STS 1296/2003, 8 de Octubre de 2003

PonenteD. Joaquín Giménez García
ECLIES:TS:2003:6122
Número de Recurso208/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1296/2003
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Juan Pablo , contra la sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, por delito de asesinato en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 5, instruyó Sumario nº 4/94, por delito de asesinato en grado de tentativa, contra Juan Pablo , y una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, que con fecha 20 de Noviembre de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Juan Pablo , nacido el día 7 de mayo de 1.972, en San Sebastián (Guipúzcoa), hijo de Joaquín y de Montserrat , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales a la sazón, encuadrado en el denominado "Comando DIRECCION000 " de la organización ETA, en unión de otros miembros de la citada banda, por el momento no identificados, determinó acabar con la vida de D. Marcelino , nacido el 07.04.1.939, siguiendo con ello las órdenes recibidas por la organización ETA.- En ejecución del plan previsto, en la noche del 9 al 10 de Enero de 1.994, el acusado Juan Pablo colocó un artilugio explosivo tipo "lapa" en los Bajos del vehículo a motor Fiat Regata, matrícula YN-....-IN , propiedad de D. Marcelino , quien lo había dejado estacionado frente al número 137 del Paseo de Mons de la ciudad de San Sebastián (Guipúzcoa). El artefacto deflagrante estaba compuesto de 1kg. de "amosal", más 800 gramos de "amerital", todo ello regulado para hacer explosión, por un sensor antimovimiento, cuando el vehículo fuera puesto en circulación por su propietario D. Marcelino .- El dispositivo deflagrante fue descubierto en horas de la mañana -del 10 de enero de 1.994- y desactivado por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, pertenecientes al TEDAX.- El acusado Juan Pablo tenía alquilado, desde el 1 de junio de 1.993, un piso propiedad de doña Isabel - completamente ajena a estos hechos -, ubicado en la CALLE000 , número NUM001 , de Burlada (Navarra), que dejó abandonado huyendo a Francia.- Con posterioridad al abandono de la vivienda de Burlada (Navarra) por el acusado una persona que dijo ser el padre de Juan Pablo comunicó telefónicamente a la Sra. Isabel la extinción del alquiler del piso. Al recuperar la posesión del piso, la propietaria se dispuso a acceder al interior de la vivienda, momento en el que observó artilugios extraños, lo que puso inmediatamente en conocimiento de un familiar que, a su vez, denunció lo sucedido a la Policía.- Como consecuencia de la denuncia descrita en el apartado anterior, se personaron, el día 8 de abril de 1.994 en la vivienda de la C/ CALLE000 de Burlada los funcionarios del C.N. de Policía nº NUM002 y NUM003 , acompañados por un familiar de la Sra. Isabel y encontraron diversos efectos por lo que se sigue el Procedimiento Abreviado 165/94 del J.C. I. Nº 5.- Igualmente, se intervino diversa documentación manuscrita dirigida a la organización ETA, en la que el "comando DIRECCION000 " reivindicaba la realización de esta acción terrorista, en los siguientes términos: "... No es que seamos el sumun de la efectividad, dejamos bastante que desear así que el segundo petardo que hemos colocado pues también lo han desactivado. Y así, somos los responsables de la colocación de una "lapa" en Intxaurrondo al traficante Marcelino . Esto fue la noche de 9 de enero. Te adjunto recortes de prensa sobre el elemento. Ya te hablé de él la última vez que nos vimos...".- Dicho texto manuscrito fue escrito por el acusado Juan Pablo .- El acusado Juan Pablo fue detenido en Francia; solicitada su extradición, fue concedida por resolución de 1 de julio de 1.999, de la Cámara de Acusación del Tribunal de Limoges y Decreto del Ministerio de Justicia Francés de 6.6.00.- El día 13 de Septiembre de 2.000, las autoridades francesas entregaron a las españolas al acusado". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Pablo , en concepto de autor y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad: Por un delito de asesinato en grado de tentativa, ya definido la pena de DIECIOCHO AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Se imponen las costas causadas con el proceso al acusado.- Indemnizará a D. Marcelino en la cantidad de SESENTA MIL euros.- Se aprueba la declaración de insolvencia realizada en la pieza de responsabilidad civil.- Se acuerda que para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al acusado le sea tenido en cuenta el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva por esta causa siempre que no le hubiere sido aplicada en otra distinta". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Juan Pablo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso en base a UN UNICO MOTIVO DE CASACION: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24.2 de la C.E. que tutela el derecho de la persona al proceso con todas las garantías, en relación con el art. 9.1 y 2 de la C.E. que garantiza el principio de legalidad y la seguridad jurídica, el art. 24.1 que proscribe la indefensión, los arts. 238, 240 de la LOPJ, y los arts. 728, 729 y demás, todos de la LECriminal, en relación con el art. 849.1 de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 1 de Octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 20 de Noviembre de 2002 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, condenó a Juan Pablo como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa a la pena de dieciocho años de reclusión menor con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a que Juan Pablo en la noche del 9 al 10 de Enero de 1994 colocó un artilugio explosivo tipo "lapa" en los bajos del vehículo Fiat Regata YN-....-IN propiedad de Marcelino , quien lo había dejado estacionado en el Paseo Mons, de San Sebastián. El artefacto estaba compuesto de 1 kg. de "amosal" más 800 gramos de amerital, todo ello regulado para hacer explosión, por un sensor antimovimiento, cuando el vehículo fuera puesto en circulación por su propietario antes citado.

Se ha formalizado recurso de casación por el condenado que lo desarrolla a través de un único motivo.

Segundo

Por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales, se denuncia la quiebra del derecho a un proceso con todas las garantías, con cita del principio de legalidad y seguridad jurídica, denunciando igualmente vacío probatorio de cargo que fue de justificar la condena dictada por lo que se ha violado el derecho a la presunción de inocencia.

Toda la batería de derechos que se dicen vulnerados tienen su concreta argumentación en dos posicionamientos:

  1. La prueba de cargo estimada como tal por el Tribunal sentenciador: el manuscrito atribuido a Juan Pablo en el que expresa y concretamente se declara responsable de la colocación de la "lapa" en el vehículo de Marcelino , no tiene tal valor porque: a) se desconoce como se recogió así como se guardaron las prescripciones legales al efecto, b) el documento original no existe en las actuaciones, c) no fue sometido a contradicción el informe, d) al haberse efectuado la pericia sobre fotocopias, la pericial no es válida y carece de toda credibilidad y e) al proponer la defensa del recurrente nueva pericial caligráfica a practicar por peritos por ella designados, no se le entregó el original, sino el texto en fotocopia, habiendo manifestado sus peritos que el examen debía efectuarse sobre el original, de lo que extrae la consecuencia de no haber sido sometido a contradicción tal informe.

  2. No existe prueba del carácter explosivo que tenía el material adosado al bajo del vehículo.

    Responderemos a ambas cuestiones, no obstante, como precedente indispensable tenemos que hacer referencia a otra sentencia de esta Sala que tiene indudable importancia para dar respuesta a alguna de las cuestiones planteadas, singularmente a las referidas al lugar y forma de recogida del manuscrito citado. En definitiva no se trata más que de ubicar el concreto hecho ahora enjuiciado en un contexto más amplio que ya fue objeto de enjuiciamiento respecto de otras personas.

    La sentencia de esta Sala Casacional 1582/00 de 18 de Octubre, dictada en el recurso de casación 1203/99 instado contra la dictada por la Audiencia Nacional contra Gema y Claudio , declaró ajustada a derecho la diligencia de entrada y registro llevada a cabo por la policía en el piso de la c/ CALLE000 nº NUM001 de Burlada --Navarra--. Dicha vivienda había sido alquilada por el actual recurrente Juan Pablo , y tras el abandono del piso por el grupo terrorista que lo ocupaba, entró la propietaria del piso y se encontró en su interior con una gran cantidad de material sospechoso, por lo que dio aviso a la policía quien, con consentimiento de aquélla, efectuó un registro recogiéndose los efectos referidos en el factum de aquella sentencia --explosivos, temporizadores, pilas, etc., etc.-- de la Audiencia Nacional, así como una carta manuscrita de siete folios y otras notas "....de cuyo contenido se desprendía la reivindicación por el Comando DIRECCION000 --el que ocupaba el piso-- de varias acciones realizadas por ETA, acciones que no son objeto del presente procedimiento....". Fin de la cita de los hechos probados de aquella sentencia.

    Precisamente, el hecho que enjuició la Audiencia Nacional y del que deriva el presente recurso es una de estas acciones terroristas: la de la colocación de una bomba lapa en los bajos del vehículo de Marcelino .

    La propia sentencia ahora sometida al presente control casacional recoge el alquiler del piso indicado por parte del recurrente y la ocupación de efectos y diversas notas manuscritas en concreto aquel en el que se narra la acción de la colocación de la "lapa" en el vehículo citado.

    Desde este antecedente histórico que enlaza con el juicio de certeza ahora cuestionado podemos ya dar respuesta a las denuncias efectuadas.

  3. Sobre el manuscrito.

    1- El cuestionamiento de la legalidad en el momento del hallazgo y recogida del mismo, junto con los demás efectos hallados en el piso, no puede ser puesto en tela de juicio. Es cuestión ya resuelta en la sentencia de esta Sala citada 1582/00 que rechazó el motivo primero del recurso que tenía por finalidad --precisamente-- denunciar la ilegalidad del registro. Se está en un caso de cosa juzgada que no puede volver a ser objeto de debate. Por lo demás, consta en las actuaciones a los folios 1018 y siguientes --Tomo V-- el acta de Inspección Ocular con el reportaje gráfico que la acompaña.

    2- En segundo lugar, se niega la existencia de prueba de cargo porque el manuscrito original no se encuentra en las actuaciones.

    Ya desde este momento afirmamos que, a la vista de las actuaciones,el manuscrito fue objeto de tres informes periciales y una ampliación de informe de los que, dos informes y la ampliación fue efectuada por la Guardia Civil y un informe por la Policía Nacional, y de ellos dos informes uno de la Guardia Civil y otro de la Policía, lo fueron sobre el manuscrito original. El hecho de la ausencia actual del manuscrito es cierto y está reconocido en la propia sentencia --Fundamento Jurídico cuarto-- al decir que "a pesar de las gestiones realizadas por el Tribunal no ha podido localizar el documento original". La ausencia no es tan relevante como para provocar el vacío probatorio que se pretende. Un examen de las actuaciones patentiza que el original sí estaba en las actuaciones y fue enviado para pericial caligráfica --dado su carácter dubitado-- a efectuar por el centro de investigación y criminalística de la Guardia Civil, y así consta al folio 494 --Tomo III-- el envío del original, y al folio 866 --Tomo IV-- la recepción del mismo y el Informe confeccionado a la vista del original, original que después sufrió extravío. Las conclusiones de dicho informe de fecha 22 de Noviembre de 1994 son concluyentes en el sentido de que el manuscrito cuestionado donde se narra la acción enjuiciada fue escrito por el recurrente --folio 891--, por ello, podemos concluir que no es exacta la denuncia en la medida que hubo un informe pericial sobre el original --en realidad, como luego se verá fueron dos--, y que los peritos acudieron al Plenario y lo ratificaron. Cuestión distinta, es que con posterioridad se efectuase otro informe de fecha 28 de Diciembre de 2000, también efectuado por el centro de investigación y criminalística de la Guardia Civil, ya sobre fotocopia del manuscrito, y que obtuvo el mismo resultado, habiéndose hecho el examen teniendo como documentos indubitados la firma del recurrente en el DNI y el contrato de arrendamiento de vivienda por él suscrito así como otros documentos encontrados --fotografías de los folios 984 y siguientes, Tomo IV--. Esta Sala, en un caso también de terrorismo, y por tanto semejante al presente, admitió la validez de las fotocopias remitidas a través de Comisión Rogatoria y la validez de la pericial caligráfica efectuada sobre las mismas --STS 1450/99 de 18 de Noviembre--.

    3- En tercer lugar, se cuestiona el informe pericial caligráfico porque no fue sometido a contradicción. Al respecto constan en las actuaciones el informe pericial caligráfico, de fecha 22 de Noviembre 1994, efectuado por los peritos Sres. Bartolomé y Plácido --folios 868 a 892-- efectuada sobre el manuscrito original.

    Con posterioridad y como ya se ha dicho,se efectuó un segundo informe, este ya sobre fotocopia del manuscrito atribuido al recurrente, este segundo informe se efectuó el día 28 de Diciembre 2000 por los peritos identificados por la tarjeta profesional allí indicada, informe que fue remitido, precisamente por Don. Bartolomé que había efectuado el primer informe. En sus conclusiones se coinciden totalmente con dicho informe en el sentido de pertenecer al recurrente el manuscrito donde se narra la acción enjuiciada --folios 1050 a 1067 del Tomo V-.

    Pero el estudio de las actuaciones, todavía permite contabilizar un tercer informe, grafológico, este efectuado por el Servicio Central de Criminalística de la Dirección General de Policía, con fecha 22 de Enero de 2001 y que obra a los folios 1074 y siguientes del Tomo V y que mantiene idénticas conclusiones que los anteriores en cuanto a la autoría del recurrente del tan repetido manuscrito. Este nuevo informe fue, también, efectuado sobre el original, como se comprueba del propio informe "....documento dubitado: manuscrito sobre hoja de cuaderno mueble...." --folio 1075-- y expresamente se declaró por el agente que intervino en su redacción, nº 19.227 que compareció al Plenario y que a preguntas del Ministerio Fiscal declaró que "....informaron sobre originales...." -- folio 407, vuelto, Tomo II, Rollo de la Audiencia, acta del Plenario--.

    Más aún, en el Rollo de la Audiencia consta una ampliación del informe --también efectuado por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil-- teniendo como texto indubitado uno elaborado ad hoc por el propio recurrente --378 Tomo II Rollo de Sala-- y como dubitado la fotocopia del manuscrito concretamente las negativas fotográficas en color de la carta original. Dicho informe fue practicado por los mismos peritos que efectuaron el primer informe, Don. Bartolomé y Plácido , alcanzando idéntica conclusión en relación a la autoría del recurrente --folio 379 a 397 del Rollo de Sala--. Finalmente los peritos comparecieron al Plenario, fueron sometidos a contradicción al introducirse en el Plenario el Informe el que quedó ratificado, con amplitud y profundidad. Dicha ampliación de informe fue efectuado el 5 de Noviembre de 2002.

    En conclusión el tan repetido manuscrito fue objeto como ya se ha dicho de tres informes y una ampliación de informe, todos coincidentes entre sí, que fueron ratificados en el Plenario y por tanto sometidos al principio de contradicción, y de ello, dos informes lo fueron sobre el original.

    En esta situación, la denuncia de falta de contradicción no puede prosperar.

    4- La cuarta denuncia se refiere a la invalidez de la pericial caligráfica sobre fotocopias siendo imprescindible que se efectúa sobre el documento original.

    Ya hemos dado respuesta a esta cuestión. La prueba caligráfica sobre fotocopias es válida sin que pueda sostener la nulidad porque no se haga sobre el original. En todo caso, el hecho de efectuarse la fotocopia podrá afectar al grado de credibilidad o convencimiento pero no a la validez, y en este sentido habrá que estarse a cada caso concreto. Pero incluso esta doctrina no es de aplicación al presente caso porque hubo dos informes periciales efectuados sobre el manuscrito original como ya se ha especificado y que ambos fueron introducidos en el Plenario mediante la ratificación de sus autores.

    5- En quinto lugar se alega que el documento original no estuvo disponible para la defensa que también había solicitado otro informe, habiendo manifestado los peritos --Gabinete Grafotec-- que no podían hacerlo sobre fotocopia como se acredita al folio 339, del Tomo II, Rollo de Sala, alegando que en todo caso su valor sería orientativo.

    Evidentemente la pérdida o extravío del manuscrito fue ajena a la defensa, y que no puede sufrir ningún perjuicio por ello, pero es lo cierto que, verificada la ausencia del manuscrito de los autos, la Sala ofreció a la defensa el material de que disponía, aunque es cierto que las quejas por ellos expresadas acerca de la mala calidad de la fotocopia y distribución irregular del tóner, pudieran haber sido subsanados por la propia Sala con expedición de fotocopias de buena calidad, y mejor todavía, con la entrega de copia de los negativos fotográficos de tal manuscrito. En todo caso los propios peritos no solicitaron un mejor material ni tampoco comparecieron al Plenario, aunque se leyeron sus conclusiones ya referidas, pero la defensa pudo intervenir con amplitud en toda la abundante prueba pericial caligráfica efectuada por tanto sobre original como fotocopia del manuscrito. En esta situación no se verifica indefensión alguna con alcance constitucional, fue imposible ofrecer el documento original, y ni siquiera la defensa ha argumentado con una mínima eficacia que su prueba pudiera haber tenido influencia en la decisión final.

  4. Sobre la pericial de las substancias colocadas debajo del vehículo.

    Se cuestiona su naturaleza explosiva.

    La sentencia da respuesta en el séptimo de los Fundamentos Jurídicos con referencia a la pericial efectuada, habiendo comparecido los Sres. peritos al Plenario por lo que el informe fue debidamente introducido en el proceso y sometido a los principios de contradicción, publicidad y oralidad --folios 302 vuelto y siguientes del acta del juicio oral, primera sesión--.

    A la vista de tal ratificación no puede cuestionarse seriamente la naturaleza explosiva del amosal y del "amerital".

    No existieron ninguna de las vulneraciones que se denuncian, no hubo vacío probatorio, sino prueba de cargo válida, obtenida de acuerdo con el canon de legalidad constitucional y ordinaria exigible, suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia que fue razonada y razonablemente valorada, por lo que no se está en presencia de decisión arbitraria.

    Procede la desestimación del recurso.

Tercero

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición de las costas causadas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Juan Pablo , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de Noviembre de 2002, con imposición al recurrente de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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