STS, 6 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha06 Abril 2001

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Jose Ramón contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Pinilla Peco.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Cornellá de Llobregat instruyó sumario con el número 1/98 contra el procesado Jose Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 5 de octubre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Único.- Ha sido probado, y así expresa y terminantemente se declara que el acusado Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, regentaba en el año 1998 el bar denominado "DIRECCION000 " sito en la calle DIRECCION001 nº NUM000 de Cornellá de Llobregat (Barcelona).

    El día 15-4-1998 el procesado vendió en el citado bar a Constantino , una postura de cocaína conteniendo 0,399 gramos netos de dicha sustancia, por la cantidad de 5.000 pesetas. El día 16-4-1998 este mismo acusado vendió, en igual lugar, otra postura de cocaína conteniendo 0,303 gramos netos de esta sustancia, realizándose la venta a Blas por la cantidad de 5.000 pesetas.

    Acordada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cornellá de Llobregat la entrada y registro en el domicilio y local comercial de Jose Ramón , se intervinieron:

    En su vivienda: un envoltorio conteniendo 14,070 gramos netos de cocaína con una pureza del 72%, un dinamómetro, diversos trozos y recortes de plástico aptos para elaborar distintas e individuales posturas de droga, dos trozos de hachís que junto con otro trozo de igual sustancia encontrado en el bar pesaban 19,973 gramos netos de tal vegetal y tres cigarrillos de mezcla de tabaco y hachís.

    En el bar " DIRECCION000 " fueron encontrados -ocultos en el espacio que media entre la nevera y la tarima de madera del suelo existente tras la barra de atención al público- ocho envoltorios conteniendo 4,022 gramos de cocaína con una pureza del 70,5%, un trozo de hachís y una bolsa de plástico en la que ya se habían efectuado por el procesado diversos recortes para envolver la cocaína destinada a la venta.

    La cocaína intervenida estaba destinada por el acusado -al menos parcialmente- a su venta a terceras personas, teniendo en el mercado un valor aproximado de 9.800 pesetas el gramo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Ramón como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP., en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y con concurrencia de la agravante específica del artículo 369.2, a las penas de PRISIÓN POR TIEMPO DE NUEVE AÑOS, MULTA EN CUANTÍA DE 400.000 PESETAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Todo ello condenándole como le condenamos al pago de las costas procesales causadas, y acordando como acordamos el comiso de las sustancias intervenidas y del dinero incautado.

    Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiere computado en otra.

    Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    PRIMERO y

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, acogido al nº 1 del art. 850 de la LECr.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, acogido al Nº 3 del art. 851 LECr.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, acogido al Nº 1 del art. 851 LECr., por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

QUINTO

Por infracción de Ley, acogido al art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.2 CE, derecho a la presunción de inocencia, por el cauce del art. 849.1 LECr.

SEXTO

Por infracción del derecho a la presunción de inocencia que recoge el art. 24.2 CE, al amparo del nº 2 del art. 849 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 5 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos del recurso han sido formalizados con apoyo en el art. 850.1º LECr. El recurrente sostiene, en primer lugar, que ha sido privado del derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes, pues fue denegada su petición, basada en el art. 729.3º LECr., de prueba testifical para contradecir la declaración en el juicio oral de un testigo de cargo. Con el mismo fundamento legal impugna en el segundo motivo del recurso la denegación de prueba documental que propuso para acreditar que el acusado es drogodependiente.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La decisión de la Audiencia no ha estado correctamente fundamentada. En efecto, si bien surge de la causa que el Policía NUM001 tomó parte en las diligencias de entrada y registro (ver folios 11,13 y 15 del sumario), no había prestado una declaración sobre el punto que el recurrente quería contradecir. Por lo tanto, no cabe afirmar que lo declarado por este Policía no pudo haber sorprendido a la Defensa del recurrente, dado que las manifestaciones del testigo, sobre la entrada o salida de una persona determinada del bar regenteado por el acusado, no pudieron ser conocidas por dicha Defensa.

Sin embargo, teniendo en cuenta las declaraciones del recurrente ante el Juez de Instrucción y ante el Tribunal a quo, en las que reconoció la tenencia de la droga para distribuirla entre treinta o cuarenta personas en una fiesta (ver folio 46), ambas pruebas eran completamente innecesarias, dado que, cualquiera hubiera sido la aclaración que se hiciera sobre los puntos en cuestión, lo calificación jurídica de los hechos, como se verá, no hubiera podido ser modificada. La prueba innecesaria para decidir sobre el objeto del proceso, como lo viene sosteniendo reiteradamente nuestra jurisprudencia y la del Tribunal Constitucional, no es pertinente.

SEGUNDO

El cuarto motivo del recurso se basa en el art. 851, LECr. y debe ser tratado a continuación por razones de orden sistemático. En él se denuncia una contradicción entre la afirmación contenida en los hechos probados respecto de la finalidad de la tenencia de la droga y la contenida en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia recurrida en la que se reseña el contenido de lo declarado por el acusado respecto de su drogadicción.

El motivo debe ser desestimado.

La contradicción denunciada no existe. En efecto, cuando la Audiencia en los fundamentos jurídicos reseña que el acusado afirmó que la sustancia que se le ocupó estaba destinada a su propio consumo, no afirma un hecho, sino que relata el contenido de una declaración que, además, no tiene por veraz. Consecuentemente, al no haber dos afirmaciones de hecho no puede haber contradicción entre los mismos.

TERCERO

Por la vía del art. 851, LECr. el recurrente alega en el tercer motivo del recurso que el Tribunal a quo no resolvió un punto planteado por la Defensa y la Acusación respecto de la valoración de la declaración del hermano del recurrente que sirvió de base para la actuación policial en la que se recogieron las pruebas del hecho que se imputa al mismo. La misma cuestión, aunque desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE se plantea en el sexto motivo del recurso (submotivo quinto).

Ambos motivos deben ser estimados.

  1. El recurrente cuestiona la valoración realizada por el Tribunal a quo de la declaración de su hermano. El problema realmente planteado, aunque no precisamente expuesto, se refiere en realidad a si dicha prueba podía o no ser valorada por el tribunal a quo.

    Al folio 1 de las actuaciones de la instrucción la Policía hace constar, con fecha 17 de abril de 1998, que su conocimiento de los lugares de ocultamiento de la droga le han sido proporcionados por el hermano del acusado y que las actividades de tráfico las han podido comprobar por la observación del bar regenteado por el último. Según se puede comprobar al folio 19 de dichas actuaciones, tales informaciones fueron manifestadas por el hermano del recurrente en una comparecencia documentada el 16 de abril del mismo año a las 23.50 hs., que, en realidad, según se puede extraer del acta, había tenido lugar el 9 del mismo mes y año a las 18.05 hs. El declarante, hermano del acusado, no aparece suscribiendo el acta.

    Al parecer como consecuencia de las informaciones obtenidas del hermano del acusado se montó el servicio de observación y vigilancia del que da cuenta la diligencia policial de 16 de abril de 1998 (fº 18), que permitió la detención de dos personas a las que se ocupó drogas, que habrían sido compradas a dicho acusado. Como consecuencia de ello se practicaron las diligencias de entrada y registro que oportunamente contaron con la correspondiente autorización judicial.

    El hermano del recurrente no fue citado a declarar durante la instrucción.

    En sus conclusiones preliminares el Fiscal y la Defensa ofrecieron al hermano del acusado como testigo (ver folios 17 y 20 vto. del rollo de la Audiencia). La prueba fue admitida por auto de 7 de mayo de 1999.

    El hermano del procesado compareció como testigo en la sesión del juicio que tuvo lugar el 5 de octubre de 1999. En dicha oportunidad no se le hicieron las advertencias que prescribe el art. 416,1º, párrafo segundo, LECr. En su declaración no confirmó la declaración que se le atribuye al folio 19 del sumario y señaló que se encontraba detenido en dependencias policiales por la denuncia de agresión que formulara su hermana. Al folio 71/74 existen constancias documentales de la existencia de una denuncia que puede ser la mencionada por el testigo y que tuvo lugar el 4 de abril de 1998, es decir, en los días previos a la declaración que al folio 19 se le atribuye.

  2. De lo anteriormente reseñado se desprende que ni la autoridad policial, que intervino en las actuaciones documentadas por el atestado, ni el Juez de Instrucción, que autorizó las diligencias que permitieron obtener la prueba decisiva para fundamentar la condena, han dado cumplimiento al art. 416,, párrafo, LECr. Tampoco la Audiencia ha informado al testigo, hermano del acusado, de su derecho a no declarar contra el acusado y de las consecuencias que ello podría tener para la prueba de cargo contra el mismo. Si bien es cierto que dicho testigo en el juicio oral rectificó, de hecho, la declaración que la policía le atribuye haber realizado en comisaría, lo cierto es que la información de derechos al testigo no era superflua, pues en el juicio oral el testigo podría haber ejercitado el derecho que le confiere la ley de no declarar contra su hermano y, en ese caso, su primera declaración hubiera carecido de todo efecto, toda vez que había sido prestada sin la debida advertencia.

  3. El incumplimiento del deber de advertir al testigo que se encuentra en la situación que prevé el art. 416, LECr. no sólo alcanza al Juez. La finalidad de la ley es claramente defensiva y, por lo tanto, carecería de todo sentido que se excluyera a la Policía de las obligaciones que se imponen expresamente al Juez de Instrucción. Tal procedimiento dejaría prácticamente hueca la advertencia del 2º párrafo del art. 416, LECr, pues permitiría utilizar como fundamento para la obtención de la prueba de cargo una declaración policial, pero impediría hacerlo con una declaración prestada ante el Juez de Instrucción. Es evidente, por lo tanto, que la garantía judicial sólo tendrá efectividad si se extiende a toda la prueba obtenida por la policía, dado que ésta actúa siempre por delegación o representación del Juez.

  4. Consecuentemente, en tanto el testigo del cual proviene la información, que permitió la obtención de la prueba, se encontraba detenido en la comisaría por razones ajenas al hecho que motivó el proceso seguido contra el recurrente, la policía debió formularle la advertencia establecida en el art. 416,, párrafo, LECr. Al no haberlo hecho se ha infringido la ley con la consecuencia de la prohibición de valoración de la prueba obtenida, es decir, con los alcances establecido en el art. 11.1 LOPJ.

    La presencia del testigo en la comisaría como consecuencia de un hecho diferente al que motivó el proceso resulta de constancias de la causa, que ciertamente no son una prueba acabada de tales circunstancias, pero que, en la medida en la que no han sido aclaradas por el Tribunal a quo, sólo cabe interpretar de la forma más favorable al acusado por aplicación del principio in dubio pro reo. Como se dijo a los folios 71/74 existen la constancia documentada de que existió realmente una denuncia contra el testigo en cuestión por hechos diversos a los de este proceso. Existe luego la explicación del testigo en el juicio oral, la coincidencia de las fechas, la irregular documentación por la policía de sus declaraciones una semana después de haber sido realizadas y la falta de firma del testigo en el acta en la que aparecen. Todo ello configura una posibilidad cierta de que la situación del testigo en la comisaría no haya sido espontánea.

  5. La cuestión de la espontaneidad tiene significación con respecto al ámbito de aplicación de la norma del art. 416,, párrafo, LECr. En efecto, cuando el testigo que se encuentre vinculado con el inculpado en la forma prevista en dicha disposición, se presente espontáneamente ante la Autoridad, de tal manera que su renuncia al ejercicio de la facultad acordada por dicho precepto resulte concluyentemente expresada, la falta de advertencia podrá no generar necesariamente una prohibición de valoración de la prueba. La expresión concluyente de la renuncia, cabe agregar, se debe apreciar especialmente en los casos en los que se trate de un hecho punible del que el testigo haya sido víctima.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Jose Ramón contra sentencia dictada el día 5 de octubre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Enrique Abad Fernández

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil uno.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cornellá de Llobregat se instruyó sumario con el número 1/98 contra el procesado Jose Ramón en cuya causa se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 5 de octubre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona.

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado Jose Ramón del delito contra la salud pública por el que venía siendo procesado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

97 sentencias
  • SAP Madrid 660/2008, 11 de Junio de 2008
    • España
    • 11 Junio 2008
    ...penal contra su pariente, lo que ha sido puesto en entredicho por el Tribunal Supremo. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de 6 de abril de 2001 (Ponente Sr. Bacigalupo Zapater-) dice que " cuando el testigo que se encuentre vinculado con el inculpado en la forma prev......
  • SAP Las Palmas 242/2011, 27 de Octubre de 2011
    • España
    • 27 Octubre 2011
    ...es el testigo mismo quien pone en marcha con su denuncia o querella la actividad jurisdiccional, encontró cierto seguimiento en la STS de 6 de abril de 2.001 EDJ2001/7894, que afirma que" cuando el testigo que se encuentre vinculado con el inculpado en la forma prevista en dicha disposición......
  • SAP Madrid 644/2006, 28 de Septiembre de 2006
    • España
    • 28 Septiembre 2006
    ...de forma inequívoca y concluyente la renuncia a la facultad que le confiere aquél precepto. Así resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de abril de 2001, conforme a la cual "cuando el testigo que se encuentre vinculado con el inculpado en la forma prevista en dicha disposici......
  • SAP Madrid 23/2006, 14 de Julio de 2006
    • España
    • 14 Julio 2006
    ...de forma inequívoca y concluyente la renuncia a la facultad que le confiere aquél precepto. Así resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de abril de 2001, conforme a la cual "cuando el testigo que se encuentre vinculado con el inculpado en la forma prevista en dicha disposici......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El derecho al silencio de la víctima de violencia de género
    • España
    • Revista de Derecho vLex Núm. 120, Marzo 2014
    • 24 Marzo 2014
    ...hacerse se infringe la ley con la consecuencia de la valoración de la prueba prohibida en los términos del art 11.1 de la LOPJ (sentencia del TS de 6/04/2001). Obviamente, en fase policial y de instrucción no podemos "rectius" hablar de prueba, pero sí del fundamento para obtenerla y basarl......
  • Sobre las posibles conductas procesales de la mujer víctima de delitos de violencia de género
    • España
    • Anuario de la Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura Núm. 28, Enero 2010
    • 1 Enero 2010
    ...a la Policía o a la Guardia Civil de las obligaciones impuestas por la L.E.Crim. al juez de instrucción. Acertadamente, la S.T.S. de 6 de abril de 2001 afirma que tal posibilidad “dejaría prácticamente hueca la advertencia del 2.º párrafo del art. 416.1.º L.E.Crim., pues permitiría utilizar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR