STS 749/2007, 19 de Septiembre de 2007

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2007:6385
Número de Recurso175/2007
Número de Resolución749/2007
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, interpuesto por las representaciones procesales de Ángel Jesús y Verónica, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 2 de octubre de 2006, en causa seguida contra Ángel Jesús y Verónica, por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Roda Martin y Sra. Jiménez de la Plata García de Blas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 42 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado número 7735/2004, contra Ángel Jesús y Verónica y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 30 de junio de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Que el día 26 de agosto de 2004 sobre las 22 horas, los acusados Ángel Jesús y Verónica, ambos mayores de edad y sin que consten los antecedentes penales del primero y careciendo de ellos la segunda, fueron sorprendidos en la calle General Margallo de esta capital cuando portaban un paquete que contenía una sustancia blanca, que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con un peso de 100 gramos y pureza del 76,8%, sustancia estupefaciente que iba a ser destinada por los acusados para el tráfico con terceros.

La droga incautada hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito de 12.927,12 euros (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Ángel Jesús y Verónica como responsables penalmente en concepto de autores de un delito contra la salud pública, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de tres años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12.927,12 euros con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago así como al abono de la mitad costas del presente juicio.

Se acuerda el comiso de lo intervenido.

Se declara de abono a los acusados el tiempo en que han permanecido privados de libertad por esta causa."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por las representaciones de Ángel Jesús y Verónica, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: A) Ángel Jesús

  1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim, denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías sancionado en el art. 24 de la CE, en relación con el art. 5.4 y 73.3.c) de la LOPJ y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. II .- Al amparo del art. 849.1 LECrim, denuncia que los hechos que se declaran probados infringen el art. 120.3 de la CE, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ. III .- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim, error en la apreciación de la prueba. IV .- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1de la LECrim, por indebida aplicación del art. 368 del CP. V .- Error de hecho en la apreciación de la prueba. Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la LECrim, vicio de contradicción en la sentencia: (STS 28-7-2001). La sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Incongruencia omisiva. VI.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 368 del CP, vulneración del principio de inocencia del art. 24.2 CE, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por cuanto la droga no estaba destinada al tráfico. VII.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 368 del CP, vulneración del principio de inocencia del art. 24.2 del CE, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por cuanto la droga no estaba destinada al tráfico.

    1. Verónica

  2. Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sancionado en el art. 24.1 de la CE. II .- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim, se denuncia error en la apreciación de la prueba. III .- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 368 del CP. IV .- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim, consistente en que no consta en las actuaciones el escrito de defensa de la recurrente por lo que no se puede pronunciar acerca de la admisión o no de las pruebas solicitadas, no constando tampoco pronunciamiento judicial alguno respecto del escrito de defensa, así como tampoco el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, ni la prueba propuesta por éste. V.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim, por no expresar la sentencia clara y terminante cuáles son los hechos que se consideren probados. VI.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la LECrim, por quebrantamiento de forma por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia. VII.- Al amparo del art. 851.1 de la LECrim, por quebrantamiento de forma consistente en haber consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 17 de septiembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Ángel Jesús

PRIMERO

La representación legal de Ángel Jesús formaliza siete motivos de discrepancia frente a la sentencia que le ha condenado como autor de un delito contra la salud pública. Con arreglo al criterio sistemático impuesto por los arts. 901 bis a) y b) de la LECrim, procede iniciar el examen de aquéllos atendiendo, en primer lugar, a los que invocan quebrantamiento de forma.

  1. El motivo quinto, además de una perturbadora alusión a un supuesto error de hecho que luego es objeto de consideración individualizada en otro motivo, considera, al amparo del art. 851.1 de la LECrim, que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, de ahí que haya incurrido en incongruencia omisiva (sic).

    Ciertamente no es fácil razonar de forma conjunta sobre tres motivos de naturaleza tan dispar y que son, sin embargo, agolpados en un único epígrafe. Las dificultades se acrecientan cuando el desarrollo del motivo tampoco guarda una estrecha relación con lo que se anuncia que va a ser objeto de impugnación. Con ello se debilita la fuerza argumental del recurrente, incurriendo en la causa de inadmisión del art. 884.4 de la LECrim . Pese a todo, una interpretación más que flexible del significado constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, aconseja abordar el examen de las alegaciones del recurrente, evitando lo que podría haber sido el rechazo a limine del motivo.

