STS 1735/2001, 27 de Septiembre de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:7244
Número de Recurso2146/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1735/2001
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil uno.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Gabriel , Jesús Manuel y Javier , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, por delito contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers, instruyó Sumario nº 2/96, contra Gabriel , Jesús Manuel y Javier , por delito contra la Salud Pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que con fecha 23 de Febrero de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declara probado que los procesados Javier , con antecedentes penales no computables, Jesús Manuel y Gabriel , ambos sin antecedentes penales, todos ellos mayores de edad y en prisión provisional por la presente causa desde el 11 de noviembre de 1995 hasta el 29 de diciembre de 1995; sobre las 21:50 horas del día 9 de noviembre de 1995, puestos previamente de acuerdo en la acción y en la intención, se encontraron en la localidad de Granollers, en la calle DIRECCION000 , donde Javier entregó los otros dos procesados 390 pastillas, que una vez analizadas farmacológicamente resultó tratarse del psicotropo ETIL, M.D.A. a cambio del pago aplazado de unas 700 pesetas por pastilla; instantes despues del intercambio fueron detenidos Jesús Manuel y Gabriel cuando se disponían a regresar a Badalona en el vehículo Renault-5, matrícula W-....-WB , perteneciente a Gabriel ; junto a la sustancia estupefaciente, cuyo destino era el tráfico, fueron incautadas 60.000-pesetas en efectivo provenientes del mismo.- El procesado Javier fue detenido sobre las 13:30 horas del día 10 de noviembre de 1995, recuperándose por propia confesión 567 comprimidos, que una vez analizados farmacológicamente resultaron contener el psicotropo ETIL, M.D.A., los cuales había guardado, con la finalidad de destinarlos al tráfico, en unas bolsas bajo el sillín de la motocicleta Vespa, matrícula N-....-NW , prestada por Carlos Miguel , quien ignoraba el uso que daba el procesado a la motocicleta y que es propiedad de Iván , quien autorizó voluntariamente el registro de la misma; dicha motocicleta se encontraba aparcada en un garaje sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Granollers". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gabriel , Jesús Manuel y Javier como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo en Javier la circunstancia atenuante por analogía del artº. 9.10º en relación con el apartado 9º del referido precepto, de arrepentimiento espontaneo, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR para cada uno de ellos, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y del ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE CINCUENTA MILLONES DE PESETAS, para cada uno de los acusados; con imposición del pago de las costas procesales por partes iguales.- Se decreta el comiso de los comprimidos de ETIL, M.D.A. intervenidos, de las 60.000-pesetas incautadas y del turismo matrícula W-....-WB , a los que se dará el destino legalmente previsto.- Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiese computado en otra.- Hagase entrega definitiva a su propietario D. Iván de la motocicleta Vespa matrícula N-....-NW ". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Gabriel , Jesús Manuel y Javier , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

La representación de Gabriel y Jesús Manuel , formalizó su recurso alegando UN UNICO MOTIVO DE CASACION: (Para ambos acusados). Se alega error en la apreciación de la prueba.

La representación de Javier , formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Con base en el art. 849.1º se alega la inaplicación del art. 61.5 Código de 1973, al no considerar como muy cualificada la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo del art. 9.10ª en relación con el art. 9.9ª del mismo Texto, apreciada en la sentencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 24 de Septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada el día 23 de Febrero de 1999 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenó a Gabriel , Jesús Manuel y Javier como autores de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud concurriendo en el tercero la atenuante por analogía de arrepentimiento a las penas, a cada uno, de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa en los términos descritos en el fallo de dicha resolución.

Contra la sentencia se han formalizado dos recursos que serán objeto de estudio individualizado.

Segundo

Recurso de Gabriel y Jesús Manuel .

Aparece formalizado por un único motivo, por el cauce del error facti del art. 849-2º LECriminal en solicitud de aplicación a ambos recurrentes de la eximente incompleta de drogadicción o subsidiariamente de la atenuante analógica correspondiente pero estimada de forma cualificada. Se cita como documentos acreditativos del error denunciado las pruebas periciales médicas referentes a ambos recurrentes, citación que se efectúa de forma incorrecta de manera genérica.

El motivo no puede prosperar.

La sentencia aborda y resuelve la cuestión en el tercero de los Fundamentos Jurídicos en el sentido de no apreciar disminución intelecto-volitiva en ninguno de los dos recurrentes, a la vista, precisamente, de los informes médicos. Tanto en relación a Gabriel como a Jesús Manuel , las conclusiones de las periciales médicas ponen de manifiesto que se trata de consumidores sociales de fin de semana en el ambiente de fiestas, discotecas y grupos de amigos. En relación a Jesús Manuel dicho consumo se centró entre los 16 a los 21 años aproximadamente --nació en el año 1975-- y prácticamente en los mismos términos se conduce el informe respecto de Gabriel --folio 147 y siguientes del Rollo de la Audiencia y acta del Plenario--. No se desconoce el carácter de la droga como factor criminógeno en la medida que genera una específica delincuencia --delincuencia funcional-- motivada por la necesidad de mantener los consumos de droga, ello exige de un lado la realidad de unos consumos más intensos que los descritos, y de otro una relación instrumental entre la dependencia y su actividad delictiva, de suerte que esta venga incentivada por aquella, con el consiguiente déficit intelecto-volitivo, en el sujeto, singularmente en el aspecto de quiebra de la voluntad --no es que no sepa lo que hace, es, más bien que se siente impulsado a hacerlo--. En el presente caso nos encontramos con unos consumos de fin de semana, y por otra parte con una acción de aprovisionamiento para venta en escala relevante que se aleja de la figura del drogodelincuente que financia sus consumos con la venta "al menudeo". Los informes médicos analizados en esta instancia casacional no evidencian el error en el que se dice ha incurrido la Sala sentenciadora.

La decisión de la Sala sentenciadora es correcta y el motivo debe ser desestimado.

Tercero

Recurso de Javier .

Su recurso aparece formalizado por dos motivos.

El primer motivo, por el cauce del error facti --art. 849-2º-- denuncia un error de la Sala sentenciadora fundado en prueba documental médica --también citado in genere--. Se trata de un motivo y argumentación idéntica a la de los anteriores recurrentes e idéntico ha de ser el destino a la vista de los informes y declaraciones de las partes en el Plenario --folio 9 del acta mecanografiada--.

No existe error demostrable con informe pericial alguno.

El motivo debe ser desestimado.

El segundo motivo, por la vía del error iuris del art. 849-1º intenta que la valoración de la circunstancia atenuante analógica de arrepentimiento estimada en la sentencia con el valor de atenuante simple, sea considerada como muy cualificada con el resultado de aplicar la regla 5ª del art. 61 del anterior Código Penal y rebajar la pena en un grado.

En el factum, se reconoce que por su propia confesión se ocuparon 562 comprimidos de etil/MDA guardados en unas bolsas bajo el sillín de una motocicleta y en la fundamentación se dice que de no haber sido por esa confesión, la policía no la hubiera descubierto. Tal actitud integra precisamente la atenuante ya aplicada en la sentencia sin que sea posible intensificar su valor porque no existen datos distintos de aquellos que vertebran la atenuante que acreditan la relevancia de la confesión pero sin ningún plus de intensidad que le pudiera hacer merecedor de la cualificación que se solicita.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

Procede la imposición de las costas a los recurrentes de sus respectivos recursos dada su total desestimación y de conformidad con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones legales de Gabriel y Jesús Manuel , así como por la representación legal de Javier , contra la sentencia dictada el día 23 de Febrero de 1999 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición de las costas causadas, respectivamente, a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrentes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • STSJ Murcia 1/2007, 21 de Mayo de 2007
    • España
    • 21 Mayo 2007
    ...hechos y determinó la autoría de los mismos, sin que pueda encontrar esta Sala argumento que sirva para desvirtuarlos. Para todo ello SS.TS 27-9-2001, 19-12-2002, 10-12-1996, entre Hubo pues suficiente prueba, si bien de carácter indirecto, que constituye indicio suficiente para desvirtuar ......
  • SAP Cádiz 122/2014, 30 de Mayo de 2014
    • España
    • 30 Mayo 2014
    ...en el suelo. En el mismo sentido al expuesto se pronuncia la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras Sts 8 de marzo de 1999, 27 de Septiembre del 2001, 28 de Diciembre del 2001 y de 10 de Junio del 2008 . CUARTO Al no existir responsabilidad del centro docente donde se produjo las lesion......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR