STS 373/1997, 5 de Mayo de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1625/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución373/1997
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados la margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Vélez-Málaga, sobre acción reivindicatoria, cuyo recurso fue interpuesto por Dª Fátima, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, siendo parte recurrida Dª Patricia, representada por el Procurador de los Tribunales D. León Carlos Alvarez Alvarez (posteriormente sustituido por su compañera Dª Blanca Berriatua Horta). ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Remedios Pelaez Salido, en nombre y representación de Dª Fátima, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Vélez-Málaga, sobre acción reivindicatoria, contra D. Pedro Franciscoy contra su esposa Dª Patricia, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia comprensiva de los siguientes pronunciamientos: "1.- Declarar que la finca descrita en los antecedentes de hecho pertenece en pleno dominio a la actora Doña Fátima, condenando a los demandados a la restitución patrimonial dado el carácter "erga omnes" de la acción a cualquier otro poseedor o detentador de los interpelados. 2.- Condenar en costas a los demandados".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador de los Tribunales D. Agustín Moreno Kustner, en nombre y representación de Don Pedro Franciscoy Doña Patricia, quien contestó a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "en mérito a lo alegado en el fondo del presente (alegatos que resumidos han quedado en los dos últimos párrafos del antecedente sexto), declarando por las razones expuestas no haber lugar a lo peticionado por la actora, se desestime íntegramente la demanda y se absuelva plenamente a mis mandantes de la totalidad de pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena en costas". Por otrosí dijo: "Que, a los efectos de la mejor defensa de los intereses de mis mandantes y en orden a la mejor salvaguarda de cuantos derechos pueden corresponderles, al amparo del artículo 1482 del Código Civil, procede y Solicito sean emplazadas en este procedimiento (mediante entrega de las preceptivas copias de la Demanda a fin de que, si su derecho conviene y dentro del término legal, la contesten) las personas que vendieron a mis mandantes el bien litigioso, o sea, D. Agustíny Don Jose Pablo".

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio Nicolas Ribas, en nombre y representación de D. Jose Pabloy D. Agustín, contestó asimismo a la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se rechace la demanda, con imposición de costas a la actora".

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nª 3 de Vélez-Málaga dictó sentencia en fecha 17 de junio de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Debía desestimar y desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por Fátima, contra D. Pedro Franciscoy PatriciaY D. Jose Pabloy D. Agustín, como llamados al pleito y coadyuvantes, absolviendo a estos de todas las peticiones deducidas en su contra y con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Diaz Santa-Olalla en nombre y representación ya indicados contra la sentencia dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vélez-Málaga en autos de juicio de menor cuantía nº 177/90 debemos confirmarlas y la confirmamos en todas sus partes condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso"

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª Fátima, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Motivo Tercero, inciso primero, del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. SEGUNDO.- Motivo tercero del art.1692 -primer inciso-, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias. TERCERO.- Motivo cuarto del art.1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. CUARTO.- Motivo cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver cuestión objeto de debate".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 4 de febrero de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. León Carlos Alvarez Alvarez (posteriormente, sustituido por Dª Blanca Berriatua Horta), presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia por la que, estimando improcedentes la totalidad de los motivos de casación aducidos de adverso, se desestime íntegramente el referido recurso y se declare no haber lugar al mismo ni, en consecuencia, a casar la sentencia recurrida, confirmándola en su integridad, con expresa imposición de costas al recurrente junto con la pérdida del depósito constituido.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Establece la sentencia recurrida en su primer fundamento de derecho que la presente contienda surge de los siguientes hechos: doña Fátimaadquirió por compra la casa de una sola planta sita en la calle DIRECCION000nº NUM000antiguo, NUM001moderno, de doña Auroraque a su vez sostiene que al ser esta persona hija de don Joaquíny éste a su vez, hermano de doña María Angeles, era propietaria de dicha vivienda por cuanto que la misma formaba parte de la herencia de esta última que por fallecer antes que su hijo habido con don Rodrigopasó a propiedad de éste; a su vez al fallecimiento del mismo heredó su padre don Rodrigoy al fallecimiento del mismo pasó a sus herederos, sus hermanos don Jose Ángely don Lorenzoy posteriormente y por suceder al primero a sus hijos Agustíny Jose Pabloque procedieron a venderla a don Pedro Franciscoy doña Patricia. Si bien por distintos fundamentos jurídicos, las sentencias de primera y segunda instancia desestimaron la acción reivindicatoria ejercitada por doña Fátima.

Segundo

El motivo primero del recurso se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; después de referirse a los artículos 1482 y 1475 del Código Civil y a la doctrina de los actos propios, se hace mención del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el motivo se basa en la indefensión que se dice causada al recurrente al no tener en cuenta la sentencia recurrida sus argumentaciones en contra de la llamada a juicio a instancia de los demandados de los vendedores que le transmitieron la casa; afirma la recurrente que así se desorbita la litis en su verdadero contenido.

El motivo no puede prosperar; en primer lugar, es doctrina reiterada de esta Sala que las sentencias desestimatorias de la demanda no pueden ser tachadas de incongruentes salvo que la absolución de los demandados sea debida a una alteración por el juzgador de instancia de la causa petendi de la acción ejercitada o a la estimación de una excepción no alegada y respecto de la que no quepa su apreciación de oficio; causas excepcionales que no se dan en el caso. En segundo lugar, el motivo desconoce la verdadera función y finalidad de la "litisdenuntiatio" al amparo del artículo 1482 del Código Civil que no supone ninguna alteración del debate litigioso ni de los términos en que el mismo quedó planteado en los escritos de demanda y contestación. Cualquiera que sea la postura que se adopte acerca de la posición en el proceso de los vendedores llamados, es evidente que la sentencia que se dicte en el juicio de evicción no podrá contener ningún pronunciamientos absolutorio o condenatorio para ellos, aunque queden vinculados por las declaraciones que en ella se hagan que no podrán ser discutidas en un posterior y eventual proceso que el comprador promueva para exigir la indemnización compensatoria de la privación sufrida frente al vendedor, dado que el vendedor llamado en garantía no es demandado en el juicio de evicción y la única consecuencia que para él tiene la sentencia estimatoria de la demanda de evicción, al haber quedado preparada la demanda de saneamiento con la notificación es la de venir obligado a sanear a tenor del artículo 1475 del Código Civil.

La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo formulado por el mismo cauce procesal que el anterior y en el que se achaca a la sentencia recurrida el no ser clara, precisa ni congruente, al contener disposiciones que se contradicen. Además de los dicho antes respecto a la congruencia de las sentencias absolutorias de las demandados, es claro que la confirmación por la ahora recurrida de la sentencia de primera instancia por otros fundamentos jurídicos distintos, al rechazar los de ésta, no supone contradicción alguna.

Tercero

El motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 1218 del Código Civil, afirmando que "consiste la interpretación errónea de la Ley padecida por la Sala o la infracción de la Norma del Ordenamiento jurídico, en estimar como jurídicamente reservable un bien que carece de tal carácter o, dicho de otra forma, negar al bien identificado y reivindicado el carácter reservable"; el error de derecho en la valoración de la prueba se da cuando el juzgador no reconoce a un medio de prueba aportado a los autos la fuerza probatoria que le atribuye un precepto legal o cuando le da un valor probatorio que no tiene, siendo cuestión distinta la de la interpretación de un documento, regida por las normas de la hermenéutica contractual, y esta distinta, a su vez, de la interpretación de la norma jurídica, cuestiones que resultan entremezcladas en el alegato del motivo. La Sala de instancia no ha desconocido la fuerza probatoria d la escritura de manifestación de herencia otorgada por don Rodrigoen dieciocho de marzo de mil novecientos cuarenta, aportada al rollo de apelación para mejor proveer, a la que expresamente se refiere la sentencia valorándola en conjunción con la documental obrante a los folios 42 a 67, ni ha interpretado erróneamente su contenido; la sentencia recurrida funda su pronunciamiento desestimatorio en la falta de identidad entre el inmueble reivindicado y el que en la citada escritura de manifestación de herencia se declara bien reservable por haberlo recibido don Rodrigoa título de heredero ab intestato de su hijo don Jorgequien, a su vez, lo había recibido a título de herencia de su abuelo materno don Manuel; tal inmueble reservable que se dice inscrito en el Registro de la Propiedad, al folio NUM002, del libro NUM003, finca número NUM004, inscripción NUM005, es descrito en la citada escritura de manifestación de herencia como "la mitad proindiviso de una casa sita en la calle del DIRECCION000, de la Barriada Torre de Mar de esta Ciudad, sin designación de número que toda ella mide doce metros de fachada por diez de centro aproximadamente, compuesta de cuerpo molinero con varias habitaciones, patio cuadra y pozo, que linda según su título, por la derecha entrando y espalda con casa y solares de herederos de Don Jesús Manuely por la izquierda con Carlos Jesús"; esta descripción no coincide con la que de la finca reivindicada se hace en la escritura de compraventa a favor de la actora recurrente y que se transcribe en el hecho segundo de la demanda, por lo que no puede deducirse de aquella escritura de manifestación y aceptación de herencia la identidad entre ambas fincas, lo que hace decaer el motivo; asimismo procede la desestimación del cuarto y último motivo del recurso en que a través de la doctrina de los actos propios que se dice inaplicada por la Sala "a quo", se pretende atacar esa falta de identidad entre las citadas fincas que declara la sentencia recurrida como fundamento de su fallo.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que, respecto a costas y destino del depósito constituido, establecen el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Fátimacontra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-FIRMADOS Y RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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