STS, 7 de Mayo de 1997

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso2585/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de derecho fundamental que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Ramóncontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de cohecho, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 1 de Estepona instruyó procedimiento abreviado con el número 103 de 1993 contra Carlos Daniel, Jose Ramón, Pilary Jesús Ángely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 2 de Mayo de 1996 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran como tales los que integran el siguiente relato: El acusado, Carlos Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que venía prestando sus servicios como Oficial de la Administración de Justicia en los Juzgados de Marbella, fue destinado en concurso ordinario al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Estepona, en el que tomó posesión el día 21 de julio de 1990. Poco tiempo después, el 5 de septiembre del mismo año, trasladado también en concurso y procedente de Marbella, tomaba posesión en el mismo Juzgado, como Auxiliar de la Administración de Justicia, el acusado, Jose Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales. El 21 de septiembre del mismo año, fue cuando tomó posesión en el mismo Juzgado, como Auxiliar de la Administración de Justicia la, hasta el trámite de conclusiones definitivas, acusada, Pilar. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Estepona se encontraba en aquella época casi en total paralización. Hacía poco tiempo que había sido transformado en Juzgado de 1ª Instancia, como consecuencia de la supresión de los Juzgados de Distrito, y se contaban por centenares los juicios de faltas que se encontraban sin tramitar. Las estancias de los Jueces y Secretarios que a él iban destinados no completaban el año. Ante esta situación de aceptado estancamiento en la marcha del juzgado, el acusado, Jose Ramón, estableció un sistema de «tarifas>> para poner en marcha los asuntos, exigiendo a los Procuradores y Abogados la cantidad de cinco mil pesetas por cada embargo practicado y la de mil o mil quinientas pesetas por cada notificación en la calle, con la advertencia de que si no accedían a sus exigencias sus asuntos seguirían la tramitación ordinaria, lo que suponía meses de paralización de tales asuntos, como ocurrió en el supuesto de la Procuradora, Dª. Silvia González Haro. La laboriosidad y eficacia de los acusados en el desempeño de su trabajo hizo que pronto se pusieran a la cabeza de sus compañeros, llevando la iniciativa en la tramitación de los asuntos, y que la titular del Juzgado accediera a confiar al acusado Carlos Daniel, la tarea de llevar el libro registro, en el que se distribuian los asuntos civiles entre los dos Juzgados existentes en la ciudad. Tanto Carlos Danielcomo Jose Ramónhabían hecho saber a la Oficial del Juzgado, Carlos Daniel, encargada hasta entonces de tal cometido, su interés por hacerse cargo del reparto. El acusado, Carlos Daniel, estaba encargado también de la tramitación Penal, en tanto que la tramitación civil era atendida por el acusado, Jose Ramón, quien, en fecha no precisada y en unidad de acto recibió del Letrado, D. Abelardo Almecija Ruiz, dos demandas civiles contra el mismo demandado, la entidad BEGAMO, S.A., una de Juicio de Menor Cuantía y otra de Juicio de Cognición, con el encargo de que las tramitara con preferencia, quedando registrada la primera en el libro de reparto, con el número 827, como presentada a las 9'50 horas del día 20 de noviembre de 1990, en consonancia con la nota que obra en la parte superior de la primera hoja de la demanda, firmada por la Jueza titular del Juzgado. La segunda figura registrada en el mismo libro con el número 893, como presentada a las 13'45 horas del día 28 de noviembre de 1990, en consonancia también con la nota firmada por la Jueza titular del Juzgado, sin que pueda precisarse si esta demanda fue devuelta al despacho del Letrado por falta de algún requisito procesal y presentada nuevamente. En el indicado libro aparecen registrados el día 20 de noviembre de 1990, cuarenta y dos asuntos civiles, numerados sin respetar el orden horario en que han sido presentados, lo que también se advierte en otros días. Tampoco es posible concluir cuál era el criterio de distribución de los asuntos civiles entre los dos juzgados existentes, pues el mismo día 20 de noviembre, junto a la asignación de cada asunto para un juzgado, puede advertirse del 873 al 876, ambos inclusive, se turnó al Juzgado nº. 1, en tanto que los tres siguientes números se turnan al Juzgado nº. 2, la regla cambia a continuación, para volver a variar en los asientos practicados durante el resto de los días del mes de noviembre de 1990. Las demandas entregadas por el Letrado referido fueron turnadas ambas al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Estepona.- Como consecuencia de un incidente ocurrido en el despacho del Secretario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Estepona, en octubre de 1991, cuyo desarrollo no ha quedado acreditado, se formuló acusación contra el Procurador de los Tribunales, Jesús Ángel, que fue retirada en el trámite de conclusiones definitivas".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que absolviendo como absolvemos a los acusados, Pilar, Jesús Ángely Carlos Daniel, a los dos primeros por retirada de la acusación fiscal respecto al delito de cohecho que a cada uno de ellos venía imputando, y al tercero de los delitos de cohecho y falsedad en documento oficial de los que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal, debemos condenar y condenamos al acusado Jose Ramón, como autor criminalmente responsable de un delito de cohecho, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR y MULTA EN CUANTIA DE 100.000 PESETAS, con responsabilidad personal subsidiaria de dieciséis días de arresto sustitutorio, caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes, a la de INHABILITACION ESPECIAL POR TIEMPO DE SEIS AÑOS Y UN DIA, con las accesorias, respecto a la pena privativa de libertad, de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena, absolviéndole como le absolvemos del delito de falsedad en documento oficial del que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal, imponiéndole el pago de una novena parte de las costas causadas en esta tramitación, en tanto que se declaran de oficio las ocho novenas partes restantes.- Séale de abono para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, todo el tiempo que de ella ha estado privado en razón a esta causa, caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.- Reclámese del instructor la remisión de la pieza separada de responsabilidad civil, concluida conforme a derecho.- Llévese nota de estas condenas al Registro Central de Penados y Rebeldes.- Déjense sin efecto cuantas medidas aseguratorias se hayan acordado respecto a la persona o los bienes de los acusados absueltos, Carlos Daniel, Jesús Ángely Pilar.- No procede librar los testimonios interesados por el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado absuelto, Carlos Daniel.- Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia.- Y así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, el acusado Jose Ramónpreparó recurso de casación por infracción de Ley y de derecho fundamental, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con los el siguientes Motivos: Primero. Apoyado en el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración de los derechos al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a un proceso sin dilaciones indebidas.- Segundo. Apoyado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.- Tercero. Apoyado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.- Cuarto. Apoyado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.- Quinto. Apoyado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración de la presunción de inocencia.- Sexto. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 386 del Código Penal.- Séptimo. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 386 "in fine" del Código Penal.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la impugnación de los siete motivos aducidos, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiese.

  5. Hecho el señalamiento para Vista, ésta se celebró el día 6 de Mayo de 1997, con asistencia del Letrado recurrente, que informó en apoyo de su recurso, y del Fiscal, que mantuvo su escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El ahora recurrente fue condenado en la instancia como autor de un delito de cohecho, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión menor y cien mil pesetas de multa. Contra aquella Sentencia, su recurso alega siete motivos por vulneración de derechos fundamentales (los cinco primeros) y error iuris (los numerados como sexto y séptimo). Por lo que hace a los amparados directamente en la Constitución Española, sus contornos no son siempre nítidos, antes al contrario, hay reproches que se solapan parcialmente. El primero denuncia conjuntamente la vulneración de los derechos al Juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, pero, como señala el Fiscal, se contrae realmente a la queja por la forma en que se iniciaron las actuaciones, subrayando el recurrente que la investigación fue muy amplia y no respetó el principio acusatorio. Sucede, no obstante, que los hechos por los que se practicaban las diligencias --con noticias más o menos vagas sobre una trama de corrupción en el Juzgado donde el luego procesado prestaba sus servicios como Auxiliar de la Administración de Justicia-- exigían proceder así, es decir, en múltiples direcciones y utilizando la iniciativa de la que el Juez de Instancia disfruta en esa fase tan alejada aún del juicio oral. El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

No hubo tampoco vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, contra lo que sostiene el recurrente en su segundo motivo, alegando que el secreto sumarial se prolongó excesivamente. De nuevo han de considerarse los particulares circunstancias que concurrieron en la presente investigación. Había que practicar diligencias muy diversas y, en ocasiones, sólo como un primer paso para ir aproximándose a la verdad de lo ocurrido y a la identificación de los posibles delincuentes. En tales condiciones --y con la finalidad de evitar rápidas reacciones defensivas con posible destrucción de pruebas-- no cabe exigir el respeto escrupuloso de unos plazos pensados para la generalidad de los casos, y así este mismo Tribunal Supremo no ha tenido inconveniente en ampliar a veces, con la generosidad apropiada a cada supuesto, los que la ley concedía a las partes. El proceder del Instructor fue correcto. El ahora recurrente conoció con la debida antelación, respecto al juicio oral, cuanto podía perjudicarle y pudo preparar su defensa con todas las garantías. El motivo ha de rechazarse.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria correrá el tercer motivo, en el que se denuncia una inexistente infracción del principio acusatorio, si bien en su enunciado sólo se aduzca (pro segunda vez) vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. La verdad es que se condenó por el delito continuado de cohecho que fue objeto de acusación, sin que tampoco haya discrepancia valorable en los hechos. La pluralidad de acusados y el propio entramado de estas conductas vienen a impedir la coincidencia literal entre la narración adelantada por la parte acusadora y el relato que la Sentencia recoge. Lo importante, exigible y decisivo es que se mantenga su núcleo, de manera que no haya el menor atisbo de indefensión. En el caso de autos sólo se han incorporado a los hechos probados matizaciones que en nada afectan a la sustancia del repetido principio.

CUARTO

El cuarto motivo insiste en la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías, por entender que las inculpatorias declaraciones sumariales se prestaron en inaceptables condiciones, ya que el Secretario no las presenció de modo ininterrumpido. Esto es cierto, pero no lo es menos que tal defecto carece de virtualidad para anular la Sentencia recurrida. Es en el juicio oral donde las pruebas deben producirse --a salvo determinados supuestos excepcionales--, sin perjuicio de que el Tribunal pueda escoger, en su caso, entre la versión primitiva y la nueva, incluso cuando el contenido de la primera sólo se conozca a través del interrogatorio practicado en la vista, según ocurrió en esta ocasión. El contraste fue tan completo y debatido que hasta se llegó a solicitar la deducción de testimonio para perseguir el delito del artículo 326 del Código Penal entonces vigente. De otro lado, resulta evidente que una declaración de cargo prestado ante la Audiencia Provincial no puede rechazarse como prueba valorable porque la de igual sentido verificada en el sumario no hubiera estado íntegramente cubierta por la presencia del Secretario. El sexto motivo del recurso, articulado sobre la pretendida vulneración de la presunción de inocencia (en amplia coincidencia con el reproche anterior) debe ser también desestimado.

QUINTO

Por último, procede rechazar igualmente el séptimo motivo, que con carácter subsidiario postula la aplicación del inciso final del artículo 386 del Código Penal de 1973, argumentando para ello que el relato fáctico de la Sentencia recurrida no permite asegurar que el acto o los actos injustos llegaran a realizarse. La redacción de los hechos probados no es precisamente modélica, pero su lectura íntegra denota que la actuación de este procesado no se agotó en a solicitud de un precio, antes bien, dichas iniciativas fueron atendidas. Es el quien ideó el sistema de tarifas y sólo en relación con ellas cobra sentido la referencia a la laboriosidad y eficacia en el desempeño del trabajo (recuérdese que las cantidades se pedían para acelerar los embargos y notificaciones). Además, el Fundamento de Derecho 2º in fine contiene una frase cuya indudable naturaleza fáctica completa ese extremo de la narración histórica. A propósito del incidente protagonizado por un Letrado, se advierte que subsisten dudas sobre determinados asientos, "aún partiendo del hecho de que se daba tramitación preferente a los asientos a cambio de ciertas cantidades".III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de derecho fundamental interpuesto por la representación del acusado Jose Ramóncontra Sentencia dictada con fecha 2 de Mayo de 1996 por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida contra el mismo y otros por delito de cohecho. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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