STS 1646/2001, 25 de Septiembre de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:7161
Número de Recurso917/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1646/2001
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación interpuestos por el procurador Sr. Llorens Valderrama en representación del acusador particular Leonardo y por la procuradora Sra. Thomas de Carranza y Mendez De Vigo, en representación del condenado Rogelio contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2000 de la Audiencia Provincial de Lleida. Han intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la responsable civil subsidiaria la Generalidad de Cataluña, representada por el letrado de la misma. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Lleida instruyó sumario con el número 1/99, contra Rogelio , por delito de asesinato en grado de tentativa; en él intervinieron como acusador particular Leonardo y como responsable civil subsidiario la Generalidad de Cataluña. Una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha veintiseis de septiembre de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados:

Primero

Se declara probado que el día 16 de abril de 1999, alrededor de las 14 h. 10 min., Rogelio , interno del Centro Penitenciario Ponent sito en Lleida, habiendo regresado a su módulo proveniente del taller productivo de esterillas, en el que en aquellos momentos se hallaba desempeñando su trabajo penitenciario, con la idea de atentar contra la vida del también interno Leonardo , se dirigió al almacén de pintura del referido módulo VI donde se hallaba el interno Evaristo encargado de los trabajos de pintura que aquellos días se efectuaban en el módulo, consiguiendo que éste le entregara aproximadamente 150 ml. de disolvente en un bote de champú, refiriendo necesitarlos para limpiar las manchas de pintura que habían quedado en su celda.

Seguidamente, el acusado se dirigió al economato, haciéndole alguna solicitud al funcionario que en aquel momento se encargaba del mismo, momento en que aprovechó para cerciorarse de que éste no tenía dominio visual sobre el sector del patio en el que se hallaba el interno Leonardo . Siendo que ningún funcionario de los tres que se encontraban en el módulo se hallaba en el patio, el acusado cambió el disolvente del bote de champú a un vaso de plástico, se dirigió hacia donde se hallaba el antes referido interno Leonardo , que estaba en cuclillas y apoyado en la pared del patio lindera con el DIRECCION000 hablando con otro interno y, sin mediar palabra con él, sorpresivamente vertió el contenido del vaso sobre las ropas del mismo, prendiéndole fuego con un encendedor. Ante la combustión generada, el interno Leonardo se dirigió a la carrera al interior del módulo, donde pudo apagarse en las duchas, siendo atendido inmediatamente por los funcionarios del centro núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 , encargados de la vigilancia en el módulo, y por demás personal del Centro Penitenciario. Fue trasladado por procedimiento de urgencia vital al Hospital Arnau de Vilanova de Lleida, y de allí conducido a la UCI y unidad de quemados del Hospital Vall d`Hebrón de Barcelona.

Como consecuencia de tales hechos Leonardo sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en el 45% de su cuerpo, que requirieron para su curación 252 de baja, 57 de los cuales estuvo hospitalizado, quedando como secuelas cicatrices queloideas de perjuicio estético considerable que afectan a extremidades superiores e inferiores, mano izquierda, todo el tronco anterior, cuello y parte de la espalda, representando en conjunto el 45% de la superficie corporal, y que le producen alteraciones importantes de la sensibilidad cutánea.

Segundo

El acusado Rogelio fue condenado por un delito de homicidio en grado de tentativa a un año y dos meses de prisión menor por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 26 de abril de 1995, firme en fecha 9 de junio de 1995.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al acusado Rogelio como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de doce años de prisión, con las penas accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Leonardo , de su cónyuge o pareja de hecho, sus hijos, sus padres y hermanos o de comunicarse con cualquiera de ellos, o de acercarse a menos de dicha distancia a sus respectivos domicilios durante el plazo de cinco años, y al pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

    Por vía de responsabilidad civil, Rogelio deberá indemnizar a Leonardo en la cantidad de un millón setecientas seteinta y cinco mil (1775.000) pesetas por las lesiones a él producidas y en la cantidad de tres millones (3.000.000) pesetas por las secuelas padecidas, cantidades que devegaran el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

    Declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de la Generalitat de Catalunya, en los mismos términos, por iguales cantidades y a favor de la misma persona.

    Abonamos al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera abonado en otra distinta.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el acusador particular Leonardo y por el condenado Rogelio que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - La representación del acusador particular Leonardo basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del artículo 849.2º Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) por error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo: Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por indebida aplicación de los artículos 116 y 120.3 del Código penal. (Cpenal)

    La representación del condenado Rogelio basa su recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.) en la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución española. (C.E.)

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida de los recursos interpuestos, el Ministerio público apoyó los dos motivos de casación alegados por el acusador particular Leonardo y se opuso a la admisión del único motivo alegado por el acusado Rogelio , y subsidiariamente lo impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 13 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Leonardo

Primero

Ha denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849, Lecrim.

En apoyo de esta alegación cita el informe del forense que cataloga las secuelas, de las que no todas -dice el recurrente- habrían sido tomadas en consideración. También un informe del Jefe de servicios del centro penitenciario en que se produjeron los hechos; la declaración judicial de un testigo; y la del propio recurrente. Todos corresponden a diligencias del sumario.

Las últimas citadas carecen de eficacia a efectos del recurso a tenor del motivo invocado, conforme resulta de abundantísima jurisprudencia; puesto que los invocados no son documentos en sentido estricto, sino la constatación documental de pruebas de carácter personal (entre muchas, SsTS 298/2000, de 22 de febrero y 514/2000, de 21 de marzo). En cualquier caso, tampoco podrían tener trascendencia para lo que pretende el impugnante, puesto que el tipo de error susceptible de subsanación por este cauce es aquél en el que la equivocación del tribunal resulta patente, de forma neta y clara, por la contraposición de algún pasaje de la sentencia con los términos concretos de un documento.

Ahora bien, otra cosa puede decirse del informe del forense en el que se señala que "el explorado, que refiere ser encofrador de profesión, presenta una incapacidad permanente total para su profesión habitual". La sala razona que no tuvo en cuenta este parecer porque no existe constancia formal y cierta de que el perjudicado fuera efectivamente encofrador de profesión. Pero, como ha señalado el Fiscal, lo que no resulta desvirtuado en ningún caso es el juicio técnico de la falta de aptitud actual de aquél para la realización de actividades laborales equivalentes, es decir, manuales y de esfuerzo. Déficit éste claramente derivado de la agresión que sufrió y que debía haberse evaluado. Si bien, en vista de que no consta acreditada una precisa cualificación, como bien señala el tribunal de instancia, tomando como punto de referencia a efectos de indemnización el nivel profesional más bajo, esto es, el de peón.

Por eso, este motivo debe ser estimado, con el resultado de incluir en los hechos probados el dato que, en efecto, ha sido indebidamente omitido, así como el de la edad del afectado, que tampoco consta en la sentencia, aunque sí en la causa, y que es de indudable relevancia para realizar una evaluación como la de que aquí se trata.

Segundo

Ha alegado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación de los arts. 116 y 120, Cpenal, en los términos previstos en el art. 109 y siguientes del mismo.

El argumento de apoyo es que, según consta en el informe del forense ya aludido, las secuelas padecidas consisten en "cicatrices queloideas de perjuicio estético considerable, que afectan a extremidades superiores e inferiores, mano izquierda, todo el tronco anterior, cuello y parte de la espalda, representando en conjunto un 45 por 100 de superficie corporal. Dichas cicatrices le producen alteraciones importantes de la sensibilidad cutánea".

Siendo así, ha de concluirse con el Fiscal que la grave afectación, no sólo estética, sino también bajo la forma de alteración de la sensibilidad cutánea no ha sido suficientemente compensada; conclusión necesaria con sólo reparar en lo que un resultado semejante ha debido suponer para la calidad de vida del que reclama.

Es criterio consolidado de esta sala que la fijación de la indemnización corresponde al prudente arbitrio del tribunal de instancia y que lo único revisable en casación son las bases conforme a las cuáles se hubiera determinado la indemnización. Ahora bien, cuando tales bases no se han concretado y los datos relativos al concepto indemnizable denotan una clara falta de proporción en la apreciación, en este caso, por defecto, el alcance de la casación no puede mantenerse dentro de esos límites, por razones de justicia material y porque, además, existe información probatoria apta, por rigurosa y perfectamente documentada, para realizar en esta instancia una adecuada ponderación del daño corporal padecido por el recurrente.

Por eso el motivo debe estimarse, con el resultado que se dirá en la segunda sentencia.

Recurso de Rogelio

Lo ha formulado, por la vía del art. 5,4 LOPJ, por infracción del principio de presunción de inocencia (art. 24,2 CE).

En apoyo de la impugnación se afirma que existen datos en la causa que tendrían que haber llevado al tribunal a dictar una sentencia absolutoria.

Pero el recurso no se sostiene, porque el resultado de la abundante prueba de cargo aportada al juicio es ciertamente abrumador y ha sido objeto de un minucioso análisis en la sentencia.

Para demostrar la gratuidad de esta impugnación, basta señalar que junto al testimonio del perjudicado está el del testigo que afirmó haber entregado, poco antes del hecho, al acusado, el disolvente inflamable con el que se puso fuego a la ropa de aquél. Y también las manifestaciones de los funcionarios de prisiones en el juicio, a los que, a raíz de los hechos, el ahora condenado, dijo que "se la había ido la cabeza" y que "sólo quería darle un susto".

De esta forma, la declaración del perjudicado, prueba directa, en cuanto que vierte inmediatamente sobre el hecho principal, cuenta con la eficaz corroboración de esa otra, indirecta, puesto que referida a hechos secundarios altamente significativos. Con lo que no cabe la menor sombra de duda acerca de la autoría de los hechos. Así, este motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del condenado, Rogelio , contra la sentencia de fecha veintiseis de septiembre de dos mil de la Audiencia Provincial de Lleida y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusador particular, Leonardo , contra la sentencia mencionada y, en consecuencia, anulamos esta resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Lleida con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

En la causa número1/99 (rollo 8/99) del Juzgado de instrucción núm. 1 Lleida, seguida por delito de asesinato intentado contra Rogelio , nacido el 15 de octubre de 1974 en Lleida, hijo de Carlos Alberto y María Antonieta , la Audiencia Provincial de Lleida dictó sentencia en fecha veintiseis de septiembre de dos mil, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala segunda del Tribunal Supremo. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes y hechos probados de la sentencia, si bien con adición, a estos últimos, de lo siguiente:

Leonardo nació el día 2 de diciembre de 1971.

Como consecuencia de las secuelas descritas, Leonardo , padece una incapacidad permanente total para realizar trabajos manuales de esfuerzo.

A tenor de lo que se ha razonado en la sentencia de casación, a la que nos remitimos, esa incapacidad permanente para el trabajo debe ser objeto de apreciación, conforme imponen el art. 116 y concordantes del Código Penal. A tal efecto, habida cuenta la edad del perjudicado, tomando como el indicador más objetivo el factor de corrección contenido en la Tabla IV del baremo de la ley 30/1995, de 8 de noviembre, previsto para casos al que éste es asimilable, la indemnización se establece en la cantidad de diez millones de pesetas.

Y la cantidad otorgada por las secuelas físicas, se eleva a siete millones de pesetas, que se ajusta más a su gravedad y trascendencia en términos de pérdida de calidad de vida y de perjuicio estético.

Rogelio deberá indemnizar a Leonardo con la cantidad de diez millones de pesetas por las lesiones producidas y con la de siete millones de pesetas por las secuelas. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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