STS 859/2002, 16 de Mayo de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:3419
Número de Recurso2547/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución859/2002
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Claudio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por el Procurador D. Fernando PEREZ CRUZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Caravaca, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 16/99 contra Claudio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (sección 3ª, rollo 10/2000) que, con fecha nueve de Mayo de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "U N I C O .- Se estima probado y así se declara que con motivo de las sospechas relativas a la venta de sustancias estupefacientes en las inmediaciones del pub "El Molino" de la localidad de Cehegín, según los vecinos de la zona, por agentes del G.I.F.A., se instaló desde el mes de Junio de 1.998 un dispositivo de vigilancia en las proximidades del local e incluso dentro del mismo a fín de verificar las sospechas e identificar la de los presuntos autores, resultando que personas conocidas como consumidores estupefacientes a menudo contactaban con Claudio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien tras una breve conversación se introducía con el cliente en los aseos del local donde verificaba la venta de droga marchándose luego cada uno por su lado mientras que en otras el acusado, tras contactar con el cliente, se dirigía a un vehículo que se encontraba estacionado en su solar colindante extrayendo de él la droga destinada a la venta. El acusado fue detenido el 25-7.88 en el Pub "El Molino" ocupándole dentro de los calzoncillos cinco envoltorios conteniendo 2'22 grs. de cocaína distribuida en dosis de pesaje similar, sustancia que causa grave daño a la salud y que poseía el acusado para traficar con ella, así como treinta trozos de resina de cannabis que poseía con igual fín junto con 25.000 ptas. procedentes de la venta de droga, procediéndose a la intervención del vehículo XO-....-XO junto con documentación varia. La diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio dio resultado negativo. El acusado no tiene empleo ni profesión acreditada. El valor de la droga intervenida es de 22.588 ptas. con relación a la cocaína y 871 ptas. con relación a la resina de cannabis".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Claudio como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 56.000 ptas. (cincuenta y seis mil pesetas) con una responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad caso de impago y al pago de las costas procesales.

    Abónesele el tiempo de privación de libertad al cumplimiento de la pena impuesta. Se declara el comiso de las sustancias intervenidas.

    Se decreta el decomiso de las 25.000 pts. incautadas".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Claudio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Claudio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución Española al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Infracción del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Infracción de Ley, de acuerdo con el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al aplicarse indebidamente el artículo 368 del Código Penal.

CUARTO

Error en la apreciación de las pruebas al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el TRES DE MAYO DE DOS MIL DOS.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo que encabeza el recurso cita en su apoyo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar infracción del derecho a la presunción de inocencia que garantiza el artículo 24 de la Constitución. Dice el recurrente que ha sido condenado sin que contara el tribunal con suficiente prueba de cargo, porque tan sólo es cierto que se le ocuparon pequeñas cantidades de droga que era para su propio consumo y, para afirmar el tribunal que las dedicaba al tráfico se basó en indicios que no son suficientes para, razonadamente, condenarle ya que no basta la observación por los policías de que entrara en los aseos de un local o se dirigiera a un vehículo estacionado en las cercanías, porque no lo hacía en compañía de otras personas, ni que la droga la llevara oculta en sus ropas, ni que llevara hachís y cocaína, ni que no tenga medios de vida, pues es pintor de oficio aunque no esté dado de alta como autónomo.

Repetidamente se viene señalando en multitud de sentencias de esta Sala que no es posible, cuando ante ella en casación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, volver a realizar una nueva valoración de la prueba con que contó el juzgador de instancia, sino que sólo es posible comprobar si existió en el juicio suficiente prueba de cargo para dictar una sentencia de condena, si esa prueba se obtuvo en correctas condiciones de inmediación y contradicción y sin que derivara de infracción alguna de derechos o libertades fundamentales y si fué valorada por el tribunal de instancia con criterios de lógica y experiencia que haya expresado suficientemente en la preceptiva motivación de su sentencia, exigencia esta última especialmente importante cuando, careciéndose de prueba directa sobre algún hecho, precisa el tribunal acudir a razonamientos inferenciales a partir de indicios, que han de ser plurales, reforzarse recíprocamente en su función probatoria y estar relacionados con el resultado inferido por razonamientos de impecable lógica.

Estas comprobaciones en el presente caso determinan que se han tenido en cuenta los múltiples encuentros breves del acusado con distintas personas que entraban casi simultáneamente en los aseos, el hallazgo, escondidos en prenda interior de la ropa que llevaba, de pequeños paquetes conteniendo cocaína y haschís, la prueba tan solo de que era ocasional consumidor de la segunda droga citada, y la tenencia, además de la droga, de veinticinco mil pesetas cuando no se logró establecer tuviera una actividad profesional remunerada y continuada. De la interrelación razonada de tales indicios no es arbitrario ni ilógico concluir su actividad de tráfico con las drogas en cuya posesión se le encontró.

El motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

Error de hecho en la apreciación de la prueba alega el motivo situado en último lugar entre los cuatro del recurso, con apoyo en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Manifiesta el recurrente que el error del juzgador que denuncia se acredita por el contenido del atestado de la guardia civil y los efectos negativos de los registros practicados en su domicilio y en su vehículo, los resultados de los análisis de las drogas que señalan la escasa cantidad de las poseídas, los documentos bancarios que descubren su escaso peculio y el cobro de cheques y pagarés librados por una empresa para la que trabajaba y que fueron aportados a autos en el momento del juicio.

Para el éxito de un motivo de casación que se acoja a la vía del error de hecho, la doctrina de esta Sala, establecida en numerosas sentencias que vienen interpretando el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige que el error se acredite mediante prueba genuinamente documental y no de otra clase, que recaiga sobre aspectos fácticos de relieve para determinar el fallo y que no hayan sido objeto de otros medios de prueba, cuya resultancia haya preferido acoger el juzgador antes que lo que del documento se desprenda.

Pues bien, observando bajo el prisma de tales exigencias, en el presente caso, tras observar que el atestado no es documento a efectos casacionales, como innumerables veces se ha afirmado en el jurisprudencia de esta Sala, y que la escasa cantidad de droga poseída por el actual recurrente ha sido acogida en el relato fáctico, hay que señalar que los datos a que se refieren los documentos bancarios corresponden a ingresos por cheques en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año precedente al en que, en Julio, se encontró al acusado en posesión de droga y de veinticinco mil pesetas, y ello tras la, por él admitida, reciente adquisición de un vehículo por el que dice había pagado setecientas mil pesetas. Con tales datos no es posible afirmar que el juzgador haya sufrido error al establecer los hechos de su sentencia y, en consecuencia, procede desestimar el motivo.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso se alega, con fundamento en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución . Dice el recurrente que en igual situación y con igual actuación se encuentran otras personas que, sin embargo, no han sido acusadas en la causa, como es el caso del dueño del local donde él fue interpelado por fuerzas policiales.

Para que se pueda decir que el principio de igualdad, que la Constitución recoge en el artículo 14, ha sido infringido, preciso es que las situaciones o conductas de dos personas que reciban desigual trato judicial, sean absolutamente idénticas, lo que, ya de entrada, será ocurrencia poco frecuente, pues en cada individuo que puede ser sometido a juicio penal, aun concurriendo igualdad de conductas delictivas, pueden ser distintas las circunstancias personales a tener en cuenta a los fines de la individualización y que en nada se refieran al nacimiento, la raza, el sexo, la religión, las opiniones o a cualquier otra circunstancia personal o social a que el texto constitucional se refiere. Pero, además, en el presente caso, no se dirigió el procedimiento contra la persona que el recurrente designa. Aunque en fase sumarial se llegó a dictar auto de sobreseimiento conjuntamente para él y para el actual recurrente ante el encuentro de drogas en posesión de ambos pero no constando actividades de tráfico, resolviendo el instructor recurso de reforma, acordó la continuación del procedimiento contra el acusado que ahora recurre, en razón sobre todo de la imposibilidad de éste último de contar con medios económicos para poder adquirir las drogas que le fueron encontradas, lo que no constituye discriminación, sino simplemente valoración de un dato susceptible de poder dar fundamento a un elemento probatorio de cargo, como en efecto así ha sido, con lo que se constata no haber infringido el tribunal de instancia el principio constitucional objeto de alegación en el motivo, que, por ello, ha de ser desestimado.

CUARTO

El restante motivo del recurso, tercero en el orden de su formulación, denuncia infracción de Ley determinada por indebida aplicación en el caso del artículo 368 del Código Penal. Señala el recurrente que, al no haber quedado desvirtuado su derecho a a la presunción de inocencia, procediendo su absolución.

Se condiciona el éxito de este motivo al de los referentes a la infracción del derecho a la presunción de ser inocente y a error de hecho del mismo recurso, cuyo fracaso, ya antes explicado en esta resolución, arrastra la consecuencia de que el presente no pueda prosperar. Los hechos establecidos como probados en la sentencia describen una conducta de posesión de drogas estupefacientes con destino al tráfico que tiene su correcto encaje en la figura del delito contra la salud pública que describe el artículo 368 del Código Penal y, como entre las drogas poseídas por el acusado se encontraba cocaína, que conocidamente causa grave daño a la salud, procedía imponer una pena de prisión al menos de tres años de duración y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, las que en la proporción legal han sido impuestas, por todo lo cual es procedente el rechazo de este motivo del recurso.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Claudio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, sección tercera, en causa contra el mismo seguida por delito contra la salud pública, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín GIMENEZ G. D. Miguel COLMENERO M. DE L. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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