STS, 10 de Marzo de 2005

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2005:1516
Número de Recurso4700/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.700/2.002, interpuesto por MICHELIN ET CIE., representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Rodríguez Pechín, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16 de mayo de 2.002 en el recurso contencioso-administrativo número 979/2.001, sobre denegación de las marcas números 2.204.744 y 2.204.745 "SERVIAUTO".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 16 de mayo de 2.002, desestimatoria del recurso promovido por Michelin et Cie. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de enero de 2.000 y 1 de diciembre del mismo año. Dichas resoluciones denegaban la inscripción de las marcas números 2.204.744 "SERVIAUTO", de tipo denominativo, y 2.204.745 "SERVIAUTO", de tipo mixto, solicitadas ambas para proteger los servicios de instalación y reparación de neumáticos, dentro de la clase 37 del Nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de junio de 2.002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Michelin et Cie. compareció en forma en fecha 17 de julio de 2.002, mediante escrito interponiendo recurso de casación en base al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando un único motivo por infracción del artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de 11 de noviembre, de Marcas, así como de la jurisprudencia relativa al mismo.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 10 de abril de 2.003.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, cuya representación procesal suplicaba en su escrito que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto de contrario, manteniendo en todos sus términos la sentencia recurrida, y solicitaba, mediante otrosí la condena en costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 1 de marzo de 2.005, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil actora impugna en este recurso la Sentencia dictada el 16 de mayo de 2.002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso que había entablado contra la denegación administrativa de las marcas número 2.204.744 "Serviauto", denominativa, y número 2.204.745 "Serviauto", mixta, ambas para servicios de la clase 37 (en concreto para servicios de instalación y reparación de neumáticos). El rechazo de las marcas solicitadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas se fundamentó finalmente en la prioridad registral del rótulo de establecimiento número 253.068 "Serviauto", descartando en cambio la incompatibilidad con la marca número 1.528.607 inicialmente puesta de manifiesto, por su no coincidencia aplicativa y su componente gráfico de alto valor distintivo.

La Sentencia que se recurre justifica su fallo desestimatorio en las siguientes consideraciones:

"TERCERO.- En el caso presente, entre los distintivos enfrentados existe identidad fonética, lo que unido a la coincidencia o similitud de los ámbitos aplicativos a que se refieren: "servicios de instalación y reparación de neumáticos", y "Lavado limpieza y engrase de vehículos. Alquiler de Automóviles. Alquiler de plazas de estacionamiento. Garaje", determina que no se garantice suficientemente la diferenciación entre los distintivos enfrentados, existiendo la posibilidad de confusión en el mercado para los consumidores, estimándose imposible su pacífica convivencia en el mercado. Sin que la grafía de la marca 2.204.745, se estime suficiente para diferenciarla del rótulo, toda vez que por el contrario dada la identidad denominativa entre ambos podría pensarse que la primera deriva de la segunda.

No puede compartirse el argumento de la recurrente de que con anterioridad era titular de marcas practicamente idénticas a la solicitada, en referencia a su titularidad sobre al marca SERVIRUEDA que ni es practicamente idéntica a la solicitada "SERVIAUTO" ni en nada afecta a este procedimiento, en que la denegación de las marcas se efectúa por estar inscrito un rótulo idéntico en un ámbito intimamente relacionado lo que impide su acceso al Registro.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado." (fundamento de derecho tercero)

SEGUNDO

El recurso se fundamenta en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d), por la infracción de artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas. En el desarrollo del motivo se exponen diversos argumentos, que pueden sintetizarse de la siguiente manera: error en la apreciación de los hechos en relación con la incompatibilidad entre las marcas enfrentadas, cuya subsanación se solicita en virtud de la posibilidad abierta por el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción de integración de los hechos declarados probados con los que se deduzcan de las actuaciones; la aplicación del principio de especialidad; los precedentes de otros registros titularidad de la compañía recurrente; la falta de oposición del titular del rótulo de establecimiento prioritario y, en fin, la falta de uso de éste.

Hemos de comenzar, sin embargo, por examinar la solicitud de inadmisión formulada por la parte codemandada, Caixa d´Estalvis i Pensions de Barcelona, por supuestos defectos en el escrito de interposición del recurso. No puede prosperar esta objeción, ya que en contra de lo que se dice en este escrito de oposición, el recurso señala claramente el motivo al que se acoge -según se ha señalado antes, el recogido en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción-, cumple con los requisitos formales contemplados por la ley, y en el mismo se exponen con suficiente claridad las razones por las que se entiende infringido el precepto señalado de la Ley de Marcas y las pretensiones que se formulan.

Debe, sin embargo, desestimarse el motivo, puesto que los argumentos que antes se han resumido no impiden llegar a la conclusión de que el fundamento del mismo no es sino la discrepancia con la valoración que la Sala de instancia realiza respecto al riesgo de confusión entre los signos enfrentados. En efecto, no hay hechos probados que no hayan sido considerados en la instancia y que pudiéramos integrar en sede de casación, puesto que los elementos fácticos relativos a la comparación entre las marcas en litigio son exclusivamente los propios signos enfrentados y los ámbitos aplicativos sobre los que se proyectan. Unos y otros han sido tenidos en cuenta por la Sentencia impugnada, por mucho que la parte recurrente manifieste su legítima discrepancia sobre ellos. Pero dicha discrepancia es irrelevante, puesto que conforme a la muy reiterada jurisprudencia expresada por esta Sala, las apreciaciones de hechos respecto a los litigios entre marcas son irrevisables por esta Sala -como en todo recurso extraordinario de casación-, excepción hecha de los errores manifiestos o de la eventual vulneración de las normas sobre valoración tasada de la prueba (por todas, en esta materia de marcas, Sentencias de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999-).

Tampoco los restantes argumentos pueden ser acogidos. En relación con la alegación del principio de especialidad, debemos también respetar la apreciación efectuada por la Sentencia impugnada, que entiende que existe una estrecha relación entre el correspondiente al rótulo de establecimiento (lavado, limpieza y engrase de vehículos; alquiler de automóviles; alquiler de plazas de estacionamiento; garaje) y el ya señalado de las marcas solicitadas. Apreciación de hecho que es plenamente razonable y que no puede, por tanto ser corregida en casación, según hemos expresado supra.

Del mismo modo, no afecta a la resolución que deba adoptarse respecto a las marcas enfrentadas en el presente litigio el hecho de que la actora tenga otros registros de parecida denominación con la de los ahora solicitados y en la misma clase 37, puesto que la valoración que ha de hacerse es precisamente entre las marcas pretendidas y el rótulo prioritario en el caso de autos. Debe recordarse además, a este respecto, la muy reiterada jurisprudencia sobre el valor relativo de los precedentes en esta materia, precisamente por el extremado casuismo de la misma y la especificidad del juicio comparativo que ha de hacerse sobre los concretos signos que en cada caso se enfrentan.

Finalmente, resultan igualmente irrelevantes las otras dos circunstancias que aduce la entidad actora, la falta de oposición del titular del rótulo y la falta de uso comprobado del mismo. En cuanto a lo primero, porque de acuerdo con la Ley de Marcas de 1.988 que resulta de aplicación, el objeto de la protección registral no se restringe a la protección de las marcas prioritarias y de la inversión que sus titulares hayan efectuado en ellas, sino asimismo a la del consumidor, tratando de evitar que éste sea llevado a confusión sobre el origen empresarial de los productos que pretende adquirir debido al parecido entre las marcas. Y si bien es cierto que este segundo objetivo ha sido atenuado en la vigente Ley de Marcas (17/2001, de 7 de diciembre), limitando la oposición de oficio por parte de la Oficna Española de Patentes y Marcas a las prohibiciones absolutas o a la utilización de un nombre o identificación de una persona distinta a la del solicitante, ello no puede afectar al presente supuesto en el que se ha de estar a la Ley de 1.988, por tratarse de un procedimiento iniciado bajo su vigencia (disposición transitoria primera de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre). En cuanto a la falta de uso comprobada del rótulo de establecimiento prioritario que alega la actora, para nada afecta a la protección registral que le otorga la ley, que permite al titular del rótulo la posibilidad de hacer uso del mismo cuando lo estime oportuno en tanto que dicho registro se encuentre vigente.

TERCERO

El rechazo del motivo supone la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de costas a la parte actora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Michelin et Cie. contra la sentencia de 16 de mayo de 2.002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 979/2.001. Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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