    Desde este punto de vista, conviene recordar, con cita de la STS 891/2006, 22 de septiembre, la reiterada doctrina de esta Sala en relación con el error in iudicando alegado por la parte recurrente. Y es que hemos señalado en otras ocasiones (SSTS 945/2004, de 23 de julio y 559/2002, de 27 de marzo, entre otras), que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales.

    Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente (En este sentido, entre otras STS 735/2005, 7 de junio ).

    Este vicio procesal surge -aclara la STS 260/2004, 23 de febrero - cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitativa e imprecisa, de modo que por su insuficiencia u oscuridad, o por no expresarse en forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante o ambigua, puede conducir a subsunciones alternativas, de modo que queda prácticamente sin contenido específico la narración de los hechos. Por otra parte, el laconismo o concisión en el relato de hechos no está reñido con la claridad.

    En definitiva, está fuera de dudas que la exhaustividad en el juicio histórico y, sobre todo, su riqueza descriptiva, enriquecen la solidez técnica de la sentencia. Cuestión distinta es que el distanciamiento de ese modelo al que todo órgano jurisdiccional ha de encaminarse, implique necesariamente un quebrantamiento de forma jurídicamente relevante.

    La lectura del factum de la sentencia impugnada no permite detectar el defecto que se le adjudica. Es cierto que el juicio histórico de la sentencia impugnada no se caracteriza precisamente por su riqueza descriptiva. De hecho, es manifiestamente mejorable. Sin embargo, cuestión distinta es que de su constatable parquedad no sean deducibles todos y cada uno de los elementos que definen el delito por el que se ha formulado condena. El argumento de la parte recurrente, relativo a la no aplicación por la Sala de una reducción del 5% de la pureza en la droga detectada -reducción supuestamente obligada a la vista de la STS 206/2004, 13 de febrero -, carece de consistencia. Ninguna omisión relevante se deriva de la no apreciación de ese coeficiente reductor que, como demuestra el Fiscal a partir del examen del contenido de la sentencia invocada, nada tiene que ver con el supuesto que es ahora objeto de examen.

    Se impone, pues, la desestimación del motivo al amparo de los arts. 884.4 y 885.1 de la LECrim.

  2. El tercero de los motivos se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim, infracción de ley, error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documento que evidencie la equivocación del juzgador.

    Con el fin de respaldar tal impugnación, la parte recurrente menciona "las declaraciones uniformes vertidas en todas las instancias por ambos coacusados, en las que coinciden en manifestar que eran consumidores de cocaína".

    Sin embargo, el esfuerzo argumental de la parte recurrente está condenado al fracaso, en la medida en que, como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de la que la STS 546/2007, es buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ). Tampoco tiene el carácter de documento y por tanto carece de virtualidad impugnatoria, el soporte auditivo o audiovisual en el que se ha grabado el juicio. (Cfr. STS de 196/2006, 14 de febrero y 284/2003, 24 de febrero ).

    Procede, pues, la desestimación del motivo al amparo de los arts. 884.4 y 885.1 de la LECrim.

  3. El primero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, en conexión con el párrafo 5 del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    La actual configuración del recurso de casación no permite -a juicio del recurrente- una verdadera revisión de los hechos declarados probados en primera y única instancia por la Audiencia Provincial. Se impide con ello el derecho a una segunda instancia.

    El motivo no es viable. Es cierto que la generalización de la doble instancia constituye un desideratum hacia el que ha de dirigirse nuestro sistema procesal. Y así está aconteciendo, tanto en el orden jurisprudencial como en el legislativo. En efecto, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido abriendo de forma paulatina el ámbito cognitivo del recurso de casación, haciendo posible -según algunos, en perjuicio de la función nomofiláctica que le es propia-, un ensanchamiento de su funcionalidad histórica en beneficio de las garantías constitucionales del recurrente. También así ha sido entendido por el legislador español, que en su reforma de la LOPJ, operada mediante LO 19/2003, de 23 de diciembre, ha llevado a cabo una reordenación de la planta judicial para acomodar ésta a las exigencias derivadas del principio de la doble instancia.

    Esa compartida necesidad de reforma de nuestro sistema procesal, que generalice la doble instancia y haga del recurso de casación un recurso para la unificación de doctrina, se dibuja como algo irreversible.

    Cuestión distinta es que las alegaciones que hasta entonces se formulen lamentando la efectiva reordenación de nuestro sistema, hayan de ser necesariamente acogidas. La impugnación basada en la ausencia de doble instancia ha de ser resuelta conforme al estado actual de nuestra legislación, completado con la jurisprudencia que complementa aquélla.

    La STS 429/2003, 21 de marzo compendia el actual estado de la cuestión en relación con esta materia. En ella se recuerda que la Junta General de Sala de 13 de septiembre de 2000 tras examinar el dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU de 20 de julio de 2000 en relación con el cumplimiento por España de lo prevenido en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 (RCL 1977, 893 ) se pronunció en el sentido de que el actual recurso de casación español permite controlar la racionalidad observada en la determinación de los hechos probados siendo posible una revocación de la sentencia condenatoria y cumpliendo ampliamente con las exigencias mínimas de la doble instancia debiéndose ser considerado como un recurso efectivo en los términos del art. 14.5 del Pacto y en tal sentido se puede citar el Auto de 14 de diciembre de 2001 (JUR 2002, 1744 ) en el que se detallan in extenso las razones del porqué con la actual casación cumple con las existencias del art. 14.5 del Pacto, y en el mismo sentido la STC de 3 de abril de 2002 (RTC 2002, 70 ) que reiterando otras cuestiones, alude a la asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la culpabilidad y pena impuesta que exige el artículo citado que tampoco viene a demandar una íntegra repetición del juicio ante el Tribunal de apelación, bastando con que el Tribunal Superior pueda controlar la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de la culpabilidad y la imposición de la pena en concreto, lo que cabe hacerlo con la actual casación. En el mismo sentido pueden citarse las SSTC 42/82 (RTC 1982, 42), 76/82 (RTC 1982, 76) y 60/85 (RTC 1985, 60), SSTS 133/2000 de 16 de mayo (RJ 2000, 133), y de esta Sala 1822/2000 de 25 de abril y 867/2002 de 29 de julio (RJ 2002, 6357 ), entre otras muchas.

    Por último es de interés dejar expuesto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los casos Loewenguth y Deperrios, que fueron inadmitidos, respectivamente, el 30 de mayo de 2000 y 22 de junio de 2000, considera que en el artículo 2 del Protocolo número 7º los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de este último; además, en muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de derecho. Por ello, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que la posibilidad de recurrir en casación responde a las exigencias del artículo 2 del Protocolo nº 7 del Convenio . (STS 587/2006, 18 de mayo ).

    Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo por su notoria falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

  4. La defensa de Ángel Jesús formaliza un segundo motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim, precepto que le sirve de más que forzada cobertura para denunciar que "los hechos que se declaran probados infringen el art. 120.3 de la CE, en concordancia con el art. 5.4 de la LOPJ ".

    Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando en su escrito de impugnación advierte acerca de cómo el recurrente tiende a confundir la pretendida quiebra del derecho a una resolución judicial motivada con la discrepancia valorativa respecto de la apreciación probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia. Y es que, ni lo uno ni lo otro es detectable en la estructura interna de la resolución impugnada. En efecto, no existe déficit de motivación, en la medida en que la fundamentación jurídica de la sentencia expresa las bases lógicas de la inferencia sobre la autoría de ambos acusados. Y esa inferencia, por otra parte, es acorde con las más elementales máximas de experiencia, sin que incurra en ningún discurso argumental extravagante o ilógico.

    Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo con fundamento en los arts. 884.4 y 885.1 de la LECrim. V.- Los motivos cuarto, sexto y séptimo se articulan con fundamento en el art. 849.1 de la LECrim

    , denunciando en todos ellos, con simultánea reivindicación del derecho a la presunción de inocencia, la aplicación indebida del art. 368 del CP, en la medida en que no ha quedado acreditado que la droga intervenida estaba destinada al tráfico y, por tanto, no se dibujan los elementos del delito por el que se ha impuesto la condena.

    Procede un tratamiento unitario de todos los motivos agrupados bajo el mismo enunciado casacional, anticipando desde ahora su desestimación.

    Razona la parte recurrente que, si bien es cierto que a Ángel Jesús y a su esposa le fueron intervenidos 100 gramos de cocaína, con una pureza de 76,8 por ciento, la resolución combatida no valora que ambos eran consumidores de cocaína, de ahí que esa cantidad haya de ser distribuida entre ambos para atender a su drogadicción. En consecuencia, el juicio de inferencia sobre la autoría ha de construirse a partir de una cantidad de 38,4 gramos, teniendo en cuenta que el recurrente, además, consumía por el sistema del vasuco, lo que le llevaba en ocasiones a consumir hasta 25 gramos diarios.

    De entrada, el recurrente construye su discurso sin acatar el juicio histórico, en el que se proclama expresamente que ambos acusados fueron sorprendidos en la calle General Margallo de Madrid "...cuando portaban un paquete que contenía una sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con un peso de 100 gramos y pureza del 76,8%".

    No faltan precedentes en esta Sala que atribuyen una indudable eficacia probatoria al hecho de que ambos poseedores de la droga sean a su vez consumidores.

    Así, la STS 492/1999, 26 de marzo, negó esa preordenación al tráfico en un supuesto bien distinto, pues se trataba de dos adictos a la cocaína que compartían 26 gramos de cocaína. Lo propio puede decirse de la STS 2063/2002, 23 de mayo, que consideró que la cantidad de 30,985 gramos de cocaína estaba destinada al consumo compartido por los dos adquirentes que resultaron enjuiciados, o la STS 1251/2002, 5 de julio, que estimó creíble la versión del acusado que fue sorprendido con 41,813 gramos de cocaína, con una riqueza máxima del 39,2%, alegando que dicha cuantía estaba destinada al propio consumo.

    Sin embargo, en el presente caso son 100 gramos de cocaína que, compartidos o no, exceden con mucho de cualquier previsión de acopio para su ulterior consumo.

    Así se desprende del criterio de esta Sala acerca de la tenencia de sustancias estupefacientes preordenada al tráfico, criterio reiterado en las SSTS 4839/2007, 25 de junio y 281/2003, 1 de octubre, en las que se recuerda que la jurisprudencia ha fijado el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y tal cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001 (cfr. SSTS 1143/1995, 15 de diciembre y 1778/2000, 21 de noviembre ). Es criterio también del Instituto Nacional de Toxicología, aceptado por la Sala Segunda, que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días (cfr. SSTS 578/2006, 22 de mayo y 390/2003, 18 de marzo ).

    Con independencia de lo anterior, conviene tener en cuenta que el juicio de inferencia de la Sala de instancia se ha basado en que "...no se ha acreditado en absoluto la condición de consumidores habituales de cocaína de los acusados, pues los mismos se limitaron a afirmar tal condición, pero no solicitaron en Comisaría ser examinados por un facultativo ni hicieron uso de tal derecho ante el Juzgado instructor, no se ha solicitado tampoco la práctica de pericial forense y/o psicológica ni ninguna otra diligencia encaminada a acreditar estos extremos y ello ha de conducir al Tribunal a afirmar que no se ha acreditado no sólo la adicción de los acusados a la sustancia estupefaciente que les fue incautada, sino ni siquiera que fuesen simples consumidores habituales o esporádicos de la misma".

    En definitiva, y como apunta el Fiscal, un consumo declarado de hasta 25 gramos diarios de cocaína habría dejado unos estigmas psicoorgánicos que no pasarían desapercibidos en el más elemental examen médico.

    El motivo, pues, carece de fundamento y han de ser desestimados (arts. 884.3 y 885.1 LECrim ).

    1. RECURSO DE Verónica

SEGUNDO

La defensa de la acusada hace valer siete motivos de casación. En cumplimiento de lo prevenido en los arts. 901 bis a) y bis b) de la LECrim, procede el análisis anticipado de aquellos que denuncian quebrantamiento de forma. I.- El cuarto motivo alega, al amparo del art. 850.1 de la LECrim, haber sido denegada alguna diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma. La ausencia de escrito de defensa en las actuaciones -se razona- ha impedido a la Sala pronunciarse sobre las pruebas solicitadas.

El motivo no es viable.

Si bien se mira, la representación legal de Verónica no lamenta haberse visto privado de una diligencia de prueba -ése es el cauce específico que habilita el art. 850.1 de la LECrim -, sino la imposibilidad de que la Sala se hubiere pronunciado sobre los medios de prueba propuestos. Pese a todo, el argumento carece de consistencia.

Resulta llamativo invocar la ausencia del escrito de defensa como causa generadora de indefensión cuando el Juzgado de instrucción se vio obligada a dictar la providencia fechada el 7 de noviembre de 2005 en la que, por no haber sido cumplido el requerimiento que emanaba de la anterior providencia de 1 de octubre del mismo año, se hizo constar que había transcurrido con exceso el plazo concedido, otorgándosele a la representación de ambos acusados el plazo de una audiencia para presentar escrito de defensa con el apercibimiento de que de no hacerlo se entendería que se opone a las acusaciones, siguiendo el curso del procedimiento, resolución que fue notificada a la procuradora a los tres días de su fecha, acordando la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial. Un mes después, quien hoy lamenta no haber dispuesto de la posibilidad de articular prueba, presentó un escrito en la Audiencia Provincial en el que se limitaba a proponer como prueba la solicitada por el Ministerio Fiscal, escrito que fue rechazado por extemporáneo por el Tribunal de instancia.

No existe la indefensión que se sugiere. A diferencia de lo que acontece en la jurisdicción civil, el principio de preclusión modula su significado y vigencia en el ámbito del proceso penal, hasta el punto de que el art. 786.2 de la LECrim, en la audiencia preliminar que abre el juicio oral, autoriza a las partes para proponer las pruebas que puedan practicarse en el acto. Sin embargo, la lectura del acta del juicio evidencia que el turno de intervenciones ni siquiera fue aprovechado por la parte recurrente para reivindicar la práctica de una prueba que, según se sostiene en el motivo, habría sido denegada indebidamente.

Esta misma Sala -cfr. por todas, STS 1217/1999, 20 de julio - se ha hecho eco de la doctrina constitucional con arreglo a la cual, como criterio general, no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen no en la decisión judicial sino en causas imputables a quien dice haberla sufrido, ya sea por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia (SSTC núms. 73/1985, 198/1987, 114/1988, 43/1989, y 52/199, entre otras).

El motivo, pues, ha de ser desestimado por su carencia manifiesta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

  1. El quinto y sexto motivo sirven de vehículo procesal para denunciar que la sentencia no ha expresado de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados y que, además, existe una manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados (art. 851.1 LECrim ).

    La desestimación del primero de los motivos se impone por las mismas razones que ya hemos expuesto al desestimar el motivo quinto formalizado por Ángel Jesús . A lo allí expuesto conviene, pues, remitirse.

    Tampoco puede aceptarse la alegación de que existe una manifiesta contradicción entre los hechos probados. La STS 578/2003, 14 de abril recuerda que el vicio procesal que se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional (v. SSTS 1806/1992, 17 de julio, 251/1998, 24 de febrero, 27/1999, 23 de enero, entre otras); constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad (v. STS 1378/1993, 9 de junio ).

    Ni lo uno ni lo otro concurre en el presente caso. El relato de hechos probados es lo suficientemente claro como para apreciar su congruencia con la fundamentación jurídica que la Sala de instancia ha considerado aplicable. Y, por otra parte, la recurrente no expresa la frase o frase en la que se detecta la contradicción.

    Se impone, pues, al amparo de los arts. 884.4 y 885.1 de la LECrim, la desestimación del motivo.

  2. El séptimo motivo denuncia, conforme al art. 851 de la LECrim, la utilización de conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo. Tampoco en el presente caso la representación legal de Verónica expresa qué conceptos jurídicos se han deslizado en el juicio histórico y que hayan supuesto una alteración del esquema lógico de la decisión del Tribunal de instancia.

    Procede, pues, la desestimación por imperativo de los arts. 884.4 y 885.1 de la LECrim.

  3. El segundo de los motivos se articula al amparo del art. 849.2 de la LECrim, infracción de ley, error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que obren en la causa y demuestren la equivocación del Juzgador.

    Sin embargo, en el momento de la designación de particulares, la recurrente menciona como tal documento el "fundamento de derecho primero de la sentencia en el que se indica que se trataba de arts. 884.4 y 885.1 LECrim .

  4. El primero de los motivos se ampara en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denunciando vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (art. 24 CE ).

    La quiebra del primero de esos derechos se habría producido -se razona- por la indefensión generada al no constar el escrito de defensa en las actuaciones.

    De esta alegación ya nos hemos ocupado al expresar las razones que conducen a la desestimación del cuarto de los motivos. Se impone, en consecuencia, remitirnos supra a lo ya argumentado, confirmando ahora la ausencia de cualquier género de indefensión.

    La vulneración del derecho a la presunción de inocencia tendría su origen -según se alega- en que toda la causa está basada en "...elucubraciones infundadas (...), dada la poca cantidad de cocaína intervenida, 100 gramos, los cuales pueden ser consumidos por una persona en un mes con un consumo de tres gramos diarios, y en tres meses con un consumo diario de un gramo al día. El que accedieran a comprarla en un sitio en donde es más pura no es ningún delito, toda vez que el consumo no se encuentra penalizado en España".

    Al propio tiempo, se interesa como prueba, ya en sede casacional, que Verónica sea reconocida por la Clínica Médico Forense Judicial para que se pronuncie respecto del historial adictivo de mi representada y de su esposo" (sic).

    La improcedencia de proponer práctica de prueba en la presente fase casacional, no necesita grandes esfuerzos argumentales. Esa petición es contraria a la naturaleza, a la historia y al significado funcional del recurso extraordinario de casación.

    En relación al menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, conviene tener presente que la representación legal de Verónica, no basa tal vulneración en la hipotética ignorancia de aquélla respecto del contenido del paquete que fue intervenido en su bolso por agentes de policía, sino en la ausencia de todo propósito de venta. La defensa admite la adquisición común para el consumo compartido.

    Sin embargo, para el rechazo de tal línea argumental, bastaría con remitirnos a lo ya expuesto supra al rechazar los motivos cuarto, sexto y séptimo defendidos por Ángel Jesús, con fundamento en nuestra jurisprudencia acerca de la cantidad de cocaína cuya tenencia permite inferir, en unión de otras circusntancias, la preordenación al tráfico. Al margen de ello, en el acta del juicio oral se observa la manifiesta contradicción que existe entre la declaración de la hoy recurrente -que para justificar su desconocimiento del contenido del paquete alega que no subió al inmueble sito en el núm. NUM000 de la CALLE000 - y el testimonio de los cuatro policías intervinientes que, contestes en un dato de tanta significación probatoria, afirman haber visto a Verónica subir con su marido y salir del domicilio que estaba siendo objeto de seguimiento.

    En definitiva, la Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Los argumentos del recurrente propugnan una valoración alternativa, tan legítima como inatendible, en la medida en que invaden el ámbito decisorio que en exclusiva se reserva al órgano jurisdiccional.

    Procede, pues, la desestimación del motivo por su manifiesta falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

  5. El tercero de los motivos, con cita del art. 849.1 de la LECrim, invoca infracción de ley, error de derecho, aplicación indebida del art. 368 del CP, toda vez que no ha quedado acreditado que la recurrente promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal de drogas tóxicas. Únicamente se ha demostrado que ella y su marido son consumidores.

    El motivo no puede prosperar.

    La vía del art. 849.1 de la LECrim, no permite al recurrente ofrecer una propuesta de valoración probatoria de carácter alternativo. Sólo autoriza a revisar la corrección técnica con la que el Tribunal a quo ha calificado los hechos que declara probados. Y tal presupuesto no es respetado por la recurrente, que con manifiesto laconismo, sólo admite como hecho probado la condición de consumidores de ella y su propio marido. No es esto, sin embargo, lo que proclama el factum. La tenencia de 100 gramos de cocaína de un alto grado de pureza, intervenidos cuando se hallaban en el interior del bolso que portaba la recurrente, avala el juicio de tipicidad formulado por la Sala.

    Procede la desestimación del motivo formalizado, remitiéndonos a lo ya expuesto supra en el FJ 1º, apartado V (art. 885.1 LECrim ).

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas del recurso y la pérdida del depósito, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Ángel Jesús y Verónica, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2006, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida por un delito contra la salud pública y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Carlos Granados Pérez D.Manuel Marchena Gómez D.Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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