STS, 6 de Abril de 2001

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2001:2918
Número de Recurso1594/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusación particular Felipe , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que condenó a Marisol como autora responsable de un delito de lesiones y se le absuelve del delito intentado de robo con violencia del que había sido acusada; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Carlos Mairata Laviña; en el que es parte recurrida Marisol , representada por el Procurador Don Mariano Fernández Gastón.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Barcelona, incoó Diligencias Previas nº 1601/97 contra Marisol , por delitos de robo con violencia y de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Marisol , mayor de edad y sin antecedentes penales, que conocía desde hacía unos años a Felipe , a quien había prestado en ocasiones varias durante ese tiempo, en el domicilio de éste, sito en la CALLE000 , núm. NUM000 , de Barcelona, servicios sexuales a cambio de dinero, sobre las 22:00 horas del día 15 de mayo de 1997 acudió al expresado domicilio en busca de un vibrador que había dejado allí en la última ocasión en que habían mantenido relaciones de esa clase. Felipe le franqueó la puerta y la invitó a cenar, aceptando Marisol la invitación.- Finalizada la cena, la mujer recogió la mesa y, en la cocina, se puso a lavar los platos y demás enseres utilizados, y, estando así, Felipe le propuso tener relaciones sexuales, llegando a un acuerdo en el precio, tras lo cual aquél fue a una habitación y Marisol se dirigió al baño, donde se quitó la ropa hasta quedarse en bragas y sostén, y seguidamente volvió a la cocina, continuando aquella tarea, en la que estaba cuando Felipe entró de nuevo en la cocina, vestido únicamente con el pantalón de un pijama, portando una imitación en plástico de una pistola, con la que la encañonó, y le dijo que esta vez la penetración sería por detrás, cuyo tipo de relación nunca antes habían tenido.- Al negarse Marisol a ser penetrada analmente se inició una discusión entre ambos, y la mujer cogió uno de los cuchillos que estaba lavando y, esgrimiéndolo, se dirigió hacia la puerta de la cocina, siendo seguida por Felipe , al que de un golpe hizo tirar al suelo la imitación a pistola. Fuera de la cocina, en el pasillo, el hombre se abalanzó sobre la mujer, iniciándose un forcejeo, hasta el recibidor, en el curso del cual Marisol clavó varias veces el cuchillo en distintas zonas del cuerpo de Felipe .- A resultas de los golpes con el cuchillo en ese forcejeo, Felipe sufrió herida penetrante abdominal con afectación de colon transverso, sección mesocolon y hemoperitoneo, cuya curación requirió de himicolectomía derecha, herida subescapular izquierda subcutánea, herida incisa en antebrazo izquierdo con afectación de fascia y musculatura, y herida incisa en antebrazo con afectación del extensor del 5º dedo y extensor común de 2º, 3º y 4º dedos, heridas en el antebrazo cuya curación requirió de sutura de los tendones del antebrazo izquierdo e inmovilización. A consecuencia de las heridas, Felipe estuvo 120 días imposibilitado para su trabajo habitual, de los cuales 17 permaneció hospitalizado, sanando con secuelas consistentes en hemicolectomía izquierda, hernia o eventración, cicatriz de 10 centímetros en antebrazo izquierdo, cicatriz de 4 centímetros en igual antebrazo, cicatriz de 40 centímetros en abdomen y cicatriz de 4 centímetros en espalda".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º.- ABSOLVER LIBREMENTE a Marisol del delito intentado de robo con violencia del que ha sido acusada por el Ministerio Fiscal y Felipe . 2º.- CONDENARLA, como autora responsable del delito de lesiones del que también ha sido acusada, concurriendo en ella la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, a las penas de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3º.- CONDENARLA a indemnizar a Felipe en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CINCO (1.685.085) PESETAS. 4º.- CONDENARLA al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, excluidas las de la acusación particular. 5º.- Declarar de oficio el resto de las costas devengadas.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de la acusación particular Felipe , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4º del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Anunciado y formalizado el recurso por la acusación particular esgrime dos motivos de casación. El primero, bajo el amparo del error de hecho en la apreciación de la prueba ex artículo 849.2 LECrim., y el segundo denuncia la indebida aplicación del artículo 21.1 en relación con el 20.4, ambos C.P., por la vía de la ordinaria infracción de ley del número 1º del artículo 849 ya mencionado.

SEGUNDO

Mediante la denuncia del error lo que pretende el recurrente es la adición a los hechos probados de las lesiones padecidas por la acusada y que se deducen de los documentos designados al folio 13 y 23 de las actuaciones, parte médico del Centro de Urgencias e informe médico-forense de reconocimiento, los cuales constatan "eritema en espalda y contusión facial tras agresión" y "arañazos en sentido vertical, en región lumbo-dorsal". El resto de los pretendidos documentos designados, folio 26 y 24 constituyen declaraciones ante el Juzgado de la propia acusada y del acusador particular, que evidentemente no alcanzan el rango necesario para ser estimados a los efectos pretendidos pues se trata de meras diligencias de prueba personales documentadas.

En relación con los informes médicos citados, aún admitiendo que se traten de verdaderas pruebas periciales, vía a través de la cual la Jurisprudencia de esta Sala ha ampliado el concepto de documento con relevancia casacional para demostrar el error de hecho, siempre y cuando sus conclusiones sean uniformes, no estén contradichas por otros elementos de prueba y se aparte de ellos el Tribunal sin razonamiento alguno o las haga objeto de valoración fragmentaria, pues la importancia en estos casos de la inmediación no es decisiva, la inclusión de su contenido en el "factum" no supondría elemento alguno relevante desde el punto de vista de la calificación jurídica, es más, si el relato histórico no describe lesión o detrimento físico alguno padecido por la acusada la tesis de la acusación particular en relación con la legítima defensa se ve favorecida. Por lo demás, el desarrollo del motivo incorpora una nueva valoración de los hechos haciendo supuesto de la cuestión.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

A través de la infracción de los preceptos penales sustantivos citados más arriba el recurrente cuestiona la aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa apreciada por la Sala de instancia. El nudo argumental se centra en el requisito relativo a la necesidad racional del medio empleado a que se refiere el nº 4º del artículo 20 C.P., aduciendo que dicha necesidad comprende tanto "la reacción defensiva como la aptitud y proporcionalidad de los medios empleados. No existiendo proporcionalidad alguna entre el medio empleado por la condenada (cuchillo) y la ausencia alguna de instrumento en la víctima", concluyendo en la existencia de un exceso que debe provocar necesariamente que la acción defensiva deje de estar justificada.

Habida cuenta la vía casacional de que se trata debemos respetar escrupulosamente lo que se dice en el relato histórico. Al respecto sienta la Audiencia (párrafo 3º del hecho probado) que tras negarse la acusada "a ser penetrada analmente se inició una discusión entre ambos, y la mujer cogió uno de los cuchillos que estaba lavando y, esgrimiéndolo, se dirigió hacia la puerta de la cocina, siendo seguida por Felipe , al que de un golpe hizo tirar al suelo la imitación a pistola. Fuera de la cocina, en el pasillo, el hombre se abalanzó sobre la mujer, iniciándose un forcejeo, hasta el recibidor, en el curso del cual Marisol clavó varias veces el cuchillo en distintas zonas del cuerpo de Felipe ".

Existe indudablemente una inicial agresión ilegítima, base indispensable del ejercicio de la legítima defensa completa e incompleta, constituida por el pretendido atentado contra la libertad sexual de la acusada, que se niega a acceder a los deseos de la víctima, alcanzándose un grado de discusión que determinó a la primera a tomar un cuchillo y esgrimirlo frente al segundo, que, a su vez, exhibía frente a ella con anterioridad a su proposición una pistola simulada de plástico, consiguiendo la mujer "desarmarle". Hasta aquí, como señala el Ministerio Fiscal, existe una primera secuencia. Con posterioridad a ello, la mujer con el cuchillo en la mano y el hombre desposeído de la pistola simulada, acceden ambos al pasillo de la vivienda donde el último se abalanza sobre la mujer, forcejeando ambos, y en el transcurso de dicha situación se produce el acuchillamiento del ahora recurrente. Aún admitiendo la independencia de ambas secuencias, que se describen en el relato histórico sin solución de continuidad, también hay que partir en todo caso de la íntima relación entre ambas, no sólo material sino incluso psicológica, de forma que a la agresión contra la libertad sexual se acumula la dirigida a la integridad física de la acusada, descrita mediante el verbo abalanzarse. Por todo ello no puede desconocerse la presencia del primero de los requisitos que configura la legítima defensa. Lo que sucede es que así las cosas cuando se produce el acometimiento del varón la mujer seguía con el arma en la mano.

Ello nos lleva directamente a la cuestión suscitada por el recurrente en el desarrollo del motivo. El requisito atinente a la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima conlleva la presencia de dos elementos susceptibles de cierta autonomía, cuales son la denominada necesidad abstracta de la defensa, por una parte, y, por otra, la concreta necesidad del medio empleado que, a su vez, puede referirse bien al medio en si mismo o a la forma en que es utilizado. La falta del primero de los elementos, innecesariedad de la defensa, alcanza la categoría de esencial por cuanto su inexistencia desautoriza no sólo la concurrencia de la legítima defensa completa sino también de la incompleta. Sin embargo, los excesos intensivos, bien en la forma o bien en el medio empleado, permiten acoger la versión incompleta de la legítima defensa debiendo graduarse la intensidad del exceso. Por último, no puede confundirse, como hace el recurrente, la necesidad racional del medio empleado con la proporcionalidad como adecuación entre la lesión que puede ser causada con el empleo del cuchillo y la que se quiere evitar, pues la defensa está justificada en base a su necesidad y no por la proporcionalidad mencionada (S.S.T.S. de 29/2 y 16/11/00).

Pues bien, la secuencia descrita como de acometimiento y subsiguiente forcejeo, genera en abstracto la necesidad de defenderse, lo que permite abrir la puerta a la estimación incompleta de la eximente. A partir de ahí, el razonamiento de la Sala sobre la base del exceso intensivo en el modo de repeler la agresión cuando afirma que "hubo por su parte un exceso intensivo en la defensa, toda vez que para hacer cesar la ilegítima agresión inicial era a todas luces innecesario propinar tantas cuchilladas como propinó ...... " es una conclusión adecuada. No se refiere al medio empleado sino a su reiteración. El ánimo defensivo es evidente y el medio empleado es racional teniendo en cuenta las circunstancias del caso, incluso el estado anímico de la acusada y el medio de que disponía en el momento de producirse los hechos, siendo valorable el punto de vista subjetivo del agredido siempre y cuando deba considerarse como razonable, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, no pudiendo exigirse una ponderación reflexiva por parte del mismo en situaciones críticas o de peligro a la hora de escoger y aquilatar el medio defensivo a emplear.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el acusador particular Felipe frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, en fecha 12/1/99, en causa seguida por delito de lesiones, con imposición al referido de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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