STS, 20 de Febrero de 1995

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3707/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en 3 de noviembre de 1993 en el recurso de suplicación num. 1285/93, interpuesto por dicha empresa de seguridad contra la sentencia dictada en 25 de marzo de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada en los autos num. 90/93 seguidos a instancia de D. Lázaroy D. Carlos José, sobre DESPIDO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, contenía como hechos probados: "1.- El actor D. Carlos José, mayor de edad, con domicilio a efectos de notificaciones en Granada c/ AVENIDA000NUM000, NUM001.prestó sus servicios para la empresa Prosegur, Compañía de Seguridad, S.A., con domicilio en Polígono Tecnológico Armilla-Ojijares, Nave 6, de Ojijares (Granada), dedicada a la actividad de Vigilancia y Seguridad, con antigüedad de 13-1- 1992, categoría profesional de Vigilante de Seguridad y salario de 4164 ptas. diarias. 2.- La relación laboral se reguló por contrato de trabajo en prácticas, celebrado al amparo del RD. 1992/84, de 13-1-1992, con una duración de 6 meses, prorrogado por otros 6, hasta el 12-1- 1993. 3.- El actor está en posesión del título de vigilante jurado.4.- En 11-1-93 la empresa remitió al actor comunicación escrita del siguiente tenor: "por el presente ponemos en su conocimiento, que su contrato de trabajo finaliza con fecha 12-1-1993, y no será renovado, procediendo, por tanto, a su rescisión. Queda a su disposición la oportuna liquidación, una vez realizada la entrega del vestuario, y de la documentación identificativa de la empresa..." 5.- En 22-1-93 se presentó ante el CMAC papeleta de conciliación, teniendo lugar el intento conciliatorio, sin avenencia, en 4-2-93. La demanda jurisdiccional se presentó en 12-2-93. 6.- No consta que el actor ostente o haya ostentado en el año anterior la cualidad de delegado de personal o miembro del Comité de Empresa. tampoco que figure afiliado a algún Sindicato". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimo la demanda formulada por D. Carlos Joséfrente a Prosegur, Compañía de Seguridad SA, declaro NULO el despido efectuado en la persona del trabajador y condeno a dicha demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y como consecuencia a que proceda a la inmediata readmisión del actor en su anterior puesto de trabajo, en idénticas condiciones a las que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que produzca la readmisión".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación deducido por PROSEGUR, Cia DE SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de esta Ciudad, el día 25 de marzo de 1993, en autos por DESPIDO a instancia de Carlos Joséfrente a la recurrente; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dése a las cantidades consignadas y depositadas para poder recurrir el destino legal".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 13 y 14 de mayo, y 11 y 26 de octubre de 1992, y 4 de mayo de 1993; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 20 de diciembre de 1993. En él se alega como motivo de casación la contradicción con las sentencias alegadas como contrarias, mencionadas en el antecedente anterior.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 23 de noviembre de 1994 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 8 de febrero de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en 3 de noviembre de 1993, -confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de lo Social- ha declarado nulo el despido realizado por el empleador sobre el trabajador demandante, en razón a que el título de nombramiento de vigilante jurado no puede servir de fundamento legal a un contrato en prácticas, por lo que inexistente la causa -título-, que es la razón de la temporalidad, el contrato no se extingue por expiración del término estipulado para tal modalidad contractual, y por ello que el cese constituye despido.

El empleador no recurre contra la decisión judicial declarativa de que el cese constituye despido, sino contra su calificación de nulo, y, al efecto, aporta como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala, en 13 y 14 de mayo, y 10 y 26 de octubre de 1992, y 4 de mayo de 1993.

Y, efectivamente, ello es así, porque entre la sentencia impugnada y las "contrarias" existe la más perfecta identidad (artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral), ya que en todos ellos las partes procesales han formalizado un contrato de prácticas, con fundamento en que el trabajador posee el título de vigilante jurado; título que la resolución judicial no ha considerado apto para fundamentar la modalidad contractual descrita, por lo que el fallo ha declarado que el cese realizado por el empleador, con base en la expiración del periodo pactado en el expresado contrato, a falta de causa equivale a un despido. La diferencia consiste en que los diferentes pronunciamientos han calificado desigualmente el despido, pues, en tanto la resolución recurrida le tacha de nulo, las sentencias en comparación lo hacen de improcedente.

