STS 759/2002, 9 de Mayo de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:3271
Número de Recurso1973/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución759/2002
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Gerardo y Plácido , contra sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, en causa seguida contra el mismo por un delito de COHECHO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y como parte recurrida, Excmo. Ayuntamiento de Barcelona e ICOSA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, estando representados: Plácido por el Procurador D. Juán TORRECILLA JIMENEZ, y Gerardo . por el Procurador D. Francisco REINA GUERRA. Los recurridos: Ayuntamiento de Barcelona, por D. José M. DORREMOCHEA ARAMBURU, e ICOSA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, por la Procuradora Dª Alicia CASADO DELEITO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Barcelona número 7, instruyó diligencias sobre Autos de Tribunal del Jurado nº 15/99 contra Plácido y Gerardo , seguido por delitos de cohecho, siguiéndose su tramitación por la L.O. 5/95 del Tribunal del Jurado, dictándose sentencia con el número 32/99, por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, en base al veredicto emitido por Jurado y que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "F A L L O : Que debo CONDENAR Y CONDENO a Plácido y Gerardo , como autores criminalmente responsables de un delito de cohecho, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 185.000 ptas. de multa con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago e inhabilitación especial para empleo o cargo público por el tiempo de tres años, lo que conlleva la privación definitiva del empleo o cargo de policía municipal y honores que le sean anejos e incapacidad para obtener dicho cargo o empleo durante el tiempo de la condena. Condena a ambos acusado a que conjunta y solidariamente indemnicen a ICOSA en 185.000 ptas. con los intereses legales fijados en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de las que se descontarán las 25.000 recuperadas e intervenidas que se entregaran a ICOSA e igualmente les condeno al pago de las costas del juicio con inclusión de las de acusación particular.

    Se abonarán para el cumplimiento de la pena impuesta las privaciones de hecho acordadas cautelarmente durante la causa".

  2. - Contra mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Gerardo y Plácido , que fué elevada a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, que con fecha trece de Abril de dos mil, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que se desestiman los recursos de apelación interpuestos por Gerardo y Plácido contra la sentencia número 32/99, de 30 de Noviembre de 1.99 dictada en el procedimiento de Jurado nº 15/99, dimanante del Juzgado de Instrucción número 7 de Barcelona, la cual CONFIRMAMOS íntegramente, con imposición de costas a dichos recurrentes.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, con instrucción de que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por los recurrentes Gerardo y Plácido , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Gerardo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

(quinto del recurso) por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

(Primero del recurso) Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

(Segundo del recurso). Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

(Tercero del recurso). Por quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

(Cuarto del recurso). Por infracción de Ley el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación de Plácido , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista ésta se celebró el 18 de Abril de dos mil dos.-

  3. - Se han observado todos los requisitos legales en la tramitación de la presente causa, excepto el de dictar sentencia, dada la acumulación coyuntural de trabajo que tiene el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Gerardo :

PRIMERO

El motivo que encabeza este recurso cita en su apoyo el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar quebrantamiento de forma determinado por haberse denegado sin justificación diligencias de prueba, que no habían sido inadmitidas y que consistían en el testimonio de los folios 4 a 51 de los autos e incluían el atestado Instruído por la brigada de asuntos internos y documentación de la Unidad de Régimen interior de la Guardia Urbana de Barcelona, diligencias ampliatorias del mismo atestado instruidas por la misma dicha brigada y declaraciones realizadas por los acusados ante la Fiscalía.

Hay que comenzar por recordar que en la amplia exposición de motivos de la Ley del Jurado ya se señala que la finalidad de conseguir la oralidad, inmediación y publicidad de la prueba que ha de derogar la presunción de inocencia, ha determinado que no se dé valor probatorio a las diligencias sumariales o previas al juicio, excluyéndose la presencia, incluso física, del sumario en el juicio, con lo que se pueden evitar indeseables confusiones. Y, en concordancia con tales presupuestos, el artículo 34.1º b) del texto de la Ley del Jurado, el testimonio que el juez acordará deducir solo podrá incluir la documentación de diligencias no reproducibles que hayan de ser ratificadas en el juicio oral, y, al regular, en el artículo 46 del mismo texto legal, las especialidades probatorias aplicables, si bien se podrá por el Ministerio Fiscal y los letrados de acusación y defensa interrogar a acusados, testigos y peritos sobre contradicciones entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo que hubieran dicho en fase de instrucción, no se podrá dar lectura a dichas previas declaraciones y solo en tal caso de contradicción podrá unirse al acta testimonio de ellos que se presente en el acto, añadiendo el último párrafo del citado artículo 46 que las declaraciones efectuadas en fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmado.

