STS 1012/2000, 11 de Noviembre de 2000

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2000:8190
Número de Recurso2886/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1012/2000
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de los de A Coruña, sobre reclamación de filiación no matrimonial; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María del Pilar y DOÑA Sofía , representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Guijarro de Abia; siendo parte recurrida DON Matías , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Helena Romano Vera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de A Coruña, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Matías , contra don Federico , sobre reclamación de filiación no matrimonial.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando: a) que Matías es hijo de Federico , b) que se rectifique la inscripción de nacimiento de mi representado en el Registro de A Coruña, para que conste su filiación paternal y ostente los apellidos Carlos Antonio c) que el demandado quede excluido de la patria potestad de su hijo, d) que por el demandado se pase al actor, la cantidad de 100.000 ptas. mensuales, o la cantidad que el Juzgado estime oportuna, habida cuenta de la prueba que se practique sobre la cuantía de los ingresos de Federico . Y hechos tales pronunciamientos, condenar al demandado a que así lo reconozca, acate y cumpla, imponiéndole las costas todas del juicio.

Admitida a trámite la demanda se ordenó se emplazase al demandado en legal forma, hecho que se verificó como consta en autos, y transcurrido el término legal sin que se personase se le declaró en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda entablada por el Procurador don Valerio López y López, en nombre y representación de don Matías , contra el demandado don Federico , en situación procesal de rebeldía y falleció con posterioridad en el curso de éste proceso, debo declarar y declaro:

  1. Que don Matías , es hijo del demandado don Federico .

  2. Que procede la rectificación de la inscripción de nacimiento de don Matías , para que conste su filiación paterna y ostente los apellidos Carlos Antonio .

No se hace especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 2 de junio de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Sofía y doña María del Pilar , contra la sentencia dictada en los autos de menor cuantía núm. 631/91 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de esta Capital, de que el presente rollo dimana, promovidos por don Matías , contra don Federico , hoy fallecido y sustituido por las recurrentes, debemos CONFIRMAR y confirmamos íntegramente la sentencia apelada; sin hacer especial imposición de las costas de la alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña María Teresa Guijarro de Abia, en nombre y representación de DOÑA María del Pilar y DOÑA Sofía , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., inciso segundo, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos... procesales, habiéndose producido indefensión para la parte. El Fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña infringe, respectivamente los arts. 579 y 591-I L.E.C...".-SEGUNDO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., inciso segundo, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos... procesales, habiéndose producido indefensión para la parte. El Fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña infringe, por inaplicación el art. 9-7º de la Ley de Trámites, al haberse producido, durante la substanciación del juicio, el fallecimiento del demandado y producirse por ello, "ope legis", la sucesión de partes en las personas de las herederas forzosas del finado...".- TERCERO: "Con fundamento en el núm. 4 del citado precepto legal por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable a la resolución de las cuestiones objeto de debate. El Fallo contenido en la Sentencia de Instancia vulnera el art. 807 del C.c., al desconocer la condición de heredera forzosa de la esposa del finado y su legitimación pasiva para ser parte en el proceso...".- CUARTO: "Con fundamento en el núm. 4 del citado precepto legal por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable a la resolución de las cuestiones objeto de debate. El Fallo contenido en la Sentencia de Apelación vulnera los arts. 1249 y 1253 del C.c., en relación con las presunciones, respecto al art. 135 del citado Cuerpo Legal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Helena Romano Vera, en nombre y representación de DON Matías , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 24 DE OCTUBRE DE 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera de 2 de junio de 1995, desestima el recurso de Apelación interpuesto por los demandados que constan, frente a la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de los de dicha Capital en 25 de marzo de 1993, que estimando la demanda, acreditó la paternidad del demandado (fallecido durante la tramitación de Primera Instancia), don Federico , con respecto al actor don Matías , al haberse acreditado, por la prueba existente en torno a la investigación de la paternidad, dicha pretensión, decisión que hoy es objeto de recurso de Casación, interpuesto por los sucesores procesales, esto es, la viuda e hija del citado codemandado.