SEGUNDO

Existente y verificada la contradicción, es preceptivo entrar a conocer del motivo de la infracción legal aducida. Ahora bien, la cuestión ha sido, ya, reiteradamente resuelta por esta Sala en constante jurisprudencia, a la que, consecuentemente, habrá de estarse atendiendo a la naturaleza y significado del presente recurso y a no haber sobrevenido circunstancias que aconsejen un cambio de dirección; (entre las más recientes, sentencias de 23 de marzo, 25 de mayo, 7 de junio, 22 de septiembre, 15 de octubre, 2 de noviembre de 1993, 24 de enero y 21 de febrero de 1994 y 30 de enero de 1995). La sentencia de 23 d marzo de 1993 establece que la calificación del despido improcedente "no es, en absoluto, exclusiva del despido disciplinario, sino que puede aplicarse, también, normalmente, a cualquier despido causal, es decir, a cualquier despido en el que el empresario alega una determinada causa de extinción de la relación laboral, aunque ésta no sea un incumplimiento contractual comprendido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores", pues estos despidos deberán ser declarados improcedentes cuando la causa alegada por el empresario no quede acreditada y se cumpla el requisito de la comunicación escrita del artículo 55.1 de dicho Estatuto. Por otra parte, como establece la sentencia de 28 de junio de 1994, del juego de los artículos 55 del estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley de Procedimiento Laboral se desprende que el despido debe ser calificado como improcedente cuando no pueda serlo como procedente -por acreditarse la causa extintiva y comunicarse en forma- o nulo, al estar tasados los supuestos de nulidad. De esta forma, se establece como doctrina unificada que la calificación de despido improcedente es la que corresponde a un despido en el que no se acredita la causa invocada por el empresario, sea ésta disciplinaria o de otra naturaleza, cuando se cumplen los requisitos formales aplicables en cada caso y no se está en los supuestos que contemplan los apartados d) y e) del artículo 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990.

TERCERO

En consecuencia, se ha de concluir que la sentencia recurrida, en cuanto califica como nulo el despido de autos, quebranta la unidad de doctrina y vulnera los preceptos legales mencionados en el fundamento de derecho anterior, lo que obliga, en virtud de lo que dispone el artículo 225 de la Ley de Procedimiento laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a casar y anular dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación se ha de estimar el recurso de PROSEGUR S.A. revocando en este punto la sentencia de instancia para calificar el despido como improcedente con las consecuencias que de ello se derivan de acuerdo con el artículo 110 de la Ley de Procedimiento laboral de 1990 en relación con la disposición transitoria primera de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, acordando la devolución de los depósitos constituidos por la empresa y quedando la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la condena. En este sentido hay que aclarar que la condena al abono de salarios de tramitación se limita a los devengados hasta la fecha de la notificación de la sentencia de instancia, porque respecto a los salarios correspondientes a la tramitación de los recursos de suplicación y casación, hay que estar a lo que en materia de ejecución provisional establece el artículo 295 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en 3 de noviembre de 1993 en el recurso de suplicación num. 1285/93, interpuesto por dicha empresa de seguridad contra la sentencia dictada en 25 de marzo de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada en los autos num. 90/93 seguidos a instancia de D. Lázaroy D. Carlos José, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , en 3 de noviembre de 1993 en el pronunciamiento de la misma que desestima el recurso de la empresa PROSEGUR, S.A. Resolviendo sobre el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PROSEGUR S.A. estimamos el mismo y revocamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada y, con estimación parcial de la demanda, declaramos improcedente el despido del actor D. Carlos Joséy condenamos a la empresa PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. a que lo readmitan o lo indemnicen en la cantidad de 187.380 pesetas (s.e.u.o.), con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia, sin perjuicio de que la empresa demandada pueda reclamar del Estado los salarios que excedan del límite del nº 5 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en la forma prevista en el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Laboral y con aplicación en su caso del descuento que autoriza el inciso final del artículo 56.1.b) si el trabajador hubiera encontrado otro empleo con anterioridad a esa sentencia y se prueba lo percibido para su descuento, debiendo estarse respecto a los salarios de periodo de tramitación de los recursos de suplicación y casación a lo que establece el artículo 295 de la Ley de Procedimiento laboral. La opción entre readmisión o indemnización deberá ejercitarse por la empresa mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, entendiéndose que procede la readmisión en caso de no ejercitarse la opción. Decretamos la devolución a la empresa recurrente de los depósitos realizados para recurrir manteniéndose la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la condena.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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