En este caso en definitiva las diligencias que como prueba presenta el recurrente no tenían la condición de tales en cuanto carecían de valor probatorio por contener declaraciones de personas que luego son oídas en el juicio, y como no se pueden encuadrar en las calificables de prueba anticipada, ni pasan a ser prueba documental, como las califica el recurrente, cambiando su inicial naturaleza, por el hecho de incluirse en un testimonio. Con ello se comprueba la improcedencia de acoger como prueba la que el recurrente alega indebidamente no practicada y, consecuentemente, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero del recurso alegan quebrantamientos de forma que se residencian respectivamente en los números 1º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se dice consisten en utilización en los hechos probados de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, y en no dar respuesta ni resolución en la sentencia a puntos objeto de la defensa.

La formulación de estos dos motivos, al igual que la de todos los restantes de este recurso, es absolutamente coincidente con la de los que se utilizaron en apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña y que de él recibieron un resultado adverso.

En cuanto al defecto del tercer inciso del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de utilización en los hechos probados de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, la encuentra el recurrente en la afirmación por dos veces en los hechos declarados probados por el tribunal del jurado, de la frase que afirma que "los acusados actuando de mutuo acuerdo y con idea de obtener un beneficio económico a costa de los responsables de una obra.....", que se alega hecha ya en la propuesta de veredicto por el Magistrado que presidió el tribunal y que coinciden con la tipificación delictiva del artículo 421 del Código Penal. La doctrina jurisprudencial elaborada por esta Sala ha acuñado como elementos definidores de tal vicio de forma: utilización de expresiones técnico-jurídicas que hayan servido para definir o dar nombre al tipo delictivo aplicado, expresiones solo asequibles a juristas y no compartidas con el lenguaje común, que tengan virtualidad causal para el fallo y que, si se suprimieran, dejen la descripción del hecho sin base alguna. Patente es que nada de ello sucede en el caso: la narración fáctica que es objeto de crítica en el motivo no incluye expresiones técnico-jurídicas, sino que son comprensibles en el lenguaje común y son descriptivas de una forma de actuar, sin que se sustituya por conceptos que constituyan una calificación jurídica de los hechos que se expresan.

Por lo que hace al otro vicio formal que se denuncia en el motivo, y que es conocido como incongruencia omisiva, tiene lugar cuando en la resolución judicial se omite dar respuesta a una cuestión jurídica oportunamente planteada en el proceso, en el bien entendido de que no se pueden incluir entre esas cuestiones ni las simples alegaciones avanzadas en su apoyo, ni las meras cuestiones de hecho.

Cuando se analiza la argumentación que acomapaña este motivo se observa que no hay referencia a cuestión jurídica alguna como carente de resolución en la sentencia del tribunal del Jurado, sino tan solo referencia a que en el escrito del Magistrado-Presidente sobre el objeto del veredicto se ha dado más amplitud a las preguntas de contenido desfavorable para los acusados que a las favorables, y que no se han formulado separadamente las referentes a la conducta de uno y otro acusado. No es pues un tema jurídico planteado por la defensa el que ha carecido de respuesta, sino que se hace referencia a simples apreciaciones del recurrente sobre la forma que revistieron las preguntas sometidas a los jurados que, naturalmente, no impedían a estos últimos contestarlas en sentido positivo o negativo, como lo atestigua el que algunas recibieron respuestas diferentes de unos y otros, ni separar en la respuesta, caso de que lo preguntado no afectara a uno de los dos acusados, la aplicación a uno u otro, según los componentes del jurado lo estimaran.

Ambos motivos, pues, han de ser desestimados.

TERCERO

Plantea el último motivo del recurso, con apoyo en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se consagra en el artículo 24 de la Constitución. Señala el recurrente que en la sentencia del tribunal del jurado tan solo se expresan los elementos de convicción tenidos en cuenta para dictar la sentencia, pero no se razona sobre ellos.

La exigencia de respeto del principio de presunción de inocencia se impone tanto en los juicios sometidos a decisión del tribunal formado por magistrados como al tribunal del jurado. Por ello la función de verificación por esta Sala de la corrección de la derogación, en cada caso concreto, del derecho del acusado a ser presumido inocente, está sometida a las mismas pautas, y así habrá de comprobarse que el jurado contó con suficiente prueba de cargo recayente sobre la existencia del hecho y la participación en él del acusado, que esa prueba ha sido obtenida en correctas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin que proceda de vulneración alguna de derechos o libertades fundamentales, y que se ha razonado suficientemente la asunción y valoración de las pruebas. En el caso del juicio por jurado esta última operación, que es a la que se refiere en el presente caso, la queja casacional, está expresamente regulada en cuanto a su realización por el artículo 61, de la Ley Orgánica 5/1995 que se refiere al contenido del acta de votación y, en el apartado d) de ese artículo, se concreta que se dedicará un apartado iniciado de la siguiente forma. "los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes .......", a lo que seguirá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pues bien, en el presente caso se ha hecho una explicación para cada uno de los extremos sometidos al veredicto, expresando para cada uno de ellos las pruebas que les afectaban. Dícese por el recurrente que no se razona sobre la valoración, pero, además de que por la Ley se requiere tan sólo una sucinta explicación, la que ofrece el acta de votación en este caso ha de entenderse en el sentido de que los elementos de prueba que se mencionan son objeto de mención precisamente porque han sido acogidos como creíbles por los componentes del jurado, de tal modo que los hechos a que se refieren los han tenido por probados. No mucho más cabría decir sobre el porqué de la credibilidad acordada a las pruebas en cuestión, todas ellas consistentes en manifestaciones hechas por los propios acusados y, en la mayor proporción, por los testigos. En tales condiciones se comprueba la legitimidad de la destrucción en el caso de la presunción de inocencia del recurrente, con lo que el motivo ha de decaer.

CUARTO

El restante motivo del recurso, cuarto en el orden de su formulación, se introduce con fundamento en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia infracción de Ley producida por la indebida aplicación al caso del artículo 421 en relación con el 423, ambos del Código Penal, así como del 66 en cuanto a la determinación de la pena y del 116, también ambos del mismo Código, en cuanto a la responsabilidad civil, además de no haberse tenido en cuenta el artículo 10.1, 2º, c) de la Ley 16/91 del parlamento de Cataluña de Policías Locales. Argumenta el recurrente que la figura típica del artículo 421 del Código Penal exige la abstención por la autoridad o el funcionario público de realizar un acto que debiera practicar en el ejercicio de su cargo, lo que no ha ocurrido en el presente caso pues es habitual que los agentes municipales comiencen, al observar una infracción de tráfico, por simplemente amonestar antes de imponer sanción, obrando así de una forma proporcionada, y, dice, que eso fue lo ocurrido en el presente caso en que tan sólo una vez observaron los acusados que un camión de la empresa ICOSA se había detenido junto a las obras en forma que dificultaba la circulación de automóviles.

No se puede acoger el anterior razonamiento. La petición y posterior recepción de una cantidad semanal por parte de los acusados se refería y condicionaba a no imponer sanción en el futuro cada vez que procediera por realizarse una infracción sancionable. La relación condicionante para omitir esa función, cuando procediera, con la recepción de dádiva cumple las exigencias del tipo penal aplicado. Como, por lo demás, ha sido correcta la cuantía de la multa impuesta al ser la cantidad en que las dádivas recibidas se han evaluado, el resultado de una simple operación de multiplicar la cantidad semanal que se recibía por el número mínimo de semanas de posible cómputo desde la primera entrega, a la que se suma la cantidad de 25.00 pesetas con billetes ya marcados, que fue la última entregada; ni se ha infringido el artículo 66 del Código Penal en cuyo primer número, aplicable en este caso al no haber concurrido circunstancias atenuantes ni agravantes, se exige razonar la extensión concreta de la pena en atención a los parámetros que en el dicho texto legal se expresan: circunstancias personales del delincuente y mayor o menor gravedad del hecho, lo que se hizo con todo detalle en la sentencia; ni tampoco, en fín, aparece infringido el artículo 116 del Código Penal al señalar responsabilidad civil consistente en el pago, mediante su reembolso, de la cantidad obtenida de la empresa que a los acusados pagó.

El motivo ha de ser, por tanto, desestimado.

Recurso de Plácido :

QUINTO

El primer motivo de este recurso se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Se refiere el recurrente al rechazo por el Magistrado- Presidente del tribunal del Jurado de una proposición hecha por su defensa para que se sometiera al jurado una pregunta relativa a que no había dejado de realizar acto alguno en el ejercicio de su cargo con relación a la empresa ICOSA.

La denegación determinante de que se privara a un acusado de plantear una cuestión pertinente para su defensa podría suponer la vulneración de las garantías constitucionales de obtención de tutela judicial efectiva y proscripción de toda indefensión. Pero la cuestión que pretendió plantear este acusado no podía tener ese alcance. En primer lugar no podía el jurado, sobre la base de las pruebas que ante él se habían practicado, pronunciarse sobre una cuestión negativa que bien es sabido no son susceptibles de prueba. Pero, aunque la proposición se hubiera cambiado en su contenido sustityéndola por preguntar si había constancia de que, tras la primera aceptación de dinero por los acusados, se hubiera producido una situación en la circulación que hubiera debido determinar la intervención de los agentes municipales sin que estos hubieran dejado de actuar en el cumplimiento de sus funciones, tampoco esta proposición, que no había sido objeto de prueba por las partes, hubiera significado modificación de la cuestión nuclear a aclarar: si los acusados habían o no recibido dádivas con el objeto de abstenerse de actos que debieran practicar en el ejercicio de su cargo.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El otro motivo de este recurso se funda en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar infracción de Ley determinada, según el recurrente, por indebida aplicación al caso del artículo 421 del Código Penal. El motivo señala en primer lugar en su argumentación la asimetría producida al no ser perseguidos penalmente los supuestos pagadores de dinero a los acusados, apuntando que no pueden acogerse a la excusa absolutoria del artículo 427, aunque se reconoce que la incriminación de su conducta no es requisito necesario para la acusación de los dos agentes. Después se niega que hubiera habido pacto para pagar la dádiva, y que entre las funciones de los agentes municipales estén la de sancionar al infractor de las normas de tráfico o suspender las obras de construcción que se realizaban, sino la de facilitar la circulación y que para ello, solo hubiera procedido denunciar a los conductores de los camiones, sin que, por la entrega de dinero hubiera obtenido trato de favor alguno la empresa ICOSA, como lo han manifestado en el juicio los directivos de la misma que declararon.

La no persecución penal en esta causa de las personas de la citada empresa que abonaron dádivas a los acusados, como en el presente motivo se reconoce, no es cuestión que impida o deba obstaculizar la incriminación de los que han sido acusados y condenados en este proceso. Y, frente a la afirmación de inexistencia de pacto o acuerdo sobre el pago de una cantidad es tajante y meridiana la redacción de los hechos probados que la recoge con todo detalle en su forma de originarse y alcanzarse. Finalmente, y aun siendo cierto que no es potestad del recurrente y del otro acusado, como agentes municipales, el sancionar infracciones de tráfico, su intervención de constatación y denuncia de su ocurrencia sí les corresponde y es capital para determinar la imposición de sanciones, las que, aunque se impusieran a los conductores de vehículos, es evidente en el caso que redundaría en perjuicio de la buena marcha y celeridad de la construcción que se realizaba por la empresa en la que trabajaban quienes accedieron a pagar las dádivas y efectivamente las pagaron.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Gerardo y Plácido contra sentencia dictada, en apelación de la pronunciada por el tribunal del Jurado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en causa contra los mismos seguida por delito de cohecho, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por sus recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Cándido CONDE-PUMPIDO T. D. José R. SORIANO S. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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