STS 1012/2000, 5 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Junio 2000
Número de resolución1012/2000

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, con el nº 310 de 1.997, y seguida ante la Audiencia Povincial de Valladolid, Sección Segunda, por delitos de estafa y falsedad en documento oficial contra el acusado JOSE IGNACIO R.A., natural de Bilbao, vecino de Valladolid, nacido el día 31 de julio de 1958, hijo de Fortunato y de Florencia, sin antecedentes penales, con instrucción, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado en ningún momento, y en la que se dictó setencia por la mencionada Audiencia, con fecha 21 de abril de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del, Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se mantienen y dan por reproducidos los que figuran en la sentencia recurrida.

UNICO.- Se mantienen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, a los que deberá añadirse el Tercero de la primera sentencia de esta Sala Segunda.

Condenamos al acusado José Ignacio R.A. como autor de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión con la acceosria de suspensión de cargo o empleo público y costas; y como autor de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de seis meses de prisión, con igual accesoria y seis meses de multa, con una cuota diaria de -quinientas pesetas- (500.- Ptas).

Manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado JOSE IGNACIO R.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que le condenó por delitos de estafa y falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Rosa, siendo tam bién parte recurrida la Acusación Particular Agroaguilar, S.A., representada por el Procurador Sr. Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid, incoó Procedimiento Abreviado, con el número 310/97, contra JOSE IGNACIO R.A., y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que con fecha 21 de abril de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Son hechos probados y así se declaran que JOSE IGNACIO R.A., mayor de edad y sin antecedentes penales, que prestaba sus servicios de gestión fiscal y contable para la Empresa Agroaguilar, S.A., domiciliada en Castroponce, poniendo como pretexto la necesidad de realizar el pago de unos impuestos, en realidad inexistentes, consiguió que dicha empresa, a través del gerente Isaac O.C., le entregara los días 14 de agosto de 1.996, y 13 y 23 de septiembre de 1.996, las cantidades respectivamente de 350.145 pesetas, 284.913 pesetas y 356.678 pesetas, cantidades, con las que no hizo los pagos que había indicado, sino que se las quedó en su propio beneficio. El día 11 de diciembre de 1.996, logró la entrega por igual vía de 2.088.717 pesetas, alegando que tal suma la iba a ingresar en Hacienda para el abono de las retenciones y pagos a cuenta correspondientes al tercer trimestre del I.R.P.F. de la empresa, y en lugar de aplicarlo a dicho concepto, las incorporó a su patrimonio personal. El 16 de diciembre de igual año, logró la entrega de 199.888 pesetas, alegando al Sr. O., que las iba a emplear en el tercer pago fraccionado del Impuesto de Sociedades, lo que no efectuó, pues se quedó con tal cantidad en su propio beneficio.- José Ignacio R.A., para poder encubrir ante la empresa su actuación respecto a las dos últimas cantidades citadas, presentó a Isaac O.C. sendos documentos en Hacienda modelos 110 y 202, a cuyo pie imprimió varios números que imitaban la certificación mecánica que habría efectuado la Administración si realmente se hubiesen hecho a la misma tales pagos. Posteriormente José Ignacio, una vez descubierta su acción, llegó a devolver a Agroaguilar, S.A. 530.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos al acusado JOSE IGNACIO R.A. como autor de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años y tres meses de prisión con la accesoria de suspensión de cargo o empleo público y costas; y como autor de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de seis meses de prisión, con igual accesoria y seis meses de multa, con una cuota diaria de -quinientas pesetas- (500), y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal. Podrá hacer efectiva tal multa en el plazo de tres meses sucesivos a partir de la fecha de requerimiento y dentro de los diez primeros días de cada mes. Se le imponen así mismo las costas procesales.- Deberá indemnizar a AGROAGUILAR, S.A. en la suma de -dos millones setecientas cincuenta mil trescientas cuarenta y una pesetas- (2.750.341).- Recábese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil del encargado, y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará al acusado todo el tiempo que ha pasado en prisión preventiva en méritos de la presente causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado JOSE IGNACIO R.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado JOSE IGNACIO R.A., lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo primero y único.- Por infracción de ley. Se funda este recurso en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en "haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, que deba ser observada en la aplicación de la ley penal".- En cuanto a la estafa, esta parte ha de señalar que no hubo dolo criminal en la acción del recurrente, ya que su conducta comporta solamente el haber destinado unas cantidades que le eran ingresadas para hacer frente a varios tipos de pagos que tuviese que hacer, en nombre de la empresa querellante, a otros pagos personales del primero. Ello apunta al puro dolo civil. En cuanto a la falsedad de documento oficial, es de resaltar que éstos no son de creación legal ya que, sólo por la vía jurisprudencial, se ha venido definiendo como tales los documentos públicos señalados en el art. 596, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para equipararlos con los denominados DOCUMENTOS OFICIALES, y en esta definición no pueden encajarse los impresos de autoliquidación de impuestos varios, porque ni son documentos públicos ni reúnen las características descritas en dicha norma ni en la jurisprudencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo, dándose asimisma por instruida la representación de la acusación particular, que impugnó la admisión del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de Mayo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Condenado el acusado por la Audiencia Provincial de Valladolid como autor de un delito continuado de estafa y de un delito de falsedad en documento oficial, el representante legal de aquél formula un único motivo de casación contra la sentencia condenatoria que residencia en el art.

849.1º L.E.Cr., denunciando infracción de ley por la errónea calificación jurídica de los hechos declarados probados e indebida aplicación de los artículos 248,, 249 y 74 C.P., que tipifican el delito de estafa continuada, y los arts. 390.2º y 30 y 392 del mismo texto legal en cuanto al delito de falsedad sancionado.

En lo que se refiere al delito de estafa, sostiene el recurrente en el extenso alegato con el que pretende fundamentar el reproche, que no concurren en la conducta del acusado los elementos que configuran el tipo, y así, afirma que el comportamiento de aquél se limita a la "utilización de un dinero que la firma querellante ponía a su disposición, sin mediar engaño .... de tal manera que sólo dispuso de algunas de tales partidas varios meses después de haber comenzado a ejercer sus funciones de contable, al ser apremiado por distintos pagos personales a que tuvo que hacer frente al querellado", de donde excluye la concurrencia de la acción engañosa precedente al desplazamiento patrimonial y el ánimo de lucro como elemento finalista de la acción, llegando a la conclusión de que en el hacer del acusado brilla por su ausencia el dolo penal determinante del delito de estafa, ya que -afirma- la conducta del procesado no excede de " un desleal comportamiento civil"... en el que no existió "una verdadera intención defraudadora", sino, en todo caso ".... un incumplimiento contractual" configurador de simple dolo civil sin relevancia en el orden penal.

SEGUNDO.- Como decía esta misma Sala Segunda en su sentencia de 26 de mayo de 1.998, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se encuentra dentro del concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito. Pues bien, los requisitos que nuestra jurisprudencia ha perfilado para configurar el ilícito penal de la estafa son: a) un engaño precedente o concurrente; b) que ese engaño sea bastante para engañar a cualquier persona medianamente perspicaz y avisada, ocasionando un error esencial en el sujeto pasivo sobre la verdadera situación; c) un acto de disposición patrimonial en perjuicio de la víctima directamente en relación causal con el error a que se ha conducido a ésta; y, d) ánimo o propósito de lucro en el agente, que inspira toda la actividad mendaz y fraudulenta de éste (véanse, entre muchas más, SS.T.S. de 20 de noviembre y 17 de diciembre de 1.998).

De todos los elementos reseñados, el que constituye la esencia del tipo es el engaño, "el alma de la estafa", que se describe como toda maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad o alterándola sustancialmente, utiliza la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero y determinando así la subsiguiente actuación de la víctima. Junto a éste, el ánimo de lucro, configuran el dolo específico de esta figura penal, concretado en la intención y el objetivo que domina e impulsa toda la acción con el fin de obtener un lucro, una ganancia patrimonial a costa del perjudicado precisada de manera cierta.

Así, pues, enlazando con lo que apuntábamos anteriormente, es patente que la conducta del acusado descrita en el relato histórico de la sentencia, encuentra pleno acomodo en el tipo delictivo de estafa. Allí se nos presenta al recurrente prestando sus servicios de gestión fiscal y contable para la empresa Agroaguilar, S.A. y, en el ejercicio de dichas funciones presentó a los responsables de dicha entidad la necesidad de cumplimentar una serie de obligaciones tributarias "en realidad inexistentes", consiguiendo de este modo a través del gerente, que le entragara los días 14 de agosto y 13 y 23 de septiembre de 1.996, 350.145 ptas., 284.913 ptas., y 356.678 ptas., "cantidades con las que no hizo los pagos que había indicado, sino que se las quedó en beneficio propio". Bajo los mismos pretextos falsarios de ingresar en Hacienda, recibió el 11 de diciembre 2.088.717 ptas. y el 16 del mismo mes y año otras 198.888 ptas., cantidades con las que también se quedó "en su propio beneficio". El " factum" de la sentencia concluye declarando probado que el acusado "para poder encubrir ante la empresa su actuación respecto a las dos últimas cantidades citadas, presentó a Isaac O. C. [el gerente] sendos documentos de Hacienda modelos 110 y 202, a cuyo pie imprimió varios números que imitaban la certificación mecánica que habría efectuado la Administración si realmente se hubiesen hecho a la misma tales pagos".

La sola descripción de estos hechos excusa de mayores argumentos para afirmar la concurrencia de todos y cada uno de los elementos integradores del ilícito penal por el que fue condenado el acusado, y de ninguna manera cabe aceptar que la conducta de éste no exceda de un mero incumplimiento contractual con la empresa defraudada, ni, desde luego, que estemos ante un supuesto de dolo civil como sostiene el recurrente. El dolo civil es un concepto elaborado por la doctrina y la jurisprudencia que tiene su significación en el marco de los negocios jurídicos criminalizados, en los que aparece una persona simulando un verdadero propósito de realizar un determinado contrato, cuando tal propósito no existe y sólo hay intención de incumplimiento total y de aprovecharse de la prestación que cumple a la otra parte contratante, de suerte que el dolo del sujeto en estos contratos criminalizados va más allá del dolo civil, en el que, junto a palabras o maquinaciones insidiosas del contratante, permanece una posibilidad de cumplir lo convenido (véase STS de 31 de diciembre de 1.996).

Como puede apreciarse fácilmente, la actividad desarrollada por el acusado en el caso presente queda muy alejada de la mera creación de una relación contractual con la empresa y de los propósitos de cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones surgidas de ese vínculo que albergara el recurrente. La conducta del acusado supera con mucho el incumplimiento contractual del que nos habla el recurrente y entra de lleno en el ámbito del delito de estafa por más que ésta haya tenido lugar en el seno de un contrato laboral o de prestación de servicios.

Este primer reproche debe ser desestimado.

TERCERO.- En el mismo motivo formulado por infracción de ley se denuncia también la indebida aplicación del art. 74 C.P. Alega el recurrente que no cabe en el supuesto examinado apreciar la continuidad delictiva porque " las tres cantidades" percibidas por el encausado en diferentes fechas no pudieron traer causa de un plan previamente meditado y que a fin de evitar una desproporcionalidad en la aplicación de las penas, resulta procedente " condenar como una sola acción delictiva los tres momentos empleados en la utilización del dinero de la querellante". Concluye invocando el apartado 3º del art. 74 para sostener que no procede la aplicación de los dos primeros apartados del precepto porque en el caso presente los bienes afectados son de naturaleza eminentemente personal.

Con independencia de que los episodios en los que el acusado incorporó a su patrimonio diversas cantidades de dinero concretadas en cada caso no fueron tres, sino cinco, según los Hechos Probados, el reproche debe ser desestimado ante su manifiesta falta de fundamento ya que el "factum" de la sentencia describe varias acciones del acusado ejecutadas en fechas distintas vulneradoras del mismo precepto penal en cada una de las cuales obtuvo por medio del engaño las cantidades especificadas en el relato histórico, y el mismo "modus operandi" utilizado permite considerar que la actividad del agente obedece a un proyecto previamente concebido o, al menos, al aprovechamiento de ocasiones idénticas, y por ello resulta acertada la aplicación del apartado primero del art. 74 C.P.

Por lo demás, resulta también patente la improcedencia de aplicar a los hechos enjuiciados la excepción que se establece en el apartado tercero del art. 74 mencionado, en el cual el legislador excluye del ámbito de la continuidad delictiva aquellos supuestos en los que las acciones u omisiones ilícitas ofenden a bienes "eminentemente personales", concepto éste en el que no se integra el derecho a la propiedad (por todas, STS de 29 de junio de 1.999). Todo ello con independencia de que, de no apreciarse el delito continuado, el resultado penológico en el caso presente sería de mayor gravedad que el recaido en la sentencia impugnada a la vista de la pena que para el delito de estafa establece el art. 249 C.P. y aún en el caso de que a cada acción ilícita se aplicara la pena mínima de seis meses de prisión.

CUARTO.- Reiterando la incorrección de agrupar en un mismo motivo casacional varias censuras de diverso contenido y naturaleza, denúnciase también la indebida aplicación de los artículos 390 y 392, y C.P. porque dice el recurrente que se ha calificado erróneamente como documento oficial "unos impresos que venden las delegaciones de Hacienda para la autoliquidación de impuestos".

El motivo debe ser desestimado.

De acuerdo con el relato fáctico de la sentencia impugnada, el acusado manipuló los impresos formalizados, normalizados y expedidos legalmente por la Administración Tributaria, imitando la certificación mecánica que efectúa el funcionario correspondiente de la Delegación de Hacienda que acredita que se ha realizado el ingreso en el Tesoro de la cantidad referenciada en el documento. De esta manera se hizo ver a los perjudicados una realidad inexistente, creada de modo mendaz por la actuación falsaria del acusado al aparentar con la imitación de la certificación mecánica la intervención de la Hacienda Pública y creando una ficción del pago que no se efectuó realmente. Estamos sin duda ante una falsedad en documento oficial, no sólo porque los impresos manipulados tienen en sí mismos este carácter, sino, además, porque la naturaleza del documento oficial a efectos penales viene también determinada por la finalidad perseguida con el documento en relación con la función pública u oficial que se le asigna, y en este sentido se ha otorgado valor de documento oficial, por ejemplo, a los impresos expedidos por la Administración Tributaria destinados a la obtención del distintivo fiscal (STS de 17 de julio de 1.995 y 2 de febrero de 1.996), o a los impresos de la Hacienda Pública para la cotización a la Seguridad Social que son facilitados por el organismo que las gestiona (STS de 9 de octubre de 1.997, entre otras), así como a los documentos en los que -como en el caso presente- se simula haber ingresado cantidades de dinero en Hacienda, haciendo figurar falsariamente a funcionarios fiscales que en realidad no han intervenido (STS de 20 de mayo de 1.976).

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado José Ignacio R.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, de fecha 21 de abril de 1.998, en causa seguida contra el mismo por delitos de estafa y falsedad en documento oficial. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.,

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