SEGUNDO

El Primer Motivo del recurso, se articula con amparo en el núm. 3 del art. 1692 L.E.C., inciso segundo, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales, habiéndose producido indefensión para la parte, afirmándose, asimismo, que el Fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de La Coruña, infringe por inaplicación, los arts. 579 y 591-1 L.E.C., haciéndose constar al respecto, las incidencias ocurridas al punto, esto es, que citado el demandado para la práctica de la prueba de confesión judicial, el mismo falleció el 10 de septiembre de 1992, y que dicha prueba, nunca llegó a practicarse al no comparecer el demandado a los llamamientos judiciales de 21-5-1992 y 15-6-1992, en razón de su precario estado de salud, todo lo que derivó tras la incidencias que se relatan, en que se libró un exhorto para citación por cédula para la práctica de la prueba a dicho codemandado, a los fines que compareciera el día 11 de septiembre de 1992 ante el Juzgado, lo que, obviamente no se pudo practicar por el fallecimiento del día anterior, circunstancia que, ha producido la correspondiente indefensión a las partes hoy personadas en su cualidad de sustitutas procesales del causante premuerto, por lo que, "...procede ordenar retrotraer las actuaciones y acordar la práctica de la prueba de confesión acordada en la persona que corresponda de entre las herederasforzosas del finado, sucesoras procesalmente de éste..."; el Motivo no puede prosperar, no sólo porque su denuncia se refiere a una incidencia acontecida en la Primera Instancia, cuando como es sabido, la Casación trata de juzgar los posibles defectos o inexactitudes aplicatorias de la Ley de las decisiones dictadas por la Sala de instancia, y no por el órgano unipersonal primero, sino, asimismo, porque no se ha cumplido con los requisitos precisos para que prevalezca ese supuesto defecto formal denunciado en los términos que se especifican, incluso, en el escrito de impugnación al decirse: "...Conforme reconoce esta misma Sala en sentencias de 9 de junio de 1993, 9 de julio de 1992, 15 de noviembre de 1990, 21 de mayo de 1990, 18 de febrero de 1991 y 30 de mayo de 1991, entre otras, para que pueda prosperar el motivo alegado, conforme a lo dispuesto en los artículos 1692-3 y 1693 L.E.C., es necesario que se cumplan dos requisitos, el primero que se haya pedido en la instancia en que se cometió la falta su subsanación, y si fue en la primera se reproduzca en la segunda, petición que la parte recurrente no hizo ni en la primera instancia ni en la segunda; segundo que se haya producido indefensión para la parte, indefensión que no se produce en el presente caso...";, por lo cual, el Motivo se desestima.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia, igualmente, al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales... y, que el Fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, infringe por inaplicación el art. 9-7 de la Ley de Trámites, al haberse producido, durante la substanciación del juicio, el fallecimiento del demandado y producirse por ello, "ope legis", la sucesión de partes en las personas de las herederas forzosas del finado. aduciéndose al final que, pese a constar en autos que a la muerte del finado, sobrevivían su esposa y las dos hijas matrimoniales del mismo, herederas forzosas del fallecido, conforme al art. 307, el Juzgado únicamente emplazó a las hijas del demandado, pero no a su viuda; la respuesta desestimatoria del Motivo, proviene por aplicar exactamente la doctrina que se ha indicado en el Motivo anterior, esto es, entre otras, la inobservancia de los requisitos enunciados en el art. 1693 L.E.C. y la no probanza de indefensión.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia por el núm. 4º del art. 1692, la infracción del art. 807 C.c., al desconocer la condición de heredera forzosa de la esposa del finado y, su legitimación pasiva para ser parte en el proceso; El Motivo, aparte de insistir en aspectos ahora sustantivos enunciados en el anterior, tampoco puede prevalecer, ya que, efectivamente, las auténticas causahabientes del demandado, sobre todo, en los temas de progenie y filiación (al menos, en el aspecto biológico en que se debate el problema como contienda dentro del "ius sanguinis" en el que, es obvio, que la consorte aparezca solo dentro del núcleo parental por razones culturales o de convivencia tuteladora, sostén de su "ius conyugis") son, naturalmente, la hija comparecida en nombre del demandado fallecido.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia por igual vía, la vulneración de los arts. 1249 y 1253 del C.c., en relación con las presunciones respecto al art. 135 del citado Cuerpo Legal, pues, se escribe que, "...difícilmente al no haberse practicado las pruebas acordadas de confesión judicial y pericial sobre investigación de la supuesta paternidad del demandado...", es posible, atribuir la paternidad al causante de las comparecidas; el Motivo tampoco prospera, ya que, cuestiona la convicción judicial que ha obtenido la Sala sentenciadora y, que no es, sino, la que se recoge, en las circunstancias descritas en el F.J. 1º, de la Sentencia recurrida al expresarse: "...la sentencia recurrida debe ser confirmada, por sus propios y acertados fundamentos; pues pese a no haber podido practicarse las pruebas biológicas, por causas independientes de la voluntad del actor, con la demanda se acompañaron cartas suscritas por el demandado, que fueron autenticadas por la prueba pericial correspondiente, en las que de modo inequívoco se reconoce por éste la filiación de aquél; a lo que hay que añadir la prueba testifical, que identifica al demandado en una fotografía en la que aparece junto a la madre el demandante que sostiene a su hijo en brazos, y que acredita la existencia de relaciones extramatrimoniales entre la madre del actor y el demandado, en la época de la concepción. Y lo anterior no puede quedar desvirtuado por la prueba practicada en esta segunda instancia, destinada a tratar de justificar que en la época en que se dice que el demandado sostenía relaciones con la madre del actor, vivía en el domicilio familiar, con su esposa e hijas, ya que esto no resulta incompatible con la infidelidad conyugal...", que confirma el F.J. 2º del Juzgado: "A lo largo de las presentes actuaciones, la prueba practicada ha demostrado que existe una más que razonable probabilidad de que el demandado don Federico sea el progenitor de don Matías , y así cabe deducirlo de las manifestaciones de los testigos que deponen a instancia del actor, y que acreditan que el citado demandado y doña Eva , madre del demandante, mantuvieron relaciones de pareja en la época de la concepción y que éstas continuaron aún después del nacimiento del actor. Abona esta más que razonable probabilidad de paternidad, la prueba documental obrante a los autos, entre la que destaca de manera especial y significativa las cartas aportadas con la demanda, que la prueba pericial caligráfica, después de un minucioso y riguroso estudio, atribuye escritas por el citado demandado con un grado de probabilidad del 99%, y que implican un claro reconocimiento de paternidad por parte de don Federico ". Estos argumentos de la instancia son bien expresivos, pues aún cuando no se pudiera practicar "ad imposibilia decesus patri",la prueba biológica, son acreditativas de la progenie postulada al integrarse adecuadamente con esa convicción el instrumento de las pruebas indirectas aludido por citado art. 135-2º al hablar de paternidad inferida de "la convivencia con la madre en la época de la concepción"; Todo ello deriva en la desestimación del recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA María del Pilar y DOÑA Sofía , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, en 2 de junio de 1995; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- JOSÉ DE ASÍS GARROTE.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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