STS, 25 de Septiembre de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:7130
Número de Recurso3437/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 3437/95, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 28 de septiembre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2202/91, en el que se impugnaba la resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social de 5 de junio de 1.991.

Siendo parte recurrida la Mutua de Accidentes de Zaragoza, que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 11 de noviembre de 1.991, la Mutua de Accidentes de Zaragoza, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social de 5 de junio de 1.991, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 28 de septiembre de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE, como así hacemos, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de la Mutua de Accidentes de Trabajo de Zaragoza, número 11, contra la resolución dictada por la Secretaría General de la Seguridad Social el 5 de junio de 1.991, confirmando sustancialmente la misma, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que el asiento contable a que se refiere el extremo primero, 1, de la misma, ha de limitarse a la previsión por derramas del exceso de pérdidas del servicio de reaseguro comprendida en el ejercicio de 1989, excluyéndose las correspondientes a los años 1985 a 1988, sin que proceda efectuar declaración alguna sobre el pago de las costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Abogado del Estado, por escrito de 27 de diciembre de 1.994, y la Mutua de Accidentes de Zaragoza, por escrito de 28 de diciembre de 1.994, manifestaron su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 3 de febrero de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La Mutua de Accidentes de Zaragoza, en su escrito de formalización del recurso de casación, interesa se case y anule la sentencia recurrida y o se anulen la resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social de 5 de junio de 1.991, o se repongan las actuaciones al instante en que se cometió la falta, en base a nueve motivos de casación.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de formalización del recurso de casación, interesa, se case y anule la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra que confirme en todos sus términos la resolución administrativa impugnada por la Mutua, en base a un único motivo de casación: "UNICO MOTIVO: Que se formula al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Reformada de esa Jurisdicción, por entender que la sentencia recurrida, cuando declara en su fallo que "el asiento contable, a que se refiere el extremo primero, 1, de la misma (la resolución impugnada), ha de limitarse a la previsión por derramas del exceso de pérdidas del servicio de reaseguro comprendida en el ejercicio de 1989, excluyéndose las correspondientes a los años 1985 a 1988", infringe el ordenamiento jurídico, y concretamente lo dispuesto en los artículos 213.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 30 de mayo de 1.974, 9.3 del Reglamento General del Régimen Económico Financiero del Régimen general de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3159/66, de 23 de diciembre, en relación con el artículo 2.1.4 de la O. M. de 21 de enero de 1.989, sobre contabilidad y seguimiento presupuestarios de la Seguridad Social, y art. 1.2 de la O.M. de 27 de enero de 1.981".

QUINTO

Por auto de 14 de noviembre de 1.996, se tiene por apartada y desistida a la Mutua de Accidentes de Zaragoza, en el recurso de casación que había preparado y formalizado, y se continúan las actuaciones con las demás partes.

SEXTO

Por providencia de 12 de diciembre de 2.000, se suspende el señalamiento acordado y se da a la Mutua de Accidentes de Zaragoza, el plazo de 30 días para que formule oposición al recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado, y por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2.001, se tiene por decaída en su derecho a la citada Mutua y por caducado el trámite dejado de utilizar.

SÉPTIMO

Por providencia de 6 de junio de 2.001, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de septiembre del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó en parte el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución impugnada en el particular relativo al asiento primero, declarando que procedía excluir del mismo las derramas por exceso de pérdidas de los años 1.985 a 1.988, valorando en su Fundamento de Derecho Sexto, lo siguiente: "Coincidentes la Secretaría General para la Seguridad social y la Mutua recurrente en la correcta aplicación del principio contable de devengo por el que los ingresos y gastos se atribuirán al ejercicio económico en que tenga lugar el devengo, independientemente de las fechas en que se produzcan los correspondientes cobros y pagos, debiéndose contabilizar, no obstante, en cuanto se conozcan los riesgos previsibles y las pérdidas eventuales, como expresamente se admite en los planes generales de contabilidad, tanto del Estado como del sistema de la Seguridad Social, declarando el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 19 de febrero de 1987, 6 de octubre de 1986 y 29 de marzo y 29 de octubre de 1984 que las derramas giradas por la Tesorería General de la Seguridad Social a las Mutuas de Accidentes de Trabajo, en concepto de liquidación de reaseguros de exceso de pérdidas, deben contabilizarse en el año al que corresponden, con independencia de cuando se produzca su liquidación, y atendido que el examen de cuentas fue ordenado y autorizado para el ejercicio económico de 1.989, sin que pueda calificarse desviación de poder la actuación de la Administración, en cuanto Intervención General de la Seguridad Social, si ha de considerarse la misma en el aspecto referido al asiento sobre previsión por derramas del exceso de pérdidas del servicio de reaseguro, en su alcance y extensión sobre los años 1985 a 1989, una manifestación de exceso en la misión que fue atribuida y una extralimitación en el mandato conferido que solo permitía realizar la auditoría correspondiente al año 1989, por lo que, ha de limitarse, y rectificarse en tal extremo, la prevención contable contenida en el punto primero de la resolución recurrida, en cuanto alcanza a ejercicios anteriores, sobre los que han sido realizadas las oportunas auditorías y controles, estando algunas de ellas pendientes de decisión judicial al haberse impugnado los recursos administrativos interpuestos contra las mismas".

SEGUNDO

En el único motivo de casación, el Abogado del Estado al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 213.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 30 de mayo de 1.975, 9.3 del Reglamento General del Régimen General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3159/66 de 23 de diciembre, en relación con el artículo 2.1.4 de la Orden de 21 de enero de 1.989, sobre contabilidad y seguimiento presupuestarios de la Seguridad Social y artículo 1.2 de la Orden de 27 de enero de 1.981, y ello en relación con la declaración de la sentencia sobre que "el asiento contable a que se refiere el extremo primero, 1 de la resolución impugnada ha de limitarse a la precisión por derramas del exceso de pérdidas del servicio de reaseguro comprendida en el ejercicio de 1.989, excluyéndose los correspondientes a los años 1.985 a 1.988", y procede acoger tal motivo de casación, porque, como además refiere el Abogado del Estado, la propia sentencia recurrida admite y acepta que a las previsiones por derramas del exceso de pérdidas del servicio de reaseguro, se le ha de dar el tratamiento previsto en la propia resolución impugnada, incluyéndolas en la cuenta nº 171, "Resultados a regularizar", como lo prueba el hecho de que para las relativas al año 1.989, la sentencia otorga tal tratamiento, y si ello es así, no se debe otorgar tratamiento distinto a partidas similares de años anteriores que se encuentran en análoga situación; y sin que a lo anterior obste, el que ciertamente la auditoria, como refiere la sentencia recurrida y esta Sala ha reiteradamente declarado, se haya de referir, y concretar al ejercicio económico en que ese practica, pues no hay que olvidar, por un lado, que esas partidas, aunque sean de años anteriores, aún no están liquidadas y al estar pendientes de la oportuna liquidación de parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, han de recibir el tratamiento oportuno y posibilitar su liquidación definitiva, y por otro, que fue la propia Mutua la que en el ejercicio 1.989, cargó a la cuenta de gestión la cifra de 58.681.189 ptas, por simple previsión de las derramas, y por tanto la Administración en ese ejercicio 1.989, podía alterar esa previsión de la Mutua y dar el oportuno tratamiento a la partida incluida no adecuadamente en la cuenta de gestión.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación, obliga conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a casar la sentencia recurrida, y a resolver el debate en los términos en que aparezca planteado.

Y a este respecto, como la sentencia recurrida, al estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, confirmó la resolución impugnada, a salvo el extremo relativo al asiento contable a que se refiere el extremo, 1, excluyendo la previsión por derramas relativas a los años 1.985 a 1.988, y como sobre los demás extremos devino en firme, al no haber sido impugnada, es claro que esta Sala y en este momento procesal, solo puede hacer pronunciamiento sobre el citado asiento contable del extremo 1, de la resolución impugnada.

Y dado que la estimación del único motivo de casación a que esta litis se refiere, obliga a casar y anular la sentencia recurrida en el particular que anula la resolución impugnada excluyendo la previsión por derramas para los años 1.985 a 1.988, es procedente, además de anular en ese particular la sentencia recurrida, desestimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo de Zaragoza, y confirmar íntegramente la resolución de la Secretaría General de la Seguridad Social de 5 de junio de 1.991; sin que proceda efectuar declaración alguna sobre las costas de la Instancia y debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 y 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando el único motivo de casación, aducido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 28 de septiembre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2202/91, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación y en su virtud: 1º).- Casamos y anulamos la citada sentencia recurrida en el particular que anuló la resolución impugnada; 2º).- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Mutua de Accidentes de Zaragoza, contra la resolución de 5 junio de 1.991, de la Secretaria General de la Seguridad Social, por aparecer la citada resolución ajustada a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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