STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:2444
Número de Recurso4966/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 4966/96 interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de Dª Melisa , Dª Marí Jose , Dª Bárbara y Dª Francisca , promovido contra la sentencia dictada el 10 de Mayo de 1996, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Murcia, en recurso contencioso-administrativo nº 525/93 sobre Aprobación inicial de proyecto de reparcelación. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Moratalla, representado por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se ha seguido el recurso número 525/93 interpuesto por Dª Melisa , Dª Marí Jose , Dª Bárbara y Dª Francisca , contra el Acuerdo de aprobación inicial del proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación M-4, delimitada por las Normas Subsidiarias Municipales, y adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en Murcia en sesión de 16 de marzo de 1990, y acuerdo de la Comisión municipal de Gobierno de 10 de diciembre de 1992, relativo a las alegaciones formulados por la parte actora en el expediente administrativo. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Moratalla.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En razón a lo expuesto, la Sala decide declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo nº 525/1993, interpuesto por Dª. Melisa , Dª. Bárbara Y Dª. Marí JoseFrancisca , frente a los acuerdos municipales de 16 de marzo de 1990 y 10 de diciembre de 1992, sobre aprobación inicial y alegaciones relativas al proyecto de reparcelación U.A M-4, delimitaba por las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Moratalla; sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de Dª Melisa , Dª Marí Jose , Dª Bárbara y Dª Francisca , y elevados los autos a este Tribunal, por la parte recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 19 de febrero de 1998 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 1 de abril de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 21 de marzo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso se limita de decir: "Que por medio del presente escrito interpongo dentro de plazo y término recurso de casación, a tenor del art. 96, de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de reforma Procesal, y que basamos sustancialmente en las siguientes alegaciones", exponiendo a continuación los motivos del recurso con cita de los preceptos que se consideran infringidos, pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, temporaneidad de la preparación y legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4966/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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