alcanzar el fallo de la sentencia. Sin embargo, habiéndose acumulado en la demanda las cuatro acciones referidas, ninguna de las que han sido estimadas afecta a dicha sociedad, por lo que no procederá dar lugar al recurso de casación al no provocar una modificación o anulación del fallo de la sentencia recurrida.

El tercero de los motivos de casación no tiene sentido; se denuncia infracción de los artículos 533, y 524 al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que concurre el defecto formal en el modo de proponer la demanda, porque carece de la claridad y precisión necesarias. No es así; la demanda, al acumular acciones y tratarse de un caso de pleito esencialmente familiar, es ciertamente complicada, pero jurídicamente no se puede considerar falta de claridad y precisión.

El cuarto de los motivos, que alega infracción del artículo 384 del Código civil tampoco se comprende, por cuanto no se ha ejercido una acción de deslinde ni era preciso ejercitarla, cuando el objeto de una de las acciones es la declaración de propiedad de una finca, perfectamente delimitada.

TERCERO

El recurso de casación formulado por el codemandante D. Jose Pedro tiene siete motivos, pero se agrupan en tres.

En primer lugar, los dos primeros, amparados en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estiman infracción de los artículos 79.2º y 82 de la Ley Hipotecaria (el primero) y 24.1 de la Constitución Española (el segundo) por no acoger, ni razonar, el pedimento relativo a la cancelación de una inscripción en el Registro de la Propiedad de dominio, a favor de D. Daniel , basándose en que la aportó a la sociedad "DIRECCION000 .". Ambos motivos se desestiman porque: primero, no concurre causa de cancelación prevista en la Ley Hipotecaria, sin que quepa olvidar que no es lo mismo pedir la inscripción a favor de un adquirente, que cancelar sin más, ya que en tal caso quedaría la finca sin inmatricular; segundo, porque no es objeto de una acción autónoma sino que está en función de otras acciones que han sido desestimadas; tercero, porque no se ha demandado a la sociedad, a la que afectaría directamente la sentencia que acogiera tal pronunciamiento y no cabe la alegación de que se ha demandado a los demandados "como representantes o socios integrantes" (así se dice en la demanda) de la misma, ya que una sociedad tiene personalidad jurídica distinta de la de las personas físicas que la integran. Todo ello, se ha expresado al tratar de los dos primeros motivos del recurso de la parte contraria.

Los motivos tercero al quinto y el séptimo se refieren a la misma cuestión desde diferentes puntos de vista. Se combate la desestimación de la acción reivindicatoria, porque, tal como declaran las sentencias de instancia, no se ha probado el título de dominio, presupuesto esencial de aquella acción. La valoración de la prueba no es objeto de casación, al igual que no se permite hacer supuesto de la cuestión. Y esto es lo que se pretende en estos motivos; las sentencias de instancia niegan el carácter de título a una simple fotocopia, que no ha sido adverada, sino todo lo contrario. Conviene recordar la doctrina jurisprudencial, que resume la sentencia de 1 de junio de 2000: "Una cosa es la presentación de fotocopias, que por sí no causa ninguna situación de indefensión para la contraparte en cuanto que las puede impugnar y cuestión distinta es la valoración apreciativa de las mismas a cargo de los órganos judiciales, lo que esta Sala de Casación Civil ha resuelto, creando doctrina jurisprudencial, en el sentido de que las reproducciones fotográficas de documentos, cuando se niegan de contrario, necesitan la correspondiente adveración probatoria para que surtan efecto (sentencias de 25-5-1945, 27-9-1962, 17- 2 y 22-10-1992 y 20-4-1993)...; y sin perjuicio de que su contenido lo tenga por acreditado el Tribunal de Instancia por su valoración conjunta de la prueba aportada en autos" .

En consecuencia, no se ha infringido ninguno de los artículos relativos a la perfección del contrato ni mucho menos el relativo al valor del documento privado que se enumera en el motivo tercero; ni el 1282 del Código civil que se refiere a interpretación, ya que nada hay que interpretar, ya que nada existe respecto al título; ni el 3.2 del Código civil y 14 de la Constitución Española pues en nada afectan a un alegado título de dominio no probado; ni el 609 y 348 del Código civil pues no se ha probado la adquisición del derecho de propiedad.

El motivo sexto hace referencia a la acción, que ha sido desestimada, relativa a la disolución de la sociedad " DIRECCION000 .". Aquí se repite lo dicho anteriormente: no cabe hacer pronunciamiento alguno sobre una sociedad que no ha sido demandada, pues, de hacerlo, se caería en la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

CUARTO

En consecuencia, no procede dar lugar al recurso de casación formulado por los codemandados D. Baltasar y Dª Marí Juana , pese a estimarse los dos primeros motivos, pues la falta de litisconsorcio pasivo necesario no afecta al fallo de la sentencia objeto de casación sino a unos pronunciamientos que han sido rechazados por la misma. Es decir, no se da lugar a la casación cuando de estimarse motivos, se llega a la misma resolución de la sentencia de instancia. Así lo recuerda la sentencia de esta Sala de 26 de este mismo mes y año, que dice literalmente: "... es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que no cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o fallo de la sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta (Sentencias de 20 de Diciembre de 1988, 22 de Diciembre de 1989, 9 de Septiembre de 1991, 11 de Julio de 1992, 9 de Mayo de 1994, 24 de Octubre de 1995, 24 de Julio de 1998, entre otras muchas)".

En cuanto al recurso del codemandante D. Jose Pedro , al no estimarse ninguno de los motivos, procede no dar lugar al mismo.

Ambos serán condenados en las costas causadas por sus respectivos recursos y a la pérdida de los depósitos que constituyeron en su día.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Baltasar y Dª Marí Juana , y por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Jose Pedro , respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, en fecha 19 de abril de 1.996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dichas partes recurrentes al pago de las costas así como a la pérdida de los depósitos constituidos a los que se les dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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