STS 580/2000, 19 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Mayo 2000
Número de resolución580/2000

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado ANTONIO .R.M., contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por delito de estafa, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular D. JUAN Á.F. Y 10 MÁS, estando representados por el Procurador Sr. Sánchez-.A.; y dicho acusado recurrente por la Procuradora Sra. N.R.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm,. 2 de los de Granada incoó procedimiento abreviado con el número 63 de 1993, contra ANTONIO.R.M.

    y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Primera) que, con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    40 del plano general, extensión 1.000 m2 aproximados, precio 1.500.000 ptas., entregando 705.000 ptas., y el resto de 828.787 ptas. mediante una cambial, incluidos gastos de negociación, con vencimiento el 10-12-91, conviniendo que el vendedor se compromete a entregar la parcela urbanizada en el plazo de un año a partir del 9-12-91, y en caso de incumplimiento se compromete a devolver el dinero más los gastos que legalmente correspondan, lo que se plasmó en documento privado de 11-9-91, siendo abonada dicha letra; a Don JuanG.M., una parcela de tierra en zona rústica, núms. 48, 50, 52, 54 y 56 del plano general, extensión 3.000 m2 aproximados, precio 4.500.000 ptas., entregando 600.000 ptas. y el resto de 3.900.000 una vez se concediera un crédito, lo que se convino en documento privado de fecha 8-7-91, otorgándose escritura pública el 24-2-1992 y habiendo abonado la totalidad del precio; a Don Francisco J.M., una parcela de tierra en zona rústica, núms. 9 y 11 del plano general, extensión 1.040 m2 aproximados, precio 1.560.000 ptas., entregando 300.000 ptas., y el resto de 1.260.000 ptas. mediante dos letras de cambio, con vencimientos 15-9-91 y 7-1-92, respectivamente, lo que se convino en documento privado de fecha 14 de julio de 1991 y cláusula adicional, sin que conste que el comprador abonara dichas letras; a Doña María D.L.Á.M.C., una parcela de tierra en zona rústica, extensión 1.005 m2 aproximados, núms. 62 y 64 del plano general, precio 3.100.000 ptas., entregando 500.000 ptas., y el resto de 2.600.000 ptas. antes del 15-11-91, comprometiéndose el acusado a entregar la urbanización totalmente terminada antes de fin del año 1992, y si ello no fuere así, se obligaba a devolver la totalidad del precio más un 15% en concepto de daños y perjuicios, lo que se plasmó en documento privado de fecha 4-11-91, y cláusula adicional, sin que conste que la mencionada cantidad -el resto- haya sido abonada; a Don AbelardoL.I., una parcela de tierra en zona rústica, núms. 10, 12, 14, 16 y 18 del plano general, extensión 2.500 m2 aproximados, precio 5.000.000 ptas., que el comprador abonó, lo que se estipuló en contrato de 31 de julio de 1991 y cláusula adicional; a Don AntonioO.B., una parcela en zona rústica, nº 6 del plano general, extensión 500 m2 aproximados, precio 981.500 ptas., abonando 200.000 ptas. y el resto de 781.500 ptas. mediante una cambial con vencimiento 30-10-91, lo que se convino en documento privado de fecha 22 de julio de 1991, otorgándose escritura pública, otorgándose escritura pública el 12-2-1992 y habiendo satisfecho el precio en su totalidad; a Don Francisco R.O., una parcela de tierra en zona rústica, nº 8 del plano general, extensión 500 m2 aproximados, precio 950.000 ptas., entregando 200.000 y el resto una letra con vencimiento 30-10-91, lo que se convino en documento privado de fecha 22-7-91, otorgándose escritura pública el 12-2-92, habiendo abonado la totalidad del precio; a Don Manuel E.E., una parcela en zona rústica, núms. 21 y 23 del plano general, extensión 1.000 m2 aproximados, precio 1.900.000 ptas., entregando 1.700.000 ptas. en dos cheques, y el resto de 200.000 ptas. mediante una letra de cambio con vencimiento 30-10-91, lo que se convino en documento privado de fecha 31-7-91, habiendo satisfecho el importe de dicha cambial; a Don Marino M. C.una parcela de tierra en zona rústica, núms. 13 y 15 del plano general, extensión 100 m2 aproximados, precio 1.812.000 ptas., entregando 300.000 ptas. y el resto de 1.512.000 ptas. en 30 letras, de las cuales abonó la cantidad de 712.000 ptas.- 2) En todos los documentos privados se hizo constar expresamente que "la finca o parcela se encuentra en la actualidad en zona rústica dentro de un conjunto de fincas propiedad del vendedor, como él mismo manifiesta estar tramitando solicitud de recalificación de suelo ante los organismos competentes, una vez esté concedida, se confeccionarán unos estatutos de sociedad para construir la urbanización prevista en comunidad de propietarios.- Los gastos de urbanización, electrificación, desagües, aceras, asfaltos de calles, y demás acondicionamientos serán de parte del vendedor".- 3) El acusado había mantenido conversaciones con el Alcalde de la localidad sobre su intención de urbanizar los terrenos, sin que conste la fecha, manifestándole aquél que había de presentar una solicitud en el Ayuntamiento y que no habría problemas, e igual manifestó a alguno de los querellantes cuando estos trataron de informarse; sin embargo el acusado sólo presentó el 13-3-1992 -con posterioridad a las ventas- un escrito en el que hacía varias propuestas a cambio de que el Ayuntamiento se comprometiera a aportar el caudal necesario para la urbanización en desarrollo, y conceder licencia municipal de las obras de urbanización, tras la presentación de los proyectos preceptivos, y que otorgara certificado urbanístico para obtener el visado correspondiente, en tre otros, y en el Pleno del Ayuntamiento de igual día se dejó pendiente dicha cuestión, al no existir el correspondiente plan parcial y proyecto de urbanización, como tampoco había normas subsidiarias, sin que hasta el momento se haya hecho recalificación alguna.- 4) El 20-5-1991, el acusado solicitó a la Junta de Andalucía acceso a los terrenos de los que era propietario, y con fecha 24-6-91 se le comunicó autorizar tal petición, pero especificando la forma de llevarlo a cabo, sin que hasta el momento lo haya realizado; también con fecha 15 de julio de 1991 convino con la empresa Hidrosondeos Andalucía S.L., unos sondeos en sus terrenos, y llevados a efecto, el 21-8-91, se obtuvo un aforo aproximado de 1'8 litros de agua por segundo.- 5) El acusado publicó en el periódico Ideal de Granada, al menos varios días del mes de marzo de 1992, uno de ellos el 29, anuncios en los que ofrecía parcelas, totalmente urbanizadas de 500 m2 a 4.000 pesetas/m2, utilizando la denominación de "Taparica" como la empresa que las ofrecía.- 6) El inculpado compró a Don Antonio L.B.

    .dos fincas rústicas, sitas en Ventas de Huelma, pago de los Bermejales, con un total de doce fanegas, a razón de 750.000 ptas. por fanega, habiendo abonado el importe de una de ellas, la de 8 fanegas, y no el correspondiente a la de 4 fanegas hasta el momento, fincas en las que se integraban las parcelas que vendió. B) El acusado MIGUEL G.A., nacido el -------, sin antecedentes penales, intervino sólo como agente de ventas, suministrando a los compradores con los que contactó las condiciones de venta que el inculpado anterior le indicaba, sin que se haya acreditado suficientemente que supiere si dichas condiciones se adecuaban o no a la realidad.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    .del delito de estafa de que se le acusa como cómplice, debemos condenar y condenamos al acusado ANTONIO .R.M. como responsable, en concepto de autor, de un delito de estafa, ya definido, sin que concurran circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, pero sí la específica de tratarse de una cantidad de notoria importancia, como muy cualificada, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR, con la accesoria legal de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas causadas, excluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad; a que devuelva a los perjudicados que se relacionan en la letra A), 1) del relato de hechos, las cantidades que igualmente se expresan y que abonaron al acusado, así como aquéllas otras que se acrediten en periodo de ejecución de sentencia y al pago del interés legal desde la fecha en que las abonaron, también recogidas en el relato histórico, hasta la fecha de esta Sentencia, y el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de dicha resolución hasta que sea totalmente ejecutada; declaramos la nulidad de los contratos celebrados.

    Reclámese del Instructor la remisión del ramo de responsabilidad civil debidamente concluido.>>

  3. - A dicha Sentencia acompaña Auto de Aclaración que recoge lo siguiente:

    >

  4. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado ANTONIO .R.M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Se funda en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se basa en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por indebida aplicación del artículo 528 del Código Penal de 1973.

  5. - El Ministerio Fiscal y la acusación particular recurrida se instruyeron del recurso interpuesto impugnando los dos motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo el día veintisiete de marzo de dos mil, se ha dilatado la deliberación y votación del mismo, y consecuentemente la redacción de esta resolución, finalizando el día diecinueve de mayo de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada que le condena como autor de un delito de estafa formaliza el acusado dos motivos de casación. El primero de ellos canalizado a través del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia error en la apreciación de la prueba, que consiste en la omisión de dos realidades fácticas acreditadas por prueba documental dotada de la eficacia demostrativa para la estimación del motivo:

  1. / El primer error consiste en no recoger el relato de hechos probados que tras firmar los contratos de compravbenta se procedió a otorgar las correspondientes escrituras en las que seguía constando expresamente la condición de rústicos de los terrenos vendidos.

    El documento demostrativo está constituido por el conjunto de escrituras públicas invocadas que contienen bajo la fe pública notarial los términos de su otorgamiento, en los que se incluye el aludido particular fáctico.

  2. / El segundo error denunciado es no señalar en el relato histórico que el acusado tambiénsuscribió contrato con uncomprador por el que éste adquiría parte de la finca sita en Ventas de Huelma (Granada) asumiendo el firme compromiso de urbanizar en todo su contenido la finca de propiedad de aquél, denominada urbanización Bermejales, solicitando a tal fin el adquiriente en instancia dirigida el 27 de enero de 1993 al Ayuntamiento se le indicaran los trámites a seguir para la urbanización de los terrenos.

    Datos fácticos éstos que se sustentan en los documentos obrantes en autos a los folios 161 y 163.

  3. / En el caso presente debe admitirse que los datos omitidos, siendo relevantes para valorar en unión de los declarados probados la posible existencia o inexistencia de un fin defraudatorio en el acusado, no están en el relato de hechos probados aunque disponían de soporte probatorio documental dotado de las exigencias que esta Sala viene reiteradamente declarando para el éxito de este motivo casacional, a saber: a) que se trate de verdadera prueba documental -y no de pruebas personales documentadas en autos- siéndolo sin duda las escrituras públicas y los auténticos escritos contractuales creados fuera dle proceso y luego traídos a éste; b) que evidencien el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o c omplejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo,

    (Sentencia de 5 de abril de 1999, y las que en ella se citan).

    Por lo expuesto el motivo se estima.

    SEGUNDO.- El hecho probado, modificado por la incorporación de las circunstancias fácticas referidas en el motivo anterior, conduce a la estimación del motivo segundo, planteado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 528 del Código Penal de 1973, al entender la Sala de instancia que, previamente a celebrar los contratos privados de compraventa, el acusado tuvo el propósito defraudatorio suficiente para, con el engaño ideado, mover la voluntad de los adquirientes.

  4. / La estafa exige ciertamente: una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su "ratio essendi", realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (animo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra.

    Interesa subrayar la necesidad de ese nexo causal entre el engaño y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria. De este modo cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo "ab initio" de incumplimiento por parte del defraudador.

  5. / La determinación en cada caso de la presencia de ese dolo defraudatorio desde la celebración del contrato, utilizado como medio engañoso dirigido a crear la confianza de la víctima, exige un jucio de inferencia asentado en los datos objetivos concurrentes.

    En el caso actual el relato histórico pone de manifiesto el objetivo incumplimiento de prestaciones asumidas por el acusado en las ventas celebradas. Esta realidad sin embargo no es bastante por sí misma para deducir una intención defraudatoria al tiempo de contratar con los compradores; exigencia inexcusable, como ya se dijo, para apreciar delito de estafa frente a las hipótesis de mero incumplimiento civil, doloso o culposo, de las obligaciones contractuales, con relevancia limitada al ámbito de las relaciones jurídico-privadas. Es verdad que el acusado no obtuvo la prometida recalificación de los terrenos vendidos. Pero también lo es que, como dice el recurrente, los adquirientes de las parcelas tuvieron siempre conocimiento de la condición rústica del suelo que compraban, primero en documento privado, y después en las escrituras públicas de venta donde las parcelas seguían teniendo la misma calificación conocida por los adquirientes. Por otra parte, el acusdo, contractualmente obligado a llevar a cabo las obras de urbanización, mantuvo a tal fin contactos con el Alcalde, solicitó permisos administrativos y celebró convenios para el logro de la urbanización. No decimos que con ello cumpliera su obligación, ni tan siquiera que su incumplimiento no fuera culposo o negligente. Pero de serlo tendría relevancia en la esfera contractual civil, sin alcanzar la esfera de lo penal como conducta de estafa. Lo declarado probado no conduce necesariamente a la conclusión ineludible de que el acusado ya tuviera decidido incumplir al contratar y cobrar los terrenos vendidos. Esta hipótesis no es racionalmente más evidente que la contraria, porque los datos objetivos y circunstancias probados son razonablemente compatibles con un sobrevenido incumplimiento contractual civil -culposo o no; con responsabilidad contractual o sin ella- no decidido anticipadamente por el acusdo. No es que aquí se evidencie positivamente la ausencia de un dolo criminal defraudatorio antecedente dentro de un contrato criminalizado como medio engañoso, sino que negativamente no queda claramente evidenciada su concurrencia, con lo que en definitiva la inferencia sobre la presencia no ya de dolo subsequens al incumplir sino de dolo defraudatorio precisamente al contratar, deja de ser la única conclusión o hipótesis razonable.

    En consecuencia el motivo debe estimarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado ANTONIO.R.M., contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito de estafa, estimando sus motivos primero y segundo, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de oficio las costas ocasionadas.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

.-Excmos. Sres. Don José Antonio Martín Pallín; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Enrique Abad Fernández; Firmado y Rubricado. En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de instrucción número 2 de los de granada, fallada posteriormente por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma Capital y que por Sentencia de Casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de estafa contra ANTONIO .R.M., natural y vecino de Alhedín (Granada), nacido el 21-1-1949, hijo de Antonio y Enriqueta, con domicilio en Armilla (Granada), con instrucción, casado, industrial, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; y contra MIGUEL G.A., natural y vecino de Granada, nacido el -----------hijo de José y Gracia, con D.N.I. núm. ----------, con instrucción, pensionista, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar los siguientes:

PRIMERO.- Se dan por reproducidos todos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de las Sentencias de instancia y casación, con la salvedad de añadir en los Hechos Probados los siguientes apartados ""...C) Transcurrido casi un año de la firma de los contratos de compraventa D. ANTONIO .R.M. procedió a otorgar las oportunas escrituras públicas de compraventa, haciendo expresa mención en ellas de la condición de rústicas de las parcelas que se vendían.- D) en fecha 11 de agosto de 1992 D. ANTONIO L.C.. y D.ANTONIO .R.M. suscribieron contrato privado de compraventa por el que el primero adquiría parte de la finca sita en Ventas de Huelma (Granada) asumiendo el compromiso de urbanizar la finca de D. ANTONIO R.de la que éste vendía parte, a D. ANTONIO L., quien a tal fin solicitó del Ayuntamiento de Ventas de Huelma los trámites necesarios mediante escrito presentado el 28 de enero de 1993.-""

En lo demás se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia.

ÚNICO.- Los hechos declarados probados no constituyen el delito de estafa de que se acusa, por las razones ya expresadas en nuestra anterior Sentencia de Casación que en ésta se dan por reproducidos. Procede en consecuencia la absolución del acusado.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a ANTONIO

.R.M. del delito de estafa de que venía acusado en este proceso por el Ministerio Fiscal y la acusación particular D. JUAN Á.F. Y 10 MÁS, declarando de oficio las costas correspondientes.

.-Excmos. Sres. Don José Antonio Martín Pallín; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Enrique Abad Fernández; Firmado y Rubricado.

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