STS, 1 de Octubre de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:7402
Número de Recurso1751/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Soria, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, sobre acción de nulidad de títulos y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por Don Ángel representado por la Procuradora de los tribunales Doña Amalia Ruiz García, en el que es recurrido el Ayuntamiento de Talveila representado por la Procuradora de los tribunales Doña Claudia López Thomaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Ángel contra el Ayuntamiento de Talveila sobre acción de nulidad de títulos y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia conteniendo las siguientes declaraciones y condenas: 1º.- Que el actor y su esposa son propietarios de la parcela o solar sito en la calle Sastre, del pueblo de Talveila descrito en el hecho quinto de la demanda. 2º.- Que es nula la inscripción registral de dicho solar, promovida por el Ayuntamiento de Talveila a su favor, y por ello, se decrete la cancelación correspondiente a la finca nº NUM000 , inscripción 1ª, obrante al Tomo NUM001 del Libro NUM002 del Ayuntamiento de Talveila 3º.- Condenando al Ayuntamiento de Talveila al pago de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con absolución del Ayuntamiento de Talveila de las peticiones contenidas en la misma y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimar la demanda formulada por la representación procesal de don Ángel , absolviendo al demandado Ayuntamiento de Talveila de las pretensiones contenidas en la demanda, condenando al demandado al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Soria, dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando en esencia el recurso de apelación interpuesto por don Ángel , representado por la procuradora Srª San Miguel Bartolomé y asistido por el Letrado Sr. Solaesa Guarro, contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma en el juicio de menor cuantía 101/94; debemos confirmar el fallo de la sentencia en cuanto se desestima la demanda y se absuelve al Ayuntamiento de Talveila de las pretensiones en aquella contenidas; modificándose solamente le pronunciamiento sobre costas y en su lugar se declara no haber lugar a la imposición de las costas de primera instancia. Tampoco se hace especial declaración sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Amalia Ruiz García, en representación de Don Ángel , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la misma ley por incongruencia.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 206 de la Ley Hipotecaria en relación con el 207 de la misma Ley.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.445 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª López Thomaz en nombre del Ayuntamiento de Talveila presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso acusa la incongruencia de la sentencia recurrida y, por ello, la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada). Más, según reiterada jurisprudencia, (vide sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1983 y las que recoge) las sentencias absolutorias -como es el caso de la presente- se entiende que resuelven todas las cuestiones planteadas por las partes, y, por consiguiente, no pueden ser incongruentes. Tampoco las excepciones que admite la expuesta regla general son aplicables, pues el cambio del punto de vista jurídico que refleja la sentencia de apelación para llegar al mismo resultado decisorio no se traduce en una mutación de la "causa petendi": lo que pretende es enseñar al actor un camino para la protección de sus derechos, con apoyo en el concepto de construcción de buena fe, en suelo ajeno, que, en realidad, no altera el problema sustancial del litigio planteado, esto es, la viabilidad de la acción declarativa de dominio ejercitada que al desestimarse, provoca, asimismo, la desestimación de la segunda petición, referida a la realidad de la inscripción registral practicada a favor del Ayuntamiento, por cuanto su consideración, viene condicionada a la prosperabilidad de la primera. En consecuencia, el motivo decae.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) invoca infracciones de los artículos 206 y 207 de la Ley Hipotecaria en relación con la inscripción del dominio practicada por el Ayuntamiento. Empero tal extremo queda fuera del debate pues la nulidad que se solicita tendría sentido, en este asunto, como consecuencia del reconocimiento del dominio sobre el solar a favor del actor, lo que determinaría, en principio la revisión de la dicha inscripción; no cuando la desestimación de la acción principal, priva de legitimación al actor respecto del segundo pronunciamiento, dentro de los términos en que aparece planteado el asunto. En consecuencia, perece el motivo.

TERCERO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) considera infringido el artículo 1.445 del Código civil. Lamentablemente la argumentación incide, reiteradamente, en la ignorancia de los hechos que se declaran probados -proceder no asumible en casación- ya que la sentencia recurrida, con toda rotundidad, establece, que, de la prueba practicada no se puede descubrir la presencia de un precio cierto respecto de la cosa entregada. Y añade: "no hay ninguna prueba acreditativa de que las partes acordasen, aunque fuese también de forma verbal, el precio de la cosa en el momento de la entrega. Es de observar que la prueba testifical a la que anteriormente hemos hecho referencia nada nos dice en relación al precio. El mismo resultado negativo se obtiene con el resto de la prueba", "tampoco hay elementos suficientes para considrar la existencia de un precio determinable". Por tanto, no cabe sostener, frente a tales declaraciones fácticas que el referido precio existía. Consecuentemente, fenece el motivo.

CUARTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ángel contra la sentencia de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Soria, en autos, juicio de menor cuantía número 101/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma por el recurrente contra el Ayuntamiento de Talveila, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- JOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

26 sentencias
  • ATS, 11 de Marzo de 2008
    • España
    • March 11, 2008
    ...absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 1-10-2001, 19-6-2003 y 27-6-2005, entre La doctrina expuesta, llevada al caso examinado, conduce a la conclusión de que la Sentencia no adolece de incongruenc......
  • SAP Valencia 132/2023, 22 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 11 (civil)
    • March 22, 2023
    ...suscitadas en el pleito, como reiteradamente tiene declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Ss. T.S. 25-1-95, 4-12-00, 25-1-01, 1-10-01, 2-7-09 ...); tambien es cierto que, en caso de sentencias absolutorias, la única incongruencia que puede haber es la que se denomina incongruenc......
  • SAP Madrid 656/2012, 14 de Noviembre de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • November 14, 2012
    ...cuando la sentencia se limita a no adoptar el mismo punto de vista jurídico que los litigantes ( SSTS 6 de abril de 2005 y 1 de octubre de 2001 ) o introduce un matiz conceptual en sus planteamientos ( SSTS 21 de julio de 2003 y 1 de febrero de 1999 VIGÉSIMO PRIMERO.- III. Improcedencia de ......
  • ATS, 7 de Marzo de 2006
    • España
    • March 7, 2006
    ...20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91 y 30-10-91, 25-1-95, 25-5-99, 14-6-99, 10-5-00, 23-1-01, 28-2-01, 23-5-01, 1-10-01, 8-10-01, 25-10-01 ). La excepción a lo anterior se encuentra en los casos en que se haya alterado la causa pedir, se haya estimado una excepción n......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR