STS 243/2004, 24 de Febrero de 2004

PonenteD. Diego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2004:1205
Número de Recurso614/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución243/2004
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Cornelio , contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que le condenó por delito de asesinato y falta de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Esteban Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 5 instruyó sumario con el nº 31 de 2.001 contra Cornelio , y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 12 de mayo de 2.003 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado, y así expresamente se declara, que el procesado Cornelio , ciudadano español, nacido el 18 de abril de 1.966, en la localidad de Aranda de Duero (Burgos), hijo de Antonio y Catalina , con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales, en septiembre de 1.990 se trasladó desde Francia a Ginebra (Suiza) con la intención de buscar trabajo. Al carecer de dinero, entró en el Bar "Le Concorde" de la capital ginebrina, con la intención de entablar relación esporádica y ocasional con algún cliente. Alrededor de la 1,30 horas del 25 de septiembre de 1.990, el procesado Cornelio entró en contacto y entabló conversación con Abelardo , realizando ambos varias consumiciones etílicas; transcurrido un cierto tiempo, las dos personas decidieron de común acuerdo marcharse al domicilio propiedad de Abelardo , situado en la C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , piso NUM002 . Cornelio y Abelardo pasaron unas horas en el indicado domicilio, donde también siguieron ingiriendo bebidas alcohólicas. En el transcurso de ese tiempo, los dos hombres mantuvieron relaciones sexuales, colocando Abelardo sobre la mesilla de noche la cantidad de 200 francos suizos que iban a ser la retribución para Cornelio como pago por las relaciones sexuales que este último consentía en tener con Abelardo . Tras el mantenimiento de dichas relaciones, Cornelio y Abelardo se durmieron en el mismo lecho. Primero se despertó Cornelio y Luego Abelardo , entablándose entre ambos una discusión en el transcurso de la cual Cornelio , asiendo una lámpara de luz de la mesilla de noche, que se hallaba en el dormitorio, dio con ella varios golpes en la cabeza y cuerpo de Abelardo . Como consecuencia de los golpes recibidos, Abelardo quedó aturdido, circunstancia esta aprovechada por Cornelio para atar las manos de Abelardo a la espalda del mismo, con una corbata o pañuelo. En esta situación de aturdimiento y de inmovilización en la que Abelardo se encontraba, Cornelio rodeó el cuello de Abelardo con el cable conductor de energía eléctrica de la ya indicada lámpara, tirando con fuerza de los dos extremos de dicho cable y durante el tiempo suficiente para producir la muerte de Abelardo por asfixia y rotura de los cartílagos de la laringe y del cuello. Una vez que Abelardo hubo fallecido, Cornelio tomó los 200 francos suizos que el primero había dejado para él en la mesilla de noche y, al propio tiempo cogió un reloj, marca Rolex, Modelo Oyster Perpetual, con nº de serie NUM003 y tasado en 120,20 ¤, apoderándose de él. Dicho cronómetro era de la titularidad de Abelardo . Entrada la mañana del 25 de septiembre de 1.990, Cornelio permanecía en el interior de la vivienda y, en ella, oyó ruidos, lo cual motivó que se dirigiese a la entrada del piso donde vio a Juan Ignacio , amigo de la víctima fallecida. Se produjo, entonces, entre ambos un forcejeo. Durante el mismo Cornelio sufrió una herida en su pantorrilla, producida por el corte de un cristal. Una vez atendida la herida, Cornelio se vistió y huyó del lugar, con el referido reloj en su poder. El reloj Rolex fue recuperado cuando Maite , hermana del procesado, lo llevó a reparar a la casa Rolex sucursal de dicha marca y encargada de la reparación de los cronómetros de la indicada razón comercial, en España. Con carácter previo a su muerte por asfixia y rotura de cartílagos de la garganta y la laringe, Abelardo sufrió varias lesiones traumáticas, heridas, hematomas, placas apergaminadas y rasguños que no le produjeron la muerte sino solamente aturdimiento.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Cornelio , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato, ya definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante analógica del nº 6 del artículo 21 del Código Penal, por embriaguez, a la pena de quince años de prisión y a su accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, a que en concepto de responsabilidad civil abone a los herederos de Abelardo la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000 ¤) y como autor responsable de una falta de hurto, igualmente definida, a la pena de arresto de dos fines de semana, así como al pago de las costas de este proceso. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se le abonará todo el tiempo que permaneció privado de ella por esta causa. La referida cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento. Una vez firme la presente resolución, comuníquese a los efectos legales oportunos al Regsitro Central de Penados y Rebeldes. Deberá concluirse la pieza de Responsabilidad Civil conforme a Derecho. Notifíquese esta sentencia a las partes, a quienes se harán saber las indicaciones que contiene el art. 248.4º de la L.O.P.J.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Cornelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Cornelio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se ampara en el art. 849.1 por aplicación indebida del art. 139.1 del Código Penal, cuando lo lógico es el 138 del citado texto legal; Segundo.- Se ampara en el art. 849.1 por inaplicación del art. 20.2 del Código Penal; Tercero.- Error en la aplicación de la prueba del art. 849.2 de la L.E.Cr. en relación con el artículo 21.1 del Código Penal; Cuarto.- Por vulneración de precepto constitucional. Se interpone y encuentra su base procesal en el artículo 5.4 L.O.P.J., debidamente autorizado por el artículo 849.1 L.E.Cr., al haber sido vulnerados los artículos 9 y el 24.1 de la C.E. así como el artículo 11.1 de la L.O.P.J., por entender que se han vulnerado "la presunción de inocencia", "el derecho a la tutela judicial efectiva" y "el principio de buena fe procesal"; Quinto.- Vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 24 de la Constitución Española en su apartado 2; Sexto.- Largo tiempo desde que sucedieron los hechos. Desde que se cometieron los hechos el 25 de septiembre de 1.990 hasta su detención y puesta a disposición judicial el 23 de octubre de 2.001 han pasado más de 11 años durante los cuales el Sr. Cornelio ha vivido en España observando una conducta intachable y este hecho lo recoge la sentencia cuando argumenta que carece de antecedentes penales.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de febrero de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación condenó al acusado, Cornelio , como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato tipificado en el art. 139.1 C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del nº 6 del art. 21, por embriaguez, y de una falta de hurto del art. 623.1 C.P.

El primer motivo casacional formulado por la representación legal del acusado se canaliza por el art. 849.1º C.P., por indebida aplicación del art. 139.1 C.P., alegando que no concurre en el actuar de aquél ninguna clase de alevosía.

El cauce casacional utilizado por el recurrente exige el más absoluto y riguroso acatamiento de los Hechos Probados y únicamente desde este respeto al "factum" será posible establecer si el Tribunal de instancia ha incurrido en infracción de ley por incorrecta aplicación del precepto penal.

La narración histórica declara probado que "alrededor de la 1,30 horas del 25 de septiembre de 1.990, el procesado Cornelio entró en contacto y entabló conversación con Abelardo , realizando ambos varias consumiciones etílicas; transcurrido un cierto tiempo, las dos personas decidieron de común acuerdo marcharse al domicilio propiedad de Abelardo , situado en la C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , piso NUM002 . Cornelio y Abelardo pasaron unas horas en el indicado domicilio, donde también siguieron ingiriendo bebidas alcohólicas. En el transcurso de ese tiempo, los dos hombres mantuvieron relaciones sexuales, colocando Abelardo sobre la mesilla de noche la cantidad de 200 francos suizos que iban a ser la retribución para Cornelio como pago por las relaciones sexuales que este último consentía en tener con Abelardo . Tras el mantenimiento de dichas relaciones, Cornelio y Abelardo se durmieron en el mismo lecho. Primero se despertó Cornelio y Luego Abelardo , entablándose entre ambos una discusión en el transcurso de la cual Cornelio , asiendo una lámpara de luz de la mesilla de noche, que se hallaba en el dormitorio, dio con ella varios golpes en la cabeza y cuerpo de Abelardo . Como consecuencia de los golpes recibidos, Abelardo quedó aturdido, circunstancia esta aprovechada por Cornelio para atar las manos de Abelardo a la espalda del mismo, con una corbata o pañuelo. En esta situación de aturdimiento y de inmovilización en la que Abelardo se encontraba, Cornelio rodeó el cuello de Abelardo con el cable conductor de energía eléctrica de la ya indicada lámpara, tirando con fuerza de los dos extremos de dicho cable y durante el tiempo suficiente para producir la muerte de NUM001 por asfixia y rotura de los cartílagos de la laringe y del cuello".

Más adelante, al fundamentar la motivación fáctica de la sentencia, la Sala a quo, basándose en las declaraciones del propio acusado en sede jurisdiccional y en el acto del Juicio Oral, pormenoriza las circunstancias en que se produjo el fallecimiento del Sr. Abelardo , exponiendo como datos fácticos fundamentadores de la calificación de alevosía "...... la discusión que entre ellos se entabló a la mañana siguiente cuando Nicolet -extremo no acreditado- dijo a este último que le había contagiado el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA); los golpes que Cornelio dio a Abelardo , dejándole inconsciente y utilizando para ello una lámpara que se hallaba en la mesilla del dormitorio en el que habían pernoctado; la toma de Cornelio de los doscientos francos suizos que Abelardo le había dejado para él encima de la mesilla de noche; cómo Abelardo , entonces, dio muestras de recuperar el conocimiento, por lo que Cornelio ató las manos de Abelardo a su espalda, inmovilizándole (extremo que confirman tanto el reportaje fotográfico que opera a los folios 697 a 779 -especialmente las fotografías números 734 y 735, Tomo IV-, como el testigo Íñigo , policía de Ginebra, en el acto plenario); cómo para ello utilizó "una prenda de tela que podía ser una bufanda o algo similar" (folio 30, Tomo I); cómo, dado que Abelardo continuaba gritando algo, Cornelio "alcanzó la lámpara, con cuyo pie le había golpeado, y le rodeó el cuello con el cable de la misma, dándole dos vueltas y estirando de ambos extremos, con las dos manos, lateralmente ...." (mismo folio); cómo Cornelio -tras la fatal agresión- cogió de la mesilla de noche el reloj Rolex que se hallaba sobre ella, al lado del dinero que Abelardo había dejado allí para él; la llegada al piso de Juan Ignacio , su forcejeo con él, la herida que se hizo en su pantorrilla y su huída del piso donde dejó el cuerpo sin vida de Abelardo ".

Estos hechos ponen de manifiesto que nos encontramos ante un supuesto claro y paradigmático de lo que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala han calificado de "alevosía sobrevenida".

Toda acción alevosa requiere como componente objetivo un "modus operandi" que asegure el resultado perseguido sin riesgo para el agresor, eliminando la defensa que pudiera presentar la víctima. Y, como elemento subjetivo culpabilístico, la presencia no sólo del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino, además, un ánimo tendencial dirigido a la indefensión del sujeto pasivo -y ello con independencia de que la situación sea creada o buscada de propósito, o tan solo aprovechada-, mediante la cual se pone de relieve la vileza en el obrar que genera el plus de antijuridicidad de la acción delictiva.

Estos componentes configuradores de la alevosía en cualquiera de sus modalidades han de concurrir también en los supuestos de indefensión sobrevenida, que se produce en ciertos casos aún cuando en el comienzo de la agresión no se halle presente esta agravante, siempre que en una segunda secuencia de la actuación del autor, el ataque se reanuda aprovechando éste la indefensión en que se encuentra la víctima (véanse SS.T.S. de 3 de diciembre de 1.993, 15 de diciembre de 1.986, 12 de julio de 1.991, 15 de febrero de 1.993, o 20 de septiembre de 1.999). Doctrina ésta confirmada por otras resoluciones más recientes (28 de abril de 1.997, 29 de diciembre de 1.997, 1 de octubre de 1.999) según la cual, tal alevosía sobrevenida surge cuando en un momento posterior de la actuación agresiva, se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para ejecutar una nueva y diferente agresión distinta a la anteriormente realizada.

Esta es, justamente, la situación que describen los hechos probados, cuando, tras golpear el acusado con la base de la lámpara a Abelardo éste pierde el sentido, cesando el acusado en la agresión, tomando el dinero de la mesilla y, al percibirse de que Abelardo daba muestras de recuperar la conciencia, le ató las manos a la espalda con una prenda de tela, y ya en esta situación de absoltuo desvalimiento de la víctima -"aturdido, maniatado e inmovilizado", dice expresivamente la sentencia-, le rodea el cuello con el cable de la lámpara "tirando con fuerza de los dos extremos de dicho cable y durante el tiempo suficiente para producir la muerte de Abelardo por axfisia y rotura de los cartílagos de la laringe y del cuello".

Por lo demás, las alegaciones del recurrente según las cuales "es insostenible la alevosía sobrevenida" porque el acusado se hallaba embriagado o presa de un estado pasional arrebatado, no pueden ser aceptadas. En primer lugar, y en cuanto a la última consideración, porque la sentencia excluye expresamente la circunstancia de arrebato u obcecación, señalando que en modo alguno se ha acreditado -como si de hechos se tratase- la "situación pasional que emocionalmente lleva al paroxismo" (que comporta el primero), ni la "persistencia y la prolongación de la explosión pasional" (que conlleva la segunda) (STS de 10 de octubre de 1.997). Tampoco puede admitir la no existencia de premeditación al no ser ya ésta una circunstancia legalmente exigida por el tipo.

Y en lo que atañe a la embriaguez, porque, con independencia de lo que más adelante se dirá, es constante y pacífica la doctrina que determina la compatibilidad con la alevosía, así como de ésta con cualquier situación de merma parcial de las facultades intelectivas o volitivas, como pone de relieve el Fiscal con profusas citas jurisprudenciales, a las que cabe añadir las SS.T.S. de 21 de junio de 1.999, 4 de febrero, 29 de junio y 9 de octubre de 2.000.

Por todo lo cual, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Por la misma vía del art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia también infracción de ley por indebida inaplicación de la circunstancia eximente del art. 20.2 C.P., referida a la embriaguez (Motivo Segundo), alegando que el acusado, al momento de ejecutar los hechos enjuiciados, se hallaba en estado de embriaguez plena y fortuita, lo que exigiría la apreciación de la mencionada eximente.

El motivo se construye absolutamente de espaldas a la declaración probatoria y en manifiesta contradicción con el "factum", que en ningún momento recoge que la ingesta de bebidas alcohólicas hubiera producido en el sujeto activo un estado de una obnubilación mental tan grave, o de una abolición de los frenos inhibitorios tan intensa, que le impidiera comprender la ilicitud del hecho o de actuar de otra manera. Faltando, pues, el presupuesto fáctico que sustenta la circunstancia postulada, resulta legalmente imposible su apreciación, máxime cuando la misma sentencia la rechaza en su fundamento jurídico segundo (pág. 20 de la resolución impugnada) al declarar expresamente que "no ha quedado acreditado que la embriaguez de Cornelio , cuando cometió los hechos, fuese plena ni fortuita", lo que no empece a que la Sala de instancia, sentado este extremo, infiera "la producción de un determinado grado de euforia y de deshibición en el ánimo" del acusado que fundamenta la apreciación de la atenuante analógica del art. 21.6 C.P. Decisión ésta que no deja de ser en extremo benevolente cuando la agresión tiene lugar "a la mañana siguiente" y después de haber estado durmiendo un tiempo indeterminado, circunstancia que, junto a la propia actuación del acusado, refleja que en modo alguno se hallaba éste en situación de muy grave perturbación de sus facultades intelectivas o volitivas, y él mismo "considera que no estaba borracho" (véase F. 541 in fine).

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo se canaliza a través del art. 849.2º L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba que, mediante documentos obrantes en la causa, acreditaría de manera irrefutable que el acusado ejecutó los hechos con arrebato y obcecación provocado por la manifestación de la víctima de que le había contagiado el SIDA, pretendiendo la apreciación de la eximente incompleta del art. 21.1 ".... por cuanto el condenado narra los hechos de forma imprecisa, ya que si no los hubiese recordado, hubiera sido completa ....".

Las posibilidades de modificación del "factum", para introducir en el mismo los datos que refiere el motivo (que el Tribunal a quo declara expresamente no probados) son nulas en tanto que la equivocación que se reprocha se pretende demostrar no en auténticas y genuinas pruebas documentales, sino en las exclusivas declaraciones del acusado que, por su condición de elementos probatorios de naturaleza personal, no constituyen los "documentos" a que se refiere el art. 849.2º L.E.Cr. y, por ende, están sometidos a la privativa y excluyente valoración por el Tribunal sentenciador en virtud de la inmediación con que se practican.

CUARTO

Denuncia ahora el recurrente la vulneración de los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva recogidos en el art. 24 C.E. Ninguna alegación justifica la invocación a la tutela judicial efectiva, por lo que la mención de este derecho fundamental es meramente retórica.

En cuanto a la presunción de inocencia, se dice que no existe prueba de cargo que acredite de forma fehaciente que el acusado hubiera causado la muerte de la víctima, mientras que determinados datos que le pudieran favorecer no han sido declarados probados.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

Lo primero que llama la atención es que la defensa del acusado consigne en el escrito de calificación provisional (folios 31 a 33 del rollo de Sala) que muestra su conformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal "en cuanto que ha habido autoría del artículo 14 del Código Penal de 1.973", sosteniendo también que esa autoría se refiere a "un delito de homicidio .....". Siendo de ver que en el Acta del Juicio Oral, firmada de conformidad por el mismo Letrado, no consta que éste modificara las conclusiones provisionales, sino que expresamente figura que la defensa del ahora recurrente la elevó a definitivas, de manera que habiendo reconocido la realidad de los hechos y la autoría de éstos por el acusado, la reclamación casacional resulta contradictoria y contraria a la propia actuación procesal de la defensa, que actúa en casación contra sus propios actos.

La sentencia recurrida ofrece en el fundamento de derecho Segundo una extensa, precisa y meticulosa exposición de los elementos probatorios que fundamentan su convicción de que la muerte del Sr. Abelardo a manos del acusado se produjo en la forma que se describe en el relato histórico. En este sentido, resultan especialmente determinantes las manifestaciones y declaraciones del acusado, que, en lo sustancial, mantiene una versión conteste con los hechos declarados probados: el encuentro con el Sr. Abelardo , el traslado de ambos al domicilio de éste, las relaciones sexuales mantenidas, la discusión a la mañana siguiente, la agresión con la lámpara, la acción de maniatar a la víctima al comenzar ésta a recuperar el conocimiento ..... incluso que como seguía chillando "..... fue entonces cuando con el cable de la lámpara que estaba al lado se la enrolló dándole dos vueltas y apretándola alrededor del cuello .....", dato éste aceptado por el propio recurrente (apartado c) del motivo Primero) que señala que tales manifestaciones se prestaron ante la Policía, ratificándolas en el juicio oral.

Junto a tan contundente prueba de cargo, sólo combatida por el recurrente con la mera hipótesis de que al abandonar la vivienda el acusado ante la aparición del Sr. Juan Ignacio , el agredido continuara con vida y hubiera sido esta persona quien acabara con la vida de Abelardo , el Tribunal sentenciador valoró también otros datos objetivos, periféricos y debidamente probados que confirman el relato de hechos: a) el hallazgo del reloj "Rolex" propiedad del fallecido que fue encontrado en el entorno del acusado; b) los testimonios en el plenario del policía Suizo que descubrió el cadáver en el piso -y lo inspeccionó- con las manos atadas a la espalda, y, en este mismo punto, el reportaje fotográfico que obra en autos; c) la pericial forense de la autopsia que fue ratificada en el juicio oral por sus autores en cuanto que el Sr. Abelardo murió por asfixia producida por estrangulamiento con cable, añadiendo que la víctima no falleció a consecuencia de los golpes anteriores, sino por la fractura de los cartílagos de la garganta y laringe ocasionados por el estrangulamiento con el cable de la lámpara.

En suma, las manifestaciones indubitadamente autoincriminatorias del acusado, complementadas y corroboradas por los datos periféricos de singular relevancia que han quedado señalados, constituyen prueba de cargo más que suficiente para acreditar la autoría directa del acusado en el fallecimiento de la víctima y, por ello, para desvirtuar la presunción de inocencia.

QUINTO

Se queja el recurrente de la vulneración del art. 24.2 C.E. por no haberse aplicado el Código de 1.973, vigente cuando se realizaron los hechos enjuiciados, alegando que así lo solicitó el acusado cuando fue oído al respecto.

Tiene razón el Fiscal cuando señala que la Disposición Transitoria Segunda del Código en vigor de 1.995, no establece una opción del acusado a elegir el Código a aplicar, sino que lo que establece es dar audiencia al reo, lo que en el caso ha sido cumplimentado, pero no a seguir de manera automática el dictado de éste, toda vez que el Tribunal está obligado a ponderar la legislación más favorable al aplicar esa Disposición Transitoria. Y así lo hace la sentencia recurrida en el Fundamento Jurídico Tercero, evaluando las consecuencias penológicas de uno y otro Cógido y, en concreto, la incidencia que podrían tener los beneficios penitenciarios en ellos establecidos (muy recortados en el actual). Por ello, las consideraciones que nos brinda el escrito de impugnación del recurso son plenamente asumibles, toda vez que a efectos de la comparación para optar por una u otra legislación, hay que operar con lo que son las formas ordinarias o más habituales de cumplimiento, despreciando a esos solos efectos de comparación, lo que son situaciones extraordinarias que no acaecen en la gran mayoría de los supuestos, lo que no obsta a posibles recitificaciones ulteriores que están prevenidas en la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario. Efectuando un cálculo -que se hace en la sentencia de instancia- manejando esos factores, resulta de duración efectiva sensiblemente mayor (más de dos años) la pena que correspondería con el Código Penal derogado, aunque se den por obtenidas todas las redenciones ordinarias posibles, que los quince años de duración que le corresponden con la legislación vigente. Ni siquiera en la difícilmente alcanzable y más optimista de las previsiones (obtención todos los años del máximo de redenciones extraordinarias posibles) se llegaría a una duración efectiva por debajo de los quince años.

SEXTO

Sin cita de precepto alguno que lo cobije, se alega, finalmente el "largo tiempo desde que sucedieron los hechos, pero el mismo motivo acepta que la detención y puesta a disposición judicial no se produjo hasta el 23 de octubre de 2.001 (los hechos acaecieron el 25 de septiembre de 1.990), por lo que no cabe admitir la censura de supuestas dilaciones indebidas "en el proceso", que es lo que prescribe el art. 24.1 C.E., pues, es claro que la tardanza en el enjuiciamiento ha sido debida a las dificultades en la averiguación de la identidad del autor de los hechos.

El motivo debe también ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Cornelio contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de mayo de 2.003 en causa seguida contra el mismo por delito de asesinato y falta de hurto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

115 sentencias
  • STS 753/2022, 14 de Septiembre de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 14 Septiembre 2022
    ...utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada.( SSTS. 53/2009 de 22.10, 147/2007 de 19.2, 640/2008 de 8.10, 243/2004 de 24.2)". En el caso que nos ocupa, se describen unos hechos en que la víctima no podía esperar, por lo sorpresivo, el resultado letal que se le vino enc......
  • STSJ Galicia 48/2022, 5 de Mayo de 2022
    • España
    • 5 Mayo 2022
    ...no pueda esperar un resultado letal ( SSTS. 53/2009 de 22 de octubre , 147/2007 de 19 de febrero , 640/2008 de 8 de octubre , 243/2004 de 24 de febrero ), situación que viene denominándose como alevosía sobrevenida. Pero cuando el ataque a la persona se produce desarrollándose en varios act......
  • STSJ Comunidad de Madrid 24/2023, 19 de Enero de 2023
    • España
    • 19 Enero 2023
    ...utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada.( SSTS. 53/2009 de 22.10 , 147/2007 de 19.2 , 640/2008 de 8.10 , 243/2004 de 24.2 )." Por otra parte, la STS de 1 de marzo de 2015, citando la anterior de 20 de junio de 2012, recuerda que "esta sala ha admitido en ocasiones ......
  • SAP Castellón 358/2014, 28 de Octubre de 2014
    • España
    • 28 Octubre 2014
    ...secuencia de la actuación del autor, cuando este reanuda el ataque aprovechando la indefensión en que se encuentra la víctima ( SSTS 243/2004, de 24-2 ; 306/2005, de 8-3 ; 880/2007, de 2-11 ; 550/2008, de 18-9 ; 640/2008, de 8-10 ; 790/2008, de 18-11 ; 474/2011, de 23-5 ; y 17/2013, de 15-1......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXV, Enero 2012
    • 1 Enero 2013
    ...secuencia de la actuación del autor, el ataque se reanuda aprovechando éste la indefensión en que se encuentra la víctima (STS 243/2004, de 24 de febrero; 306/2005, de 8 de marzo; 880/2007, de 2 de noviembre; 550/2008, de 18 de septiembre; 640/2008, de 8 de octubre; 790/2008, de 18 de (Sent......
  • De las lesiones
    • España
    • El Código Penal Español visto e interpretado por el Tribunal Supremo y la Fiscalía General del Estado Delitos y sus penas
    • 1 Enero 2011
    ...caso de improviso e inopinadamente o bien aprovechando una situación de indefensión en que se ha colocado la víctima con posterioridad (SSTS 243/2004, 1.369/2005 y 790/2008). Aplicando dichos criterios al presente caso, se constata que tras una primera agresión sin carácter alevoso, ésta se......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR