STS *, 22 de Febrero de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 1995

En la Villa de Madrid, a 22 de Febrero de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de

Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor

cuantía, (hoy menor) seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de

Manresa, sobre reclamación de cantidad por indemnización; cuyo recurso ha

sido interpuesto por D. Plácido, representado por el Procurador

D. Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz y asistido del Letrado D. Pedro Jiménez

Poyato; siendo partes recurridas la entidad Banco Occidental, S.A.,

representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Larre, con la asistencia

del Letrado D. Hernando Bonelli Otero; entidad Ahorro Intercontinental,

S.A., D. Jesús Luis, DIRECCION000., D. Bartoloméy Dª Filomena, no personados ninguno de ellos en

este recurso; y siendo también demandados Dª Pilary D.

Ignacio.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. José María Rovira Cirera, en

representación de D.Plácido, Dª Pilary D. Ignacio, formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, ante

el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Manresa, sobre declaración de

derechos, contra D. Jesús Luis; Banco Occidental, S.A. y Ahorro

Intercontinental, S.A., siendo también demandados y declarados en rebeldía

por su incomparecencia DIRECCION000., D. Bartoloméy Dº

Filomena; estableciéndose en síntesis los hechos y

fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando

se dictase sentencia "desestimando la demanda, con imposición de costas a

la parte actora.- Admitida la demanda y emplazados los mencionados

demandados, la entidad Ahorro Intercontinental, S.A., contestó a la

demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de

derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando " que en su día,

previos los trámites oportunos, se dictase sentencia en la que se

desestimen todos los pedimentos que se efectúan contra tal entidad,

absolviéndola libremente de los mismos con imposición de costas a los

actores". Banco Occidental, S.A., compareció en autos oponiéndose a la

demanda y negando la totalidad de los hechos. Y tras alegar los fundamentos

de derecho que estimó de aplicación al caso terminó suplicando se dictase

sentencia desestimando la demanda formulada con imposición de costas a los

actores".- Por la representación del codemandado Sr. Jesús Luis, se

efectuó el trámite de contestación y terminó suplicando se dictase

sentencia el la que se desestimasen todos los pedimentos que se efectuaban

contra ellos, absolviéndolos libremente de los mismos con imposición a los

actores de las costas causadas".- Conferidos los trámites de réplica y

dúplica a las partes, estas lo evacuaron en tiempo y forma, alegando cuanto

en ellos consta.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que

propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las

pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto

de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo

que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez

para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Manresa, dictó

sentencia de fecha 17 de septiembre de 1985, con el siguiente FALLO: "Que

estimando en parte como estimo la demanda formulada por el Procuradro D.

José-María Rovira Cirera, en nombre y representación de D. Plácido, Dª Pilary D. Ignacio, contra D.

Jesús Luis, representado por Dª Mª Pilar Pla Alloza, contra "Banco

Occidental, S.A." representado por Dª Mª Teresa Coll Rosinés, contra

"Ahorro Intercontinental, S.A." representado por Dª Mª Teresa Coll Rosinés,

y contra D. Bartoloméy Dª Filomena, éstos en

rebeldía procesal, debo condenar y condeno: A.- DIRECCION000. a

que indemnice a D. Plácidoen aquellas cantidades retenidas

para satisfacer las deudas hipotecarias que pesaban sobre las fincas de

autos, así como las cantidades que se derivasen desde la fecha del acuerdo

de fecha 1 de julio de 1981, dada la falta de cumplimiento de su

obligación, así como los intereses correspondientes, todo ello a determinar

en período de ejecución; B.- A Banco Occidental, S.A. a que justifique y

rinda cuentas a los actores D. Plácido, Dª Pilary D. Ignaciosobre los negocios jurídicos enumerados en

el hecho VI de la demanda, y caso de resultar la inexitencia de alguno de

ellos, deberá reintegrar el saldo resultante a los referidos actores, a

concretar igualmente en período de ejecución de sentencia; C.- A D. Jesús Luis, como persona física, a que indemnice a los dichos actores

los daños y perjuicios causados por su actuación, que asímismo se cifrarán

en ejecución de sentencia; y, en consecuencia, debo desestimar y desestimo

los restantes pedimentos de la demanda, absolviendo libremente de los

mismos a los demandados con los pronunciamientos favorables inherentes a

tal declaración; todo ello sin efectuar pronunciamiento sobre las costas

causadas, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las

comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de

1ª Instancia por la representación de D. Plácidoy Banco

Occidental, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección

14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 5 de

noviembre de 1990, la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que

desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de

D. Plácidoy estimando el formulado por la representación de

Banco Occidental, S.A., contra la sentencia dictada pro el Sr. Juez de

Primera Instancia de Manresa, en fecha dicisiete de septiembre de 1985, y

con revocación parcial de la misma, debemos Absolver y Absolvemos a la

nombrada entidad bancaria del pedimento relativo a la rendición de cuentas

a los actores; manteniéndose la susodicha resolución en todos sus restantes

pronunciamientos; ello, sin hacer imposición de las costas causadas en

ambas instancias a ninguna de las partes litigantes".

TERCERO

El Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en

representación de D. Plácido, interpuso recurso de casación

contra la sentencia dictada por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de

Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos.-

PRIMERO

Al amparo del

art. 1692.3º LEC. por considerar ésta parte que se le ha causado

indefensión al rechazar, con reiteración y, salvado el debido respeto, sin

causa suficiente, pruebas oportunamente propuestas en segunda instancia.-

SEGUNDO

Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción por no aplicación del

nº 3º del art. 1261 y 1276 C.c.-

TERCERO

Al amparo del art. 1692.5º LEC,

se denuncia aplicación indebida de los arts. 104 de la Ley Hipotecaria y

1876 del Código civil.- CUARTO: Con el mismo amparo procesal de los dos

números anteriores, por considerar que la sentencia infringe la doctrina

sobre levantamiento de velo de las personas jurídicas, recogida en las

sentencias que cita".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,

se señaló para la celebración de vista pública el día 8 de febrero de 1995.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON

BALLESTEROS

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero; al amparo del art. 1692.5º LEC, aduce

indefensión, al serle rechazadas al recurrente las pruebas que propuso en

el trámite de apelación de la sentencia cuya casación pretende. En su

fundamentación expone lo que con estas pruebas se proponía a los fines del

litigio, y que las resoluciones denegatorias de la Sala de Apelación fueron

recurridas, infructuosamente, en súplica.

A la vista de lo alegado en el motivo, se desestima. No toda

denegación de pruebas en segunda instancia genera por sí misma una

indefensión, la Audiencia tiene que controlar necesariamente si la petición

se adecua a las normas procesales y la pertinencia de las propuestas,

juicio que en casación ha de respetarse cuando resulte racional y

justificado. En el caso litigioso se dan estas circunstancias, atendiendo a

los extremos que constan en los autos resolutorios de los recursos de

súplica, que demuestran el cumplimiento por la Sala de Apelación de los

deberes legales que le incumben. Otra cosa es que al recurrente no le

parezca así, pero no puede prevalecer en modo alguno su opinión interesada

obviamente y parcial en grado sumo con lo que la realidad jurídica es.

Por otra parte, el que las pruebas propuestas no se hayan admitido

no ha tenido efecto en el fallo, pues si la finalidad que se quería

alcanzar, según dice el recurrente, era la de probar la identidad económica

de las tres sociedades demandadas, y la actuación como mandatario del

codemandado D. Jesús Luispara atribuir las responsabilidades por

los hechos acaecidos a las personas jurídicas, o al menos a que rindieran

cuenta de los entregado y recibido, tal finalidad se ha conseguido. En el

Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida se valora y se

aprecia aquella identidad, de tal manera que la codemandada DIRECCION000. y Ahorro Intercontinental, S.A. aparecen como sociedades

instrumentales del también codemandado Banco Occidental, S.A. Ahora bien,

que este "levantamiento del velo" de sus personalidades jurídicas no lleve

a las condenas solicitadas en la demanda nada tiene que ver con la

denunciada denegación probatoria, sino con el contenido concreto de las

abundantes y dispares peticiones de dicha demanda.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero, al amparo del art.

1692.5º LEC, y por infracción de los preceptos sustantivos que se citan en

él, mantiene la nulidad de las transmisiones de los dos inmuebles que

realizó a DIRECCION000., y posteriormente lo hizo esta última en

favor de Ahorro Intercontinental, S.A., y ello porque se apartó del pacto

privado que tenía DIRECCION000. con el recurrente y que la

adquirente Ahorro Intercontinental, S.A. debía de conocer, ya que tanto

ella como la primera eran sociedades instrumentales del Banco Occidental,

S.A., eran de su propiedad.

El motivo tiene por base para su ataque a la sentencia -que

denegó la nulidad- una transmisión fiduciaria a DIRECCION000., que

se hace mediante el otorgamiento de una escritura pública de venta en su

favor (simulada) completada por un pacto privado en el que se especifican

las finalidades de la transmisión dominical: venta de los inmuebles y con

el precio saldar las deudas que tenía el transmitente con Banco Occidental,

S.A., con el resto cancelar las hipotecas que los grabavan, y si quedaba

saldo restante, se entregaría al recurrente. No hay duda de que se está en

presencia de un negocio fiduciario por el que quien recibe la titularidad

de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la

adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la

fiducia. No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae

como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante. El instrumento

jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por

eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades

dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista

finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario

abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o

beneficio del fiduciario.

En este pleito, el fiduciario adquiere y se obliga a través de su

representante legal Sr. Jesús Luis, que actúa como administrador único

de DIRECCION000., siendo a la vez DIRECCION001de Banco Occidental,

S.A.; ha vendido dos pisos de un inmueble y ha transmitido el resto del

mismo y el otro inmueble mediante un contrato de compra-venta a Ahorro

Intercontinental, S.A., reteniendo del precio que figura en la escritura

una cantidad para el levantamiento de las hipotecas, lo que no ha hecho

según consta en las certificaciones registrales aportadas a los autos. La

sentencia recurrida da por probada la identidad económica entre Banco

Occidental, S.A. y las dos sociedades antedichas, por lo que los bienes no

salieron de su patrimonio; la extinción de la deuda del recurrente con

aquel Banco; y que hay un comprador de los inmuebles que paga los recibos

de las hipotecas. También, que ha surgido la figura del tercero hipotecario

al pasar al Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios el

Banco Occidental, S.A. con todo su activo y pasivo, entre el que incluye

los inmuebles de la fiducia.

El recurrente apoya la nulidad en que, textualmente; "si en

principio el contrato entre las partes tuvo un contenido justo y causa

válida, al realizar la disposición de los bienes en contravención con lo

pactado y a favor de tercero que conocía, por su posición, las facultades y

posibilidad del transmitente, contrató sin causa, al deslegitimarse la

inicial, y por ello los contratos concertados adocelen de la falta de

requisito esencial, exigido en el primer precepto citado como infringido

(art. 1261 C.c.), y deben declararse nulos por imperativo del art. 1276 del

Código civil, ya que alegó falsamente propósito de vender quien no podía

hacerlo si no se ajustaba a los pactado".

La nulidad por falta de causa de la transmisión de DIRECCION000. a Ahorro Intercontinental, S.A. no puede pronunciarse, porque

el fiduciario, con esa transmisión, ha cancelado deudas, ha cumplido el

pacto de fiducia parcialmente, aunque no en su totalidad, pero en el resto

se ha obligado a hacerlo con la parte de precio retenida en la susodicha

transmisión a efectos de cancelación de cargas, y de ahí obligación que le

impone la sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, de

indemnizar al recurrente "en aquellas cantidades retenidas para satisfacer

las deudas hipotecarias que pesaban sobre las fincas de autos, así como las

cantidades que se derivasen desde la fecha del acuerdo de 1 de julio de

1981, dada la falta de cumplimiento de su obligación, así como los

intereses correspondientes". Otra cosa es si debió la sentencia recurrida

acceder a la resolución del negocio de transmisión entre el fiduciante y

fiduciario al incumplir éste tales obligaciones, pero en este punto la Sala

no puede entrar porque no se ha postulado ningún motivo de casación sobre

él ni es una materia de orden público, quedando incólume, en consecuencia,

la denegación de la resolución pretendida de forma subisdiaria a la

nulidad.

Por todo ello, se desestiman los motivos examinados, pero no por

existencia de tercero hipotecario como impedimento de la nulidad, que es la

tesis censurable de la Audiencia. En efecto, las certificaciones

registrales aludidas anteriormente acusan con absoluta evidencia la falta

de un tercer adquirente que inscribe su derecho, condición básica para que

pueda acogerse a la protección resgistral. Ni lo es Ahorro

Intercontinental, S.A. ni lo es el Fondo de Garantía. No lo es la primera

entidad, aunque para pretenderlo sirve de instrumento al Banco Occidental,

S.A., ya que éste se viste con el ropaje de dos personas jurídicas

(DIRECCION000. y Ahorro Intercontinental, S.A.), ni lo es, en

contra de lo dicho por la sentencia recurrida, el Fondo de Garantía, porque

éste no ha inscrito ningún bien a su nombre en el Registro, aunque fuese

titular de las acciones del mencionado Banco a raíz de su crisis

financiera; no se puede confundir la titularidad del capital social con la

titularidad registral de los bienes que forman el activo del Banco que

entra en el Fondo. Esta última es claro que no varía porque cambie la

primera

TERCERO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1692.5º LEC, alega

infracción de la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo de

las personas jurídicas", recogida en las sentencias que cita, para

propugnar, en contra de la sentencia recurrida, la extensión de las

obligaciones que impone a DIRECCION000. y al Sr. Jesús Luisa

Banco Occidental, S.A., que fue el único beneficiado de las transmisiones,

y por cuenta de quien operaban ambos condenados y Ahorro Intercontinental,

S.A.

El motivo se desestima, porque en su formulación no se ha reparado

en la larga súplica de la demanda, que contenía nada menos que diez

peticiones distintas, a fin de que fuesen condenados, ora el Sr. Jesús Luiscomo persona física, ora Banco Occidental, S.A., ora DIRECCION000. Es el mismo recurrente el que, no obstante haber mantenido en

el cuerpo de su demanda la tesis acogida por la Audiencia de la unidad de

las tres personas, su íntima vinculación económica, distingue

clarísimamente en su peticiones al juzgador cada una de tales

personalidades, que subsisten desde luego formalmente. Por lo tanto, no se

puede acceder a lo que ahora se solicita, a esos trueques entre aquellas

personalidades, de tal manera que la susodicha súplica se considere

referida a Banco Occidental, S.A. El juzgador se encuentra obligado por los

términos del art. 359 LEC a no dictar una sentencia incongruente con las

peticiones de los litigantes, y lo sería la que condenase a una persona

jurídica cuando lo que se pedía iba dirigido contra otra, sin que ello

quiera decir que no pueda accionar en otro litigio el recurrente contra

Banco Occidental, S.A. peticionado contra él lo que en éste no ha pedido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por D. Plácido, contra la sentencia

dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de

Barcelona, de fecha 5 de noviembre de 1990. Con condena en costas al

recurrente y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse

constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con

devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. Francisco Morales y Morales.- Antonio Gullón

Ballesteros.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricado.-PUBLICACION.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON

BALLESTEROS, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,

estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,

en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...esp. pág. 2855. [31] STS., Sala 1.ª, de 27 de noviembre de 1995, en Actualidad Civil, 1996, t. I, marg. 141, págs. 388 y s. STS., Sala 1.ª, de 22 de febrero de 1995, en Actualidad Civil, 1995, t. II, marg. 483, pág. 1206. En esta misma línea, la STS, Sala 1.ª, de 4 de junio de 1998, en Actu